Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 208/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 285/2021 de 20 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 208/2022
Núm. Cendoj: 38038370032022100199
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1339
Núm. Roj: SAP TF 1339:2022
Encabezamiento
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Sección: ML
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000285/2021
NIG: 3803842120190009002
Resolución:Sentencia 000208/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000727/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Comunidad De Bienes DIRECCION000 C.b.; Abogado: Diego Joaquin Canales Tafur; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
Apelado: Fulgencio; Abogado: Diego Joaquin Canales Tafur; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
Apelado: Germán; Abogado: Diego Joaquin Canales Tafur; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
Apelado: Heraclio; Abogado: Diego Joaquin Canales Tafur; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
Apelante: Horacio; Abogado: Marta Hernandez Perez; Procurador: Raquel Guerra Lopez
Apelante: Isidro; Abogado: Marta Hernandez Perez; Procurador: Raquel Guerra Lopez
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SENTENCIA
SALA: Ilmas. Sras.
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de junio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 727/2019 en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santa Cruz de Tenerife; promovidos, como parte actora o demandante, por Don Horacio y Don Isidro, representados ambos por la Procuradora Doña Raquel Guerra López y asistidos de los Abogados Don Belarmino Peña Díaz y Doña Marta Hernández Pérez; contra, como parte demandada, la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, Don Heraclio, Don Fulgencio y Don Germán, representados todos ellos por la Procuradora Doña Ana Jesús García Pérez y con la asistencia del Abogado Don Diego Joaquín Canales Tafur; ha pronunciado, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados, la Ilma. Sra. Doña María de los Dolores Aguilar Zoilo, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 10 de febrero de dos mil veintiuno, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
«Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa de D. Isidro, opuesta por la parte codemandada? todo ello con condena en costas a la dicha parte
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dª Raquel Guerra, en nombre y representación de D. Horacio y D. Isidro, bajo la dirección letrada de D. Belarmino Peña Díaz y Dª Marta Hernández Pérez, contra D. Heraclio, D. Fulgencio y D. Germán, representado por el Procurador Dª Ana Jesús García Pérez y bajo la dirección letrada de D. Diego Canales y apreciando incumplimiento de contrato de por parte de los codemandaos condeno a los mismos al abono del importe de 5688, 89 €, mas los interese del art 576 de la Lec? todo lo anterior lo es sin condena en costas a ninguna de las partes
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en plazo de veinte días siguientes a su notificación ante este juzgado.
Así por este mi sentencia de la que deducirá testimonio para su unión a autos, la pronuncio,mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en las que fundaba tal recurso, siendo admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, efectuado el oportuno reparto y recibidas aquéllas en esta Sección 3ª, se acordó incoar el correspondiente rollo y designar Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron por medio de los mismos profesionales que en la precedente instancia.
Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 25 de mayo del corriente año, 2022.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Isidro, con condena en costas a dicha parte; y estima parcialmente la demanda, apreciando incumplimiento de contrato por parte de los demandados, condenando a estos al abono de 5.688,89 euros, mas los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer expresa imposición de costas.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte actora, pretendiendo su revocación en los pronunciamientos que expresamente se impugnan y en la extensión señalada y, en su lugar: I) que se estime íntegramente la demanda conforme a su escrito de apelación, revocando en consecuencia la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte demandada, tanto de la primera como de la segunda instancia; reconociendo en cualquier caso la legitimación activa del codemandante Don Isidro, o admitiendo la procedencia de su intervención en el proceso por el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revocando la condena en costas impuesta en primera instancia; y seguidamente efectúa las siguientes pretensiones subsidiarias, para el caso de no acogerse la que se acaba de indicar: 1) que, teniendo por probados los extremos del recurso, se moderen las cantidades solicitadas en la demanda, para que resulten resarcidos los demandantes, conforme al criterio de esta Audiencia, de acuerdo al principio 'iura novit curia', con condena en costas de la apelación a la parte demandada y revocación de la condena en costas impuesta en primera instancia al codemandante Don Isidro; 2) que, teniendo por probados los extremos contenidos en el recurso, se moderen las cantidadessolicitadas en la demanda, para que resulten resarcidos los demandantes, conforme al criterio de esta Audiencia, de acuerdo al principio 'iura novit curia', sin condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las Instancias; 3) que se estime (sic) la sentencia de primera instancia, pero apreciando la existencia de legitimación activa de Don Isidro o admitiendo la procedencia de su intervención en el proceso por el mencionado artículo 13, con revocación de la condena en costas impuesta en la primera instancia y con condena en costas de la apelación a la parte demandada; 4) que se estime (sic) la sentencia de primera instancia, desestimando la condena en costas de Don Isidro por existir fundadas dudas en Derecho, de acuerdo al criterio del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con condena en costas de la apelación a la parte demandada; 5) que, de desestimarse todo lo anterior y ratificarse la sentencia de primera instancia, no se impongan a esa parte apelante las costas de la apelación, por la temeridad y mala fe con la que -según la misma - ha obrado la parte demandada, como acreditó en la primera instancia. Pone de relieve, de modo previo, la existencia de un manifiesto error material al enumerar los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, al atribuirse a dos de ellos el mismo ordinal, a saber, 'TERCERO', siendo en consecuencia ocho, y no siete, los aludidos fundamentos de derecho. Y como motivos del recurso, aduce el error en la valoración de la prueba sobre la legitimación activa de Don Isidro en este proceso, mostrando su discrepancia con el criterio de la juzgadora de la instancia, de acoger la falta de legitimación activa del citado alegada de contrario, fundamentándose dicho criterio únicamente en que éste no aparece como firmante del contrato suscrito con los demandados. Recuerda que ha acreditado que, si bien Don Isidro no constaba como parte suscribiente del contrato de traspaso del negocio por meras razones de gestión y organización entre él y su socio, al no encontrarse en ese momento dado de alta como autónomo, por resultar incompatible con el trabajo que desarrollaba hasta el momento, con posterioridad constituyó junto con su socio Don Horacio -el otro demandante- la sociedad DC Gastronomía insular, Sociedad Civil, a través de la cual desarrollarían la actividad de restauración en el local, sosteniendo así la ahora apelante que habría quedado debidamente probado el interés directo y legítimo de Don Isidro durante todo el proceso de negociación del traspaso, adecuación del local y desarrollo de la actividad con el otro demandante Don Horacio y, por ende, su interés directo y legítimo en este proceso y su resolución; añade que, aunque no se incluyó a Don Isidro como parte en el contrato por las razones expresadas, difícilmente puede negarse que fuera parte implicada y esencial para que dicho contrato pudiera llevarse a término, siendo Don Isidro quien llevaba activamente las negociaciones y todas las cuestiones relacionadas con el local, de acuerdo a lo que su propio socio Don Horacio reconoció en su interrogatorio, y actuando además Don Isidro como principal interlocutor con los demandados, aceptando éstos en todo momento la condición de Don Isidro como parte, facilitándole directamente a él la documentación del local, la llave y contraseñas de la alarma de seguridad para que pudiera tener pleno acceso al mismo, etc., indicando las pruebas que, según esa misma parte apelante, avalan estas consideraciones; insiste en que resulta imposible negar la intervención de Don Isidro en el contrato de autos, destacando que se habría colocado a este último en una situación de total indefensión, imposibilitándole el acceso a la defensa de su derecho ante los Tribunales y a obtener el resarcimiento de los daños provocados por la parte contraria, según la referida apelante, no por error o por negligencia, sino por una situación de engaño consciente y voluntariamente creada por los demandados, suponiendo ello un choque frontal contra la esencia misma del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, así como de los principios de interpretación de las normas que rigen en todos los órdenes jurídicos; además ha sido condenado en costas. Disiente también del criterio de la instancia para determinar la cuantía indemnizatoria, considerándola muy exigua, exponiendo las razones de tal disentimiento, con reseña de la jurisprudencia que estima aplicable; sostiene fundamentalmente que debe tenerse en cuenta el periodo de duración del contrato de arrendamiento y todas las circunstancias y elementos que rodean los hechos, no habiéndose valorado el dolo con el que, según esa misma apelante, habrían actuado los demandados; afirma haber acreditado todas las partidas reclamadas por los gastos sufridos y daños, al tener relación directa con el incumplimiento del contrato de traspaso por parte de los demandados. Y sobre las costas de la apelación, refiere que, atendiendo a sus alegaciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segunda instancia, así como las de la primera, deben imponerse a la parte apelada, en virtud del principio de vencimiento, en cuanto se acojan en todas las pretensiones de dicha parte actora apelante.
La parte demandada solicita la desestimación íntegra del recurso, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en la alzada.Muestra su acuerdo con la sentencia recurrida y rebate las alegaciones del recurso. Pone de relieve las consideraciones en base a las que insiste en la falta de legitimación activa de Don Isidro, por inexistencia de interés material alguno sobre el derecho objeto de declaración en la presente litis, no siendo él suscriptor del contrato de cesión de local de negocio de 16 de abril de 2018, objeto autos, de modo que no puede solicitar el incumplimiento contractual ni la indemnización al no haber sido parte del contrato. Tampoco cabe vincular a la entidad DC Gastronomía insular, Sociedad Civil, con el contrato suscrito, no habiendo sido dicha entidad parte actora en esta litis ni tampoco parte en el mencionado contrato de autos, pretendiéndose de contrario incluir elementos nuevos en la alzada no planteados en la primera instancia, destacando que, en todo caso, la aludida sociedad fue constituida el 27 de agosto de 2018, es decir, con posterioridad a la firma del controvertido contrato (transcurridos más de 4 meses desde dicha firma). Niega asimismo adeudar a la parte ahora apelante alguna indemnización, por cuanto no medió ocultación dolosa o negligente de posibles vicios jurídicos que afectaran al objeto y causa del negocio jurídico, o incumplimiento por acción u omisión de esa parte, habiendo puesto de manifiesto y conocido la parte actora la existencia del procedimiento administrativo mencionado en la presente litis. También se opone a las concretas partidas pretendidas de contrario, tanto en su procedencia como en su cuantía.
SEGUNDO.- La revisión por este Tribunal de todo lo actuado en la precedente instancia, conduce a compartir el criterio de la juzgadora de la instancia a la hora de apreciar la falta de legitimación activa en Don Isidro.
Conforme recuerda el Tribunal Supremo, Civil, en sentencia de 19 de febrero de 2014, nº 659/2013: 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento «(.) no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.»( STS 30 de abril de 2012).'.
Y el mismo Alto Tribunal en la sentencia de 16 de febrero de 2022, nº 123/2022, recurso 3387/2018 indica: «2.1. La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
2.2. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.
2.3. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC, que bajo la rúbrica 'condición de parte procesal legítima', dispone, en su párrafo primero, que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el 'suplico' de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.
2.4. La sentencia de esta sala núm. 276/2011, de 13 abril, declaró que legitimación activa 'se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo.
En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002, 21 abril 2004, 7 noviembre 2005, 20 febrero y 24 noviembre 2006'.
Recientemente la sentencia del Pleno de esta Sala Primera ha reiterado esta doctrina en la sentencia 1/2021, de 13 de enero.».
En el presente caso, es obvio que, en fecha 27 de agosto de 2018, la entidad DC Gastronomía Insular, Sociedad Civil, fue constituida por ambos demandantes para la explotación del negocio a desarrollar en el local arrendado, como se acredita mediante el documento privado de constitución aportado en la audiencia previa como nº 22 de la demanda (liquidado del correspondiente impuesto en fecha 5 de septiembre de 2018), sociedad a la que ciertamente podría atribuírsele la naturaleza de sociedad irregular. Sobre la legitimación de la sociedad irregular tiene establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de marzo de 2022, nº 105/2022, recurso 27/2022, lo siguiente: «TERCERO.- La falta de capacidad para demandar.- En el primer motivo del recurso de apelación se reitera la excepción de falta de legitimación ad processum de la demandante, al tratarse de una sociedad civil irregular, a la que el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconoce esa capacidad.
El motivo no está exento de razón, aunque debe ser desestimado.
1.º) Son frecuentes las agrupaciones de personas físicas, que aportando un capital y poniendo su trabajo personal, se dedican a la explotación de un negocio o realizan una actividad agrícola, comercial o industrial, con ánimo de partir las ganancias. Comunidad que suele constituirse mediante un simple documento privado, y utilizan en el tráfico mercantil denominaciones de ' Sociedad Civil' o de 'Comunidad de Bienes'. Dado que dicho documento privado es presentado ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a fin de obtener un número de identificación fiscal, muchos de los contratantes creen erróneamente que esa 'Sociedad Civil' tiene personalidad jurídica propia, e independiente de los distintos socios, que han formalizado una verdadera sociedad de capital.
Las normas administrativas de carácter fiscal que no tienen la virtualidad de generar personalidades jurídicas independientes. La única finalidad de expedir un número de identificación fiscal diferenciado del correspondiente a las personas que constituyen este tipo de comunidades es poder controlar fiscalmente mejor esos patrimonios. Pero es que la propia Administración Tributaria les da el tratamiento de uniones sin personalidad, no tributando por el Impuesto de Sociedades, sino por el régimen de atribución de rentas a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de los comuneros. Basta ver la letra que se le otorga, en este caso una 'J' (ORDEN EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, modificada por la Orden HAP/5/2016, de 12 de enero); debiendo resaltarse que desde la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ha configurado como contribuyentes de este impuesto a las sociedades civiles, exclusivamente cuando tienen personalidad jurídica y objeto mercantil, distinguiéndose por tanto de aquellas sociedades civiles carentes de dicha personalidad o que, teniendo personalidad jurídica, carecen de objeto mercantil.
La carencia de personalidad jurídica conlleva que no estén legitimadas activamente para demandar, como si fuera una personalidad independiente, sino que siempre deberá actuar el miembro de esa sociedad que, según los pactos internos ostente la representación frente a terceros, en beneficio de esa 'sociedad civil'.
Este tipo de sociedades irregulares, como tales, no tienen encuadre en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer la capacidad para ser parte. No son personas jurídicas (apartado 1.3º); ni tampoco 'masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración' (apartado 1.4º), pues ni carecen de titular, ni éste se ha visto privado de las facultades de disposición y administración (ejemplo típico de este supuesto son las herencias yacentes); ni 'entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte' (apartado 1.5º), pues ninguna norma legal reconoce a las sociedades mercantiles irregulares la capacidad de ser parte (el ejemplo típico de este supuesto son las comunidades de propietarios en propiedad horizontal, donde se atribuye la representación al presidente, conforme al artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal). Es más el artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado'. Este apartado sí constituye una novedad legislativa, pero obsérvese que se refiere exclusivamente a su capacidad para ser demandadas, no como demandantes. La razón es que al actuar en el tráfico mercantil con denominaciones de ' sociedad civil' o 'comunidad de bienes' (o sus abreviaturas), haciendo figurar en su documentación un número de identificación fiscal, quien desee dirigir su acción contra ellas desconoce realmente qué personas físicas están detrás de esas sociedades mercantiles irregulares, pues no figuran en ningún registro público, y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se niega a facilitar a los particulares este tipo de datos; por lo que el demandante ignoraba contra quién tenía que dirigir su acción. Es por ello que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil introduce esta novedad, que en todo caso permitirá al Juzgado dirigirse a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que le facilite los datos personales de los miembros de esa sociedad irregular. Conclusión que es corroborada por lo establecido en el artículo 7º, cuando en su numeral 7, cuando regula que 'Por las entidades sin personalidad a que se refiere el... apartado 2 del artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros', pero debiendo recordarse que dicho apartado segundo se refiere a 'demandados' . Lo que a su vez debe ponerse en relación con el párrafo primero del artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé, para el supuesto de ejecuciones de sentencias dirigidas contra entidades sin personalidad jurídica, que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados (como es el presente caso), que 'podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad'. Y el propio artículo 6.2 claramente indica 'Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes...'. No tienen personalidad jurídica propia. No pueden demandar, pero sí se les puede demandar, si bien finalmente soportarán la acción los socios, gestores o partícipes. Obsérvese que lo contrario supondría afirmar que tiene personalidad jurídica propia, y pueden actuar en el tráfico mercantil, cuando se ignora quiénes son los socios, qué capital tienen, cuál sería el límite de la responsabilidad, sus cuentas no están publicitadas, qué patrimonio, quiénes son sus administradores, etcétera. Serían sociedades opacas.
2.º) En puridad ' Bartolomé y otro, S.C.' no podía figurar como demandante, sino que la acción debe ejercitarla bien don Eulogio, bien don Ezequias, bien ambos, pues aquélla carece de personalidad jurídica, y de capacidad para ser parte como demandante (aunque sí como demandada, y con responsabilidad solidaria de todos los componentes de esa sociedad irregular). Falta de capacidad que puede y debe apreciarse de oficio, y además en cualquier momento ( artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Sin perjuicio de que se actúa en beneficio o para el patrimonio de ' Eulogio y otro, S.C.', y así se declare fiscalmente el beneficio o pérdida.
No obstante, en este caso, si bien no es acertada la forma de personarse («'Javier Cabeza García y otro, S.C.' [ Eulogio (número dni) y Ezequias (número dni)]»), dado que se está identificando a los miembros de la ' sociedad civil', que el poder está otorgado por ellos en nombre propio, no existe duda alguna de que están demandando los dos dueños de ese negocio de fontanería, gas y calefacción. Por lo que la excepción aducida debe rechazarse.».
Y, en este caso, los demandantes actúan como personas físicas, invocando su condición de acreedores de la parte demandada, sin hacer constar que lo hagan como integrantes de la entidad por ellos constituida DC Gastronomía Insular, Sociedad Civil, por lo que si bien, en principio y en cuanto sociedad irregular, se encontrarían ambos legitimados activamente para reclamar, lo cierto es que la existencia de esa entidad como tal queda evidenciada como consecuencia de la alegación de la falta de legitimación activa al contestar a la demanda, habiendo aportado en la audiencia previa el documento privado de constitución la referida sociedad, de fecha ulterior a la suscripción del contrato de cuyo incumplimiento se trata en la presente litis, sin que se hubiera llegado a hacer mención alguna en el mismo ni a la intervención de Don Isidro, ni menos aún a la ulterior o futura constitución de la expresada sociedad civil para la explotación y desarrollo del negocio al que aquel contrato se refería, resultando en todo caso la parte demandada ajena a la relación interna societaria ulteriormente concertada entre ambos demandantes.
Según resulta de los hechos de la demanda y del suplico de la misma, es el contrato denominado de 'Cesión de local de negocio' de fecha 16 de abril de 2018, el que constituye el documento en el que la parte hoy apelante sustenta su pretensión indemnizatoria por incumplimiento (con dolo y mala fe) del mismo, y este contrato, mediante el que se cedía el derecho de arrendamiento sobre el local de litis, fue suscrito únicamente por el demandante Don Horacio, como persona física, al igual que concertó, en su propio nombre y derecho, antes del transcurso de un mes de la firma del que se acaba de mencionar, el posterior contrato de arrendamiento de local de negocio de 1 de mayo de 2018, con el administrador único de la entidad propietaria del mismo, Marodile S.L., sin que, al constituir la referida sociedad civil, el 27 de agosto de 2018, indicándose como objeto social de la misma el de restaurante, cafetería y cuantas actividades se relacionan con el mencionado objeto (sin mención alguna a actividades musicales), los ahora demandantes hicieran constar de modo expreso algún pacto o acuerdo en relación con los contratos previamente suscritos de modo individual por el aludido Don Horacio.
Por otro lado, no cabe tampoco acoger la alegación sobre la admisión de la intervención de Don Isidro en aplicación del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tiene establecido el Tribunal Supremo, Civil, en Auto de 17 de mayo de 2022, recurso 6506/2020, que «Conforme con el art. 13 LEC, cuyo párrafo primero dispone que 'mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito', esta sala ha considerado procedente admitir la solicitud de intervención de tercero en casación cuando concurren los requisitos exigidos por dicho precepto. Ejemplo de ello son los autos de 4 de noviembre de 2014, rec. 2398/2013, 22 de marzo de 2017, rec. 1597/2016, y dos de 2 de abril de 2019, rec. 3386/2016 y 2917/2016, citados por los más recientes autos de 19 de octubre de 2021, rec. 1589/2018, 9 de febrero de 2022, rec. 1985/2018, y 17 de marzo de 2022, rec. 4170/2018.
Pero también ha denegado la solicitud de intervención voluntaria adhesiva simple por ausencia o falta de acreditación de un interés legítimo y directo (en este sentido, autos de 11 de diciembre de 2007, rec. 914/2006, y 15 de junio de 2021, rec. 5709/2019).
Sobre el concepto de intervención adhesiva simple y la interpretación del requisito del interés legítimo y directo del tercero, el auto de 2007 declaró:
'Como tiene dicho esta Sala en Sentencia de 12 de abril de 2007, la intervención adhesiva simple, como es la que se pretende en este supuesto, supone que 'el tercero no es cotitular de la relación jurídico-material que se discute en el pleito, pero sí que le asisten derechos legítimos por ostentar la titularidad de una relación jurídica conexa con la cuestión litigiosa, es decir, que si bien no es titular de un derecho, sí lo es de un interés legítimo que puede verse afectado por el resultado del pleito, y por tanto cuenta con la suficiente carga legitimadora para que su intervención en el litigio se haga necesaria, adquiriendo condición de parte litigante plena que opera en posición procesal de intervención litisconsorcial'. Esta doctrina se enlaza, en la misma Sentencia, con la que declara el deber de los juzgadores de velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que pueden resultar interesados, en aras de mantener la veracidad de la cosa juzgada ( sentencias de 5-11-1991, 13-5-1993 y 17-4-2000, entre otras)'.
Por su parte, el auto de 4 de noviembre de 2014 declaró:
'El art. 13 LEC regula en nuestro ordenamiento procesal la figura de la intervención voluntaria de terceros en el proceso, esto es, de aquellos sujetos que, no hallándose personados en el momento inicial del proceso, por no ser originariamente ni demandantes ni demandados, se admite su incorporación a la causa en fase posterior.
'Dentro de la intervención voluntaria se distingue por la doctrina y la jurisprudencia entre la intervención principal, la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple: la primera, se refiere al tercero que se incorpora al proceso para defender un derecho propio e independiente al de las partes iniciales; la segunda, a la intervención de un tercero que alega la cotitularidad de derecho u obligación, objeto del proceso, y defendido ya por una de las partes, de manera que la sentencia que recaiga tendrá sobre él efectos directos y no reflejos, con la consiguiente vinculación de la cosa juzgada ( STS de 9 de octubre de 1993, Rec. 487/1991 y, más recientemente, STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007); y la tercera, a la intervención de un tercero que no alega la cotitularidad de derecho u obligación alguna, sino su interés en intervenir en el proceso, coadyuvando a la pretensión de una de las partes, por cuanto la resolución que recaiga le puede producir un efecto indirecto o reflejo ( STS de 8 de abril de 1994, Rec. nº 1501/1991).
'Mientras que no existe duda en nuestra doctrina y jurisprudencia que la figura de la intervención adhesiva litisconsorcial se encuentra regulada en el art. 13 LEC, pues se requiere, en su apartado primero, como título para la intervención el 'interés directo y legítimo en el resultado del pleito' (y, asimismo, la Exposición de motivos de la LEC, en su apartado VII, se refiere expresamente a esta forma de intervención), han surgido dudas de si el citado precepto cobija en su regulación la figura de la denominada intervención adhesiva simple. Sea como fuera, no existe duda alguna respecto de la virtualidad de la intervención adhesiva simple en nuestro Derecho procesal, tanto durante de la vigencia de la LEC de 1881 como en la vigente LEC 1/2000. Así, la STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007, destacó que 'tal y como se ha pronunciado esta Sala (SSTS de 8 de abril de 1994 y 3 de diciembre de 2004), la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-administrativo y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª ('Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los pleitos, o sus Personeros quando fuere dado juyzio contra ellos, assi como mostramos; mas aun todos lo otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio'; también, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en sus artículos 1276, párrafo tercero, 1328 y 1394 y la doctrina jurisprudencial la ha aceptado ( SSTS 28 de diciembre de 1906, 21 de marzo de 1911, 6 de marzo de 1946, 17 de febrero de 1951, 17 de octubre de 1961, 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1992, entre otras muchas) y, aparte de otras, la STS de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva. De este modo, la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria''.
En el mismo sentido, la sentencia 454/2015, de 3 de septiembre.
De todo ello resulta que la intervención voluntaria procesal es un medio de protección de intereses jurídicos de terceros, siendo una de sus modalidades la intervención adhesiva simple, en que el interés del tercero que se pretende proteger y que justifica su intervención ha de ser un interés legítimo y directo en el resultado del pleito, pero no el interés de quien es cotitular de la misma relación jurídico-material que se discute en el litigio, sino el representado por la posibilidad de que la sentencia que se dicte le afecte, no de modo inmediato sino reflejo, desplegando efectos sobre una relación jurídica conexa con la que constituye el objeto del pleito. En consecuencia, el interviniente adhesivo simple no es titular de la relación jurídica controvertida ni tiene por tanto legitimación para promover la pretensión principal ni para ser demandado, pero sí debe acreditar que es titular de una relación jurídica conexa con la cuestión litigiosa a la que va a afectar el resultado del pleito y que por ello su intervención como tercero en el litigio puede comportarle una utilidad cierta y legítima.».
Y no puede acogerse la aludida pretensión de que se admita la intervención de Don Isidro en el procedimiento por el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de una petición 'ex novo' en esta alzada, no formulada en tiempo y forma en la precedente instancia; además, la señalada constitución por los ahora actores apelantes de una sociedad irregular no permite entender legitimado sin más a Don Isidro para reclamar en base al contrato de cesión de local de negocio que no suscribió (se insta la rebaja proporcional del precio del contrato, así como la diferencia entre lo estimado y el valor real de las facturas de electricidad expedidas durante la explotación por los demandados de la actividad en el local litigioso, y, por último, una indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el invocado incumplimiento por los demandados del citado contrato), careciendo de relevancia el hecho de la participación directa de Don Isidro en las negociaciones y reuniones habidas con los demandados o incluso su interés en relación con el controvertido contrato, en cuanto tales circunstancias (participación e interés) pueden deberse a figuras jurídicas diversas, como, por ejemplo, la del mandatario, que no necesariamente determinan que ostentara los mismos derechos y obligaciones asumidos por Don Horacio en virtud de la firma del contrato de autos. En definitiva, los contratos únicamente obligan a las partes que los otorgan y a sus herederos ( artículo 1.257.1 Código Civil).
Debe así, por la razón que se acaba de indicar, mantenerse la imposición de costas relativa a la declarada falta de legitimación pasiva, en los términos establecidos en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Tampoco las demás pretensiones formuladas por la apelante pueden prosperar en esta alzada, tanto la referida a la estimación íntegra de la demanda como las realizadas con carácter subsidiario sobre la moderación de las cantidades solicitadas en dicha demanda, con remisión al criterio de este Tribunal, y sobre el pronunciamiento sobre costas.
Tras la revisión por este Tribunal de todo lo actuado en la precedente instancia, con visionado de la grabación de los actos de la audiencia previa y la vista oral del juicio, con las pruebas practicadas en este último acto, solo cabe coincidir de igual modo que la juzgadora de la instancia, cuya valoración probatoria, realizada de modo ponderado, conjunto, y con pleno ajuste a las reglas de la razón y de la sana crítica, no ha sido desvirtuada por las alegaciones del recurso, en las que se lleva a cabo un análisis de las aludidas pruebas practicadas sesgado, parcial y subjetivo, de modo favorable a los propios intereses de dicha apelante.
De este modo, partiendo de la invariabilidad, por no ser cuestión controvertida en esta alzada, de la decisión sobre la prueba de la existencia de- incumplimiento por la demandada del contrato de 16 de abril de 2018, al impedirse la utilización del local en las condiciones inicialmente pactadas, frustrándose las expectativas de obtención de la cifra de negocio que tenía prevista la parte actora, aquí apelante, al tiempo de concertar el citado contrato, ha de significarse que ningún error valorativo se advierte en lo concerniente a la entidad DC Gastronomía Insular, Sociedad Civil, pues es patente, como se desprende de la propia demanda, que los ahora apelantes presentaron dicho escrito inicial como personas físicas, sin que en ningún momento manifestaran actuar como integrantes de esta sociedad irregular, cuya constitución en el documento privado aportado como nº 22 de la demanda solo permitiría constatar el acuerdo privado habido entre ambos demandantes, mas sin que en ningún momento en los pactos entonces convenidos, se haga alusión alguna, al carácter atribuido, al tiempo de la constitución de esa sociedad al contrato convenido por Don Horacio sobre la cesión del local de negocio.
Como se recoge en el hecho noveno de la demanda y corroboró el abogado de la parte actora en las conclusiones de la vista del juicio, el incumplimiento por el que se reclama en el presente procedimiento se sustenta en la estipulación cuarta del contrato, que establece la obligación asumida por el cedente (la parte demandada) de hacerse responsable de los gravámenes, sanciones económicas, procesos administrativos o judiciales o de cualquier otra naturaleza de los cuales sea responsable dicho cedente, responsabilidad que se extendía a los que fueran consecuencia del ejercicio o actividad desarrollada anterior a la firma del contrato. Tal incumplimiento es el que, como con acierto aprecia la juzgadora de la instancia, debe considerarse probado, mas sin que pueda atribuirse al mismo un carácter doloso o de mala fe como aduce la apelante; dolo o mala fe que, a diferencia del criterio de esta última parte, no quedan evidenciados por hechos tales como el cambio por la demandada de domicilio de las notificaciones administrativas pues, en principio, era evidente que ella era quien debía responder de los procesos administrativos dimanantes del ejercicio de la actividad desarrollada en el local previa a la firma del contrato de litis; es mas, en el quinto de los hechos de la demanda se recoge de modo expreso que, recibida por la parte demandada la notificación de la Diligencia emitida por el Servicio de Licencias de fecha 4 de octubre de 2018, dicha parte comunicó a la actora su recepción; e incluso en la estipulación quinta del contrato se indica expresamente que 'El cesionario declara conocer plenamente la situación urbanística y de planeamiento del local objeto del contrato, así como los usos administrativamente permitidos en el mismo.
Serán de cuenta y riesgo del cesionario la obtención de los permisos y licencias que resultan necesarios para la apertura y el desarrollo de su actividad, siendo a su cargo todos los impuestos, arbitrios y demás contribuciones que se impongan, correspondientes al negocio o por razón del mismo.
La validez del presente contrato de cesión no se verá afectada si el cesionario no obtiene alguna de las licencias necesarias, incluida la de apertura, o si cualquiera de ellas es revocada en el futuro, excepto en el caso de que dichas licencias no se concedan o revoquen por causas imputables al cedente'; cuestión distinta es que la demandada no hubiera llegado a cumplir con la responsabilidad por ella asumida, incurriendo en incumplimiento contractual, como así ha apreciado la juzgadora de la instancia en los términos que figuran en la sentencia recurrida, de innecesaria reproducción en la presente resolución, habiéndose aquietado al fallo estimatorio parcial de la demanda la parte demandada.
CUARTO.- Respecto del quantum indemnizatorio, ha de recordarse que en la demanda se reclama un importe total de 51.856,48 euros, por los siguientes conceptos: precio del traspaso de la terraza (4.193,55 euros), facturas de electricidad (224,16 euros) e indemnización de daños y perjuicios por importe de 47.438,77 euros, desglosados del siguiente modo: 1) gastos soportados (ingenieros, tasas e impuestos), póliza de crédito (15.225 euros), importe proporcional de la renta (3.496,78 euros), burofaxes (125,50 euros) y lucro cesante (24.788.02 euros).
La sentencia establece finalmente un importe total de 5.688,89 euros, que se desglosan así: 4.193,55 euros por el cierre de la terraza; 224,16 euros por facturas de electricidad; 1.270,98 euros por la parte proporcional de renta arrendaticia abonada en exceso por el cierre de la terraza del local arrendado.
Sobre la valoración de la prueba pericial, la sentencia de esta misma Sección Tercera, de fecha 14 de septiembre de 2017, nº 372/2017, recurso 756/2016, con recopilación de doctrina en esta materia, tiene establecido: «Como recoge la AP Las Palmas, sec. 5ª, Sentencia de 6-6-2006, nº 268/2006, rec. 81/2006, 'Esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba pericial, y así cabe citar la Sentencia de esta Sección 5ª de 14 de julio de 2005, núm. 404/2005, cuando trae a colación 'los concretos criterios que han tenerse en cuenta a la hora de valorar la prueba pericial, señalando, en este sentido, el artículo 348 de la L.E.C. que: «El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica». La fuerza probatoria de los dictámenes periciales, sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981, «reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes». La prueba pericial, conforme se ha expuesto, es de valoración por el órgano judicial de instancia de acuerdo con las normas de la sana crítica, sin que a su razonable juicio y apreciación conjunta pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única ( SSTS 8 marzo, 5 mayo, 9 octubre y 4 diciembre 1989, y 10 julio 1992). Todo lo precedentemente relatado permite extraer dos consecuencias inmediatas, cuales son, por un lado, la difícil impugnación de la prueba pericial, por cuanto que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador - Tribunal Supremo 1.ª SS. 19 octubre 1982 , 13 mayo 1983, 30 marzo 1984, 9 octubre 1989 y 24 septiembre 1994, entre otras muchas-, quedando atribuido en favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, «valorar» el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana crítica» -Tribunal Supremo 1.ª S. 2 diciembre 1994- y, de otro, porque el citado artículo 348 de la LEC no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.'
Asimismo la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 14-11-2005, núm. 549/2005, que hace un recorrido sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 L.E.C.), derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E.C. vigente, en la que se citan como exponentes, entre las más recientes, las STS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4- 2002, 24-2-2003, 29-4-2005), en cuanto establecen que:
- por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».
- la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- no se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
La expresada resolución de 14-11-2005 añade además que 'Con el sistema instaurado por la nueva L.E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( STS 18- 5-93, 3-3-95) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (Sts AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1- 2004).''».
Y también la sentencia de esta Sección Tercera de 21 de diciembre de 2021, sentencia nº 457/2021, recurso 609/2020, señala: «Dispuso la STS de 2 de octubre de 2011 que 'Es doctrina de esta Sala, declarada reiteradamente, que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente un juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos'. Partiendo de dicha doctrina se ha venido señalando de forma reiterada por la jurisprudencia que la valoración de la prueba pericial está sujeta a las reglas de la sana crítica, según dispone el art. 348 LEC, de modo que los resultados de la misma son de libre valoración por el juez, sin que quede vinculado por el dictamen emitido por el perito actuante, tratándose de un medio probatorio más, en tanto que los peritos auxilian al juez aportándole los conocimientos materiales de su profesión, ciencia, arte u oficio, que el tribunal no tiene el deber de conocer, pudiendo el juez aceptar dicha pericial o rechazarla, siempre que se razone debidamente tal decisión, porque en otro caso estaría sustituyendo el criterio técnico del perito especialista en la materia por el suyo propio. En consecuencia, puede decirse que los resultados de los dictámenes periciales no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba, debiendo valorarse según las reglas de la sana crítica, es decir, con criterios lógicos y racionales, en función de los demás medios de prueba y del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos.».
Y en el presente caso, la ponderación conjunta que la juzgadora de la instancia efectúa de todas las pruebas que obran en autos y especialmente de los informes técnicos periciales, se encuentra totalmente ajustada a las reglas de la razón y de la sana crítica, pues, como se dijo, no puede perderse de vista el incumplimiento contractual invocado en la demanda y declarado probado en la sentencia ahora recurrida, ni tampoco que fue solo el demandante Don Horacio quien suscribió con la parte demandada el contrato controvertido en esta litis, encontrándose precisamente entre los daños y perjuicios considerados probados e incluidos en cantidad final objeto de condena los estrictamente relacionados con el incumplimiento de la parte demandada, como fue el que dio lugar al expediente administrativo en el que se decretó el cierre o clausura de la terraza del local arrendado -4.193,55 euros-, el impago de las facturas de electricidad a ella imputables -224,16 euros- y la parte proporcional de la renta arrendaticia abonada en exceso como consecuencia del mencionado cierre de la terraza -1.270,98 euros-.
Se considera correcta la exclusión por la juzgadora de la instancia del resto de conceptos reclamados en la demanda, habida cuenta, de un lado, de que, como resulta del propio informe de valoración del lucro cesante, la actividad que se comenzó a desarrollar en el local fue, desde un primer momento, la de restauración del Restaurante La Escalera, cuya actividad se inició el 10 de mayo de 2018, siendo posteriormente cuando se clausuró la terraza del local, pero manteniendo la actividad de restauración (de hecho, al constituirse la entidad DC Gastronomía Insular, S.C. se fijó como objeto social de la misma, según se dijo anteriormente, el de restaurante-cafetería), cesando poco después, el 11 de marzo de 2019, por causas económicas, mas sin que se haya demostrado debida ni suficientemente la relación causal entre el incumplimiento de la parte demandada y tales causas económicas que condujeron a la decisión de dicho cese; por otro lado, se considera correcta la exclusión de los gastos reclamados en la litis y facturados a la entidad DC Gastronomía insular, Sociedad Civil, por lo ya señalado al tratar de la falta de legitimación activa de Don Isidro y, en especial, por desconocerse los pactos internos entre sus componentes en relación al contrato de cuyo incumplimiento se trata en esta litis.
QUINTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
1º. Desestimamos el recurso formulado por la representación procesal de la parte actora, constituida por Don Horacio y Don Isidro, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 727/2019 en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife.
2º. Confirmamos la sentencia recurrida.
3º. Imponemos a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.
Recurso: Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS a partir de su notificación.
Dese al depósito para recurrir, si se hubiera constituido, el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
