Sentencia CIVIL Nº 208/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 208/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 31/2022 de 30 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LORENZO ALVAREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 208/2022

Núm. Cendoj: 33044370062022100219

Núm. Ecli: ES:APO:2022:1982

Núm. Roj: SAP O 1982:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00208/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968755 Fax:985968757

Correo electrónico:

N.I.G.33066 41 1 2021 0001262

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO

Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000323 /2021

Recurrente: Blas

Procurador: MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ

Abogado: JUAN LUIS BERROS FOMBELLA

Recurrido: Rocío, Ceferino

Procurador: MARIA INES BLANCO PEREZ, MARIA INES BLANCO PEREZ

Abogado: RUBEN GONZALEZ ALVAREZ, RUBEN GONZALEZ ALVAREZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 31/22

En OVIEDO, a treinta de Mayo de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 31/22, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 323/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, siendo apelante DON Blas, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ y asistido por el Letrado DON JUAN LUIS BERROS FOMBELLA; y como parte apelada DON Ceferino y DOÑA Rocío, demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA INES BLANCO PEREZ y asistidos por el Letrado DON RUBEN GONZALEZ ALVAREZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero dictó Sentencia en fecha 19 de Noviembre de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Seestimala demanda interpuesta por D. Ceferino y Dª. Rocío, representados en autos por la procuradora Sra. Blanco Pérez, frente a D. Blas, representado en autos por la procuradora Sra. García Rodríguez, condenando al demandado a cesar en su actividad perturbadora dejando el paso libre y expedito para que los demandantes puedan acceder con su vehículo y a pie a las fincas y viviendas de su propiedad y en lo sucesivo se abstenga de inquietar o perturbar su posesión.

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23.05.2022.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia mediante la interposición de demanda de tutela sumaria para recobrar la posesión o más concreta para que el demandado cese en la actividad perturbadora que está llevando a cabo, interpuesta por la representación de D. Ceferino y Doña Rocío, solicitando que se condene al demandado a cesar en la actividad perturbadora dejando el paso libre y expedito para que los citados puedan acceder con su vehículo y a pie a las fincas y viviendas de su propiedad y en lo sucesivo, se abstenga de inquietar o perturbar la posesión de los actores. Se sostiene en la demanda, que los Sres. Ceferino y Rocío, son propietarios de una finca urbana, concretamente de una edificación con dos alturas sobre rasante, destinada a vivienda, sita en términos de DIRECCION000, concejo de Siero, señalada con el nº NUM000 de población, con una superficie construida de 52 metros cuadrados, de los que corresponden 26 metros cuadrados a cada planta, que se encuentran debidamente distribuidas en varias estancias y servicios, unidas entre sí por medio de escaleras interiores. Linda: por su frente o entrada, o norte, con antojana de esta propiedad; al fondo o sur, con finca de D. Ceferino (parcela NUM001, polígono NUM002); a la derecha entrando, u oeste, con finca de Dª Frida, (parcela NUM003, polígono NUM002); y a la izquierda entrando, o este, con finca de Ceferino (parcela NUM001, polígono NUM002). Su referencia catastral es NUM004. También son propietarios de una cuarta parte de una panera con su tanto de suelo, sita en DIRECCION000, dividida de las otras partes pertenecientes a los herederos de D. Silvio, y a D. Tomás, ocupando esta parte 18 metros cuadrados. Confina, al Norte, con parte de la panera de herederos de Silvio, por el Este, sus servicios y camino; por el Sur, camino; y por el Oeste la parte de D. Tomás. Y finalmente, de una finca rústica, llamada ' DIRECCION001' de veinte áreas. Linda Norte casa y antojanas de D. Jose Miguel (hoy D. Ceferino); Sur, Dª Piedad; Este Jesús Carlos y Oeste herederos de Silvio. Dentro de la misma existe un pequeño edificio de unos 30 metros cuadrados. Manifiestan los actores en su demanda, que el acceso a la misma se lleva a cabo a través de una servidumbre de paso permanente constituida sobre las antojanas de la primera de las fincas, propiedad de D. Ceferino y Dª Rocío, a las que a su vez se accede por el camino hoy obstaculizado por el demandante quien desde hace aproximadamente un mes viene colocando su vehículo y perros en el camino impidiendo el acceso tanto de los actores, como de las personas que intentaron alquilar la finca antes descrita.

Por el demandado se contestó a la demanda solicitando que se desestimase íntegramente la misma, alegando, en definitiva, la falta de legitimación activa de la Sra. Rocío en lo tocante a la panera y finca rústica y la falta de legitimación pasiva del demandado, en cuanto no ha existido acto de despojo.

Celebrada vista, la sentencia recaída en la primera instancia estima la demanda y condena al demandado a cesar en su actividad perturbadora, dejando el paso libre y expedito para que los demandantes puedan acceder con su vehículo y a pie a las fincas y viviendas de su propiedad, absteniéndose en lo sucesivo de inquietar o perturbar su posesión.

Recurre esta sentencia en apelación la representación de la parte demandada, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda interpuesta en su día. Se alega manifiesto error en la valoración de la prueba, considerando, a la luz de la misma, que no se cumplen los requisitos necesarios para el triunfo de la acción ejercitada en la demanda, alegando a su vez, que la sentencia vulnera lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC, dado que reprocha al demandado una falta de prueba sobre hechos negativos a todas luces improcedente. Finalmente, estima que en materia de costas, en caso de no acoger el recurso presentado, no cabría imponer costas en la instancia ante las dudas de hecho y de derecho que presenta el caso analizado.

Se opone al recurso la parte demandante, interesando se confirme la resolución recurrida, negando, en definitiva, existencia de error en la apreciación de la prueba practicada.

SEGUNDO.-Así planteados los términos de la controversia, antes de proceder al concreto examen de autos, conviene hacer referencia a la naturaleza de la acción de tutela de la posesión deducida y los presupuestos necesarios para que la misma prospere.

Por una parte, ha de señalarse que estamos ante un proceso cuya finalidad es proteger la posesión como mero hecho frente a quien realiza actos de despojo de la misma, prescindiendo del derecho que pudiera asistirle para su realización, que podrá discutirse en el posterior juicio declarativo a que cualquiera de las partes pueda acudir. La protección de la posesión tiene su fundamento esencial en la idea de la paz jurídica, basada en el hecho de que debe reprimirse todo despojo o perturbación que afecte a la presunción de que cualquier posesión actual es, 'prima facie', legítima y debe ser protegida frente a las vías de hecho no jurídicas. Por ello, mediante este procedimiento no se tiende a resolver definitivamente las controversias que sobre la propiedad o el derecho a poseer existan entre las partes, - muchas de las cuestiones plasmadas tanto en la contestación a la demanda como en el recurso versan precisamente sobre tales extremos, que deben quedar repetimos extra muros del objeto de debate y sí, por el contrario, a mantener situaciones de hecho con independencia de su bondad jurídica intrínseca, dando así cauce procesal a la normativa contenida en los arts. 441 y 446 Código Civil.

En consonancia con lo expuesto, para que pueda obtenerse la tutela judicial efectiva en una acción para retener o recobrar la posesión es necesario probar, por una parte, la posesión o tenencia material de la cosa, de la que se dice haber sido despojada o perturbada, interpretándose el término 'cosa' en un sentido amplio que abarca también los derechos susceptibles de apropiación, y, del mismo modo, la posesión, comprendiendo la simple tenencia o detentación. Por otra, que el demandado haya despojado al actor en su mera posesión o tenencia, de modo que la acción deviene inocua cuando no existe perturbación o despojo, concibiéndose éste, doctrinal y positivamente, como la realización de actos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, con la privación total o parcial de goce de la cosa o derecho poseídos y llevada a cabo contra o sin la voluntad del poseedor, lo que significa que debe ir precedido y acompañado de un 'animus spoliandi', entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario e indebido, sin título adecuado que lo autorice. Finalmente, la acción interdictal ha de ejercitarse dentro del plazo de un año a contar de los actos de perturbación o despojo, plazo que es de caducidad.

En este sentido se expresa la doctrina más reciente, así la STS 683/2020, de 15 de diciembre , en su fundamento de derecho quinto, extensamente y con cita de otras varias resoluciones anteriores del mismo Tribunal:

'2.-Regulación de la protección sumaria de la posesión en la legislación civil y procesal. Su naturaleza y ámbito.

El art. 441 CC dispone que 'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente'. De este modo, el Código parte de la distinción entre acción y derecho, ya que se refiere al que se crea 'con acción o derecho' para privar a otro de la tenencia de una cosa, aunque remite al poseedor, en todo caso, a solicitar el auxilio de la 'Autoridad competente'. Se hace con ello eco el Código del principio canónico 'spoliatus ante omnia restituendus' [ante todo hay que reponer en su posesión al que ha sido expoliado]. Y, en el mismo sentido, el art. 446 CC reconoce a todo poseedor el derecho a ser respetado en su posesión, de forma que, 'si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'.

Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el Título XX del Libro II, mantenía la regulación de los interdictos como un procedimiento especial, distinto de los procesos ordinarios, en los que la finalidad de tutela sumaria de la posesión se manifestaba en la regla que proscribía admitir al demandado escrito alguno cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilatase la celebración del juicio (art. 1655); y en la limitación de las pruebas a las relativas a dos únicos extremos: la posesión del demandante y la perturbación del demandado (art. 1656).

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha suprimido los interdictos como un procedimiento especial, al haber sido subsumidos en el ámbito del juicio verbal, regulado en el Título III del Libro II, de los procesos declarativos ordinarios, sin las especialidades procesales antes citadas (justificadas en la finalidad originaria de tutela sumaria de la posesión), si bien se mantiene la carencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia que recaiga ( art. 447.2 LEC ).

3.-La pérdida de las citadas especialidades procesales explica que determinados precedentes de las Audiencias hayan considerado que en la actualidad resulta de menor utilidad para el propietario acudir a la 'protección interdictal' del art. 250.1.4º LEC (pretendiendo 'la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute'), pudiendo, por lo mismos trámites, acudir al ejercicio de la 'acción de precario', con arreglo al artículo 250.1.2º LEC (mediante demandas que pretendan 'la recuperación de la plena posesión de una finca ... cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'), o a la acción del antiguo art. 41 LH , con arreglo al art. 250.1.7º (las instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que 'demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'). Incluso no plantea mucha mayor dificultad procesal acudir al juicio ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria.

4.-Por el contrario, las acciones de tutela sumaria de la posesión ('interdictales', según su terminología clásica), del art. 250.1. 4º LEC , conservan todo su interés para el poseedor de hecho que carezca de los títulos que habiliten el derecho a poseer a que se refiere el nº 2 del mismo artículo.

Como se ha señalado por las Audiencias, el art. 250 LEC distingue entre la acción por precario y la acción de tutela sumaria de la posesión (interdictal), aunque ambas estén encaminadas a la recuperación de la posesión, de forma que: (i) en el caso de la acción por precario (nº 2) la legitimación activa se reconoce a favor del dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con 'derecho a poseer', de acuerdo con la conocida doctrina jurisprudencial de esta sala (sentencias 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), según la cual el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en el fundamento, de parte del actor, de la posesión de la finca a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; (ii) por el contrario, en el caso del nº 4º, para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, se reconoce legitimación activa a quien haya sido despojado de ella o perturbado 'en su disfrute'.

En consecuencia, en el precario se reconoce legitimación activa a quien tiene el ius possidendi, aunque no tenga el ius possessionis, como poder de hecho sobre la cosa. Por el contrario, en la acción interdictal de retener o recobrar, únicamente se reconoce legitimación activa a quien se encuentre en el disfrute de la cosa, y lo que pretenda sea una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de la cosa, como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya resultado despojado.

Para la resolución de la presente litis es importante retener que estamos en este segundo caso y no en el primero.

5.-Centrados en el ámbito de las acciones de tutela sumaria de la posesión hay que recordar la jurisprudencia de esta sala sobre su ámbito y principales características. Señaló la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 que la protección sumaria interdictal 'halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona'.

6.-Esta finalidad y caracterización de la acción de tutela sumaria de la posesión, se ha mantenido en nuestra jurisprudencia a lo largo de los años hasta nuestros días. Así la sentencia de esta Sala Primera 467/2016, de 7 de julio , haciéndose eco de otros precedentes, ha insistido en el dato esencial de que la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de 'un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'statu quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982 )'.

Se mantiene así el criterio que ya expusiera la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 al subrayar el ámbito restringido y la específica naturaleza de este proceso sumario, que 'viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo [...]'.

7.-En el mismo sentido declaró la sentencia de esta sala 1110/2008, de 25 de noviembre , que:

'Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]'.

Razón por la cual esta Sala Primera censuraba que la Audiencia hubiera entrado directamente en la discusión sobre la existencia o no de un título jurídico habilitante de la posesión (en aquel caso una servidumbre), tema reservado al correspondiente juicio declarativo.

8.-Como sucedía en el caso de los interdictos de retener y recobrar, los procesos derivados de las acciones de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4º LEC , son procesos cautelares, conservativos y dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada.

Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente.

9.-Requisitos para el éxito de las acciones de tutela sumaria de la posesión. Partiendo de la anterior caracterización resultante de la jurisprudencia de esta sala, es doctrina extendida y reiterada entre las Audiencias la que señala que son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes:

(i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC ).

10.-Respecto de estos requisitos conviene hacer dos precisiones, relevantes para la resolución de este recurso. En primer lugar, el art. 444 CC establece que los 'actos meramente tolerados' (además de los ejecutados clandestinamente o con violencia) 'no afectan a la posesión' y, como consecuencia de ello, se han venido negando las acciones de tutela sumaria de la posesión (antes interdictales) al usuario por mera tolerancia, cuando se trata de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando esas acciones recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, esta Sala Primera ha admitido la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante ( sentencia 467/2016, de 7 de julio ).

11.-En segundo lugar, hay que distinguir entre las nociones de 'despojo' y de 'perturbación'. La primera (despojo) se corresponde con aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída. La segunda (perturbación) se identifica con las conductas que, sin la voluntad del poseedor o en contra de ella, suponen una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a su privación, la pone en duda e impide o dificulta su libre ejercicio, tal y como venía realizándose antes de la inquietación. En el ámbito de la perturbación posesoria se incluye no sólo la que tiene un efecto material actual, sino que también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado.

La perturbación de la posesión puede venir, por tanto, no solo de actos materiales, sino también de meras expresiones verbales (turbatio verbis) - sentencia 477/2011, de 7 de julio -, siempre que se concreten en actos o expresiones exteriores, precisos y claros, conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción de protección sumaria de la posesión'.

TERCERO.-La aplicación de la doctrina que se deja expuesta al concreto supuesto de autos determina la desestimación del recurso de apelación. Un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba practicada, incluido el visionado de la que tiene lugar en el acto de vista, lleva a la Sala a concluir en igual sentido que el juzgador de instancia, que se acreditan los presupuestos propios de la acción que se ejercita.

En lo esencial, la valoración conjunta de la prueba practicada, permite entender acreditada la posesión y disfrute por los actores desde tiempos lejanos del acceso tanto para vehículos como para personas que se manifiesta perturbado e impedido por el demandado. Así, en el acto de la vista, la versión mantenida por los actores en el sentido de que el paso a su propiedad siempre se realizaba por delante de la finca del demandado sin obstáculo alguno hasta fechas recientes, fue corroborada por los tres testigos que depusieron a solicitud de la parte actora. Así, el Sr. Miguel, conocedor de la zona desde hace más de cuarenta y siete años, manifestó que cuando iba a la casa de Ceferino pasaba por el camino hasta delante de la casa con su vehículo, manifestando que ese era el único camino, versión ratificada por Valentín, quien a pesar de ser pariente del actor, ofreció un relativo de los hechos que no atisba parcialidad alguna, reconociendo como tiene una finca en las inmediaciones y siempre se accedía a la misma por delante de la casa del demandado, pasando en un principio carros, se entiende para las labores de labranza, y posteriormente vehículos. Finalmente, el Sr Balbino, quien manifestó guardar una relación de amistad con ambas partes, y tras reconocer que conoce la zona desde la infancia, mantuvo la misma línea apuntada por los anteriores testigos al indicar, que a la casa de Ceferino se accedía tanto en coche como andando por el camino que existe entre la casa y la panera. En consecuencia, queda perfectamente demostrado el primero de los requisitos anteriormente apuntado.

En relación a la existencia de perturbación del acceso por el demandado, las pruebas aportadas han sido contundentes al respecto, no ofreciendo la menor duda acerca de que efectivamente el demandado ha situado en el paso tanto su vehículo, como dos perros que dificultan o impiden el normal paso que hasta la fecha venían disfrutando los actores. Prueba de tal perturbación la encontramos de nuevo en la declaración de los testigos. Tanto el Sr. Miguel como el Sr. Balbino, coinciden en que el vehículo Suzuki de color rojo que entorpece el paso tal y como se observa en las fotografías aportadas como documento nº 8 de la demanda, pertenece o al menos es el usado por el demandado, vehículo que como indicó Valentín se encontraba atravesado la última de las veces que acudió al lugar en clara coincidencia con lo indicado por el Sr. Balbino, quien indicó como 'el martes pasado no pudo acceder porque el turismo se encontraba allí estacionado'. En modo alguno podemos entender que tal hecho es aislado como pretende hacer ver la recurrente. Relata el Sr. Balbino como en la fecha antes indicada, Silvio le increpó indicándole que no podía pasar por allí, llegando a insultarle y darle una 'colleja', comportamiento del demandado que no es aislado ni mucho menos, dado que basta leer el contenido de la denuncia interpuesta por quien iba a ser el arrendatario de los actores, el Sr. Feliciano, quien ante la Guardia Civil de Oviedo, narra cómo " el 17 de Mayo de 2021 fueron a la citada vivienda a llevar sus pertenencias para empezar a hacer la mudanza, cuando el vecino, que se llama Silvio, que vive en la casa justo al lado que alquiló el denunciante, les prohibió pasar por delante de su casa con la furgoneta, siendo, siendo este camino el único paso para llegar a la vivienda citada'. 'Que la pareja intentó razonar con él, diciéndole que sabían de la existencia de las desavenencias que tenían con el propietario, pero que ellos no tenían nada que ver, que solo querían ir a su casa para empezar a hacer la mudanza, a lo que este vecino les dijo que dejaran la furgoneta en una explanada que había cerca de allí y que llevaran las pertenencias caminando".Por si lo manifestado no fuera suficiente, tal y como consta en las fotografías aportadas con la demanda, Silvio ha situado dos perros de raza mastín, que por su tamaño y por el hecho de estar suelos en ocasiones, como así indicó el Sr. Miguel, impiden el libre acceso por el camino, animales, que como manifestó el testigo fueron 'azuzados' contra él con el objeto de impedir el acceso.

Por todo lo manifestado, se da por acreditado el segundo de los requisitos.

En igual forma, la declaración ofrecida por los testigos y la documental aportada a los autos, concretamente la denuncia formalizada por el Sr. Feliciano el 18 de mayo, acreditan sin género de duda alguna que los hechos ocurrieron en la primavera del pasado año por lo que el lapso temporal para el ejercicio de las acciones que nos competen se entiende cumplido.

Ninguna trascendencia en la resolución del recurso tiene el reproche que le hace la parte apelante al juzgador acerca de que en la sentencia se indica que ninguna prueba aportó la parte demandada, alegando lo preceptuado en el art. 217.3 de la LEC, dado que la 'ratidio decidendi' de la sentencia tiene como base las pruebas aportadas por quien tiene la carga de demostrar tanto los hechos como el cumplimiento de los requisitos antes mentados, es decir, por la parte demandante, siendo indiferente pues el comportamiento procesal que al respecto de las pruebas haya adoptado la apelante.

CUARTO.-El último motivo del recurso concierne exclusivamente a las costas de la primera instancia invocando la apelante que la recurrida no había ponderado las dudas de hecho y de derecho que ofrecía la cuestión debatida.

Es sabido que el artículo 394 de la LEC se funda en el principio del vencimiento objetivo, que encuentra justificación en que el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho, cual sucedería si, pese a ello, tuviera que pagar los gastos de los profesionales que le han asistido en el mismo; ello no obstante es verdad que la Ley también admite la posibilidad de excluir la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, de modo que transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado; se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC núm. 532/2005 , 10 de febrero de 20101, RC núm. 1971/ 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

De la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva que afecte al tribunal, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte ni la falta de oposición real a las pretensiones de la actora. La existencia de dudas de hecho o de derecho, puede apreciarse con carácter excepcional y, por ello, ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que, en aquellos supuestos en que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, no se impongan las costas al litigante vencido, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadAs han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.

Ahora bien, contrariamente a lo que interpreta la recurrente las dudas de hecho deben asaltar al Juez, sin posible confusión con las que pudieran albergar las partes, ni relación alguna con la buena fe con que hubieran actuado hasta entonces, de modo que en aquellos supuestos en que el Juez alcanza la convicción fundada sobre el mejor derecho de una de las partes a la vista de la valoración conjunta de la prueba practicada, no cabe huir del principio del vencimiento.

En el presente caso, la Sala no alberga las dudas a las que alude el recurrente, por lo que procede por tanto desestimar este último motivo del recurso y, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante las costas causadas con el mismo.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por D. Blas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de Pola de Siero, en el procedimiento que ha formado el presente rollo de apelación, la cual se confirma, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el tribunal.

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