Sentencia CIVIL Nº 208/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 208/2022, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 372/2021 de 04 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO

Nº de sentencia: 208/2022

Núm. Cendoj: 36057470032022100150

Núm. Ecli: ES:JMPO:2022:10924

Núm. Roj: SJM PO 10924:2022

Resumen:
No encontrada materia1-0605

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00208/2022

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono:886218403 Fax:886218405

Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal

Modelo: S40000

N.I.G.: 36038 47 1 2021 0301296

JVB JUICIO VERBAL 0000372 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. Damaso

Procurador/a Sr/a. PATRICIA CABALEIRO BARCIELA

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA

DEMANDADO D/ña. Elena

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 208/2022

En Vigo, a cuatro de octubre de dos mil veintidós

Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos del procedimiento verbal núm. 372/2020 , sobre reclamación de cantidad,en el ejercicio de una acción de responsabilidad por deudas sociales, promovida por DON Damasorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabaleiro Barciela y asistido por el Letrado Sr. González Cuenca, frente aDOÑA Elena mayor de edad, titular del NIF NUM000declarada en situación procesal de rebeldía, en la que ha recaído la siguiente resolución,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 1 de diciembre de 2021 se registró, telemáticamente, con el núm. de registro 3.934/2021 la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabaleiro Barciela actuando en representación de Don Damaso, en el ejercicio de una acción de responsabilidad por deudas contra Doña Elena, en calidad de administradora social de la entidad mercantil Excavaciones Luso Galaico, SL, en la que se fijó la cuantía de la demanda en la suma de 4.419,61€ de principal, más intereses legales y costas.

En la citada demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimó de aplicación finalizó con la súplica en la que se interesaba se dicte sentencia por la que: 'estimando íntegramente la demanda, se condene a la parte demandada, a satisfacer a la mercantil demandante la cantidad de 4.419,61€.

Dicha cantidad será incrementada con el interés legalmente aplicable, y todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Por Decreto, de fecha 23 de marzo de 2022, se acordó admitir a trámite la anterior demanda, dándose traslado de la misma y de los documentos adjuntos, así como del Decreto de admisión a la parte demandada, para que contestase por escrito en plazo de diez días, con los apercibimientos legales e inherentes a este emplazamiento.

Emplazada la parte demandada, no habiendo comparecido contestando a la demanda por diligencia de ordenación, de fecha 5 de julio de 2022, fue declarada en situación procesal de rebeldía.

En la mencionada resolución se requería a la parte actora para que manifestara si solicitaba o no la celebración de vista.

Por escrito registrado con el núm. 2.534/2022, en fecha 6 de julio de 2022, la parte actora señaló que no solicitaba la celebración de vista.

TERCERO.-Previos los trámites legales de rigor, ante la declaración de rebeldía de la parte demandada- vid. diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2022- pasaron a la vista los autos para resolver lo que proceda, por diligencia de ordenación, de fecha 28 de septiembre de 2022.

Examinados los autos, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de litigio. Posiciones de las partes

Las actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por Don Damaso contra la Sra. Elena en el ejercicio de una acción de responsabilidad por deudas sociales, en su condición de administradora única de la entidad mercantil Excavaciones Luso Galaico, SL, al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC en relación con el art. 363 ambas del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital- Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio- (en adelante la LSC). Ello por incumplimiento del deber legal impuesto al no haber convocado a Junta de accionistas concurriendo causa de disolución de la sociedad Excavaciones Luso Galacio, SL o no haber instado la declaración de concurso.

A las pretensiones de la parte actora no se opuso la parte demandada, quien dejó precluir el plazo para contestar a la demanda siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

Centrados en los anteriores términos la controversia, el debate quedó circunscrito al examen de los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad por deudas.

Lo anterior es así en tanto la rebeldía no supone el allanamiento ni la admisión de los hechos de la demanda, sino que implica la oposición a la misma, tal como dispone el artículo 496.2 LEC, motivo por el cual la actora sigue teniendo la carga de acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones.

SEGUNDO.-Hechos probados

De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, valorada conforme las reglas de la sana crítica, y otorgando a los documentos aportados por la actora la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados:

1. Las relaciones mercantiles que vinculaban a la entidad mercantil- cedente del crédito- Comercial Custodio, SL con la mercantil Excavaciones Luso Galaico, SL, de suministro de material, habiéndose tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo los autos del procedimiento verbal núm. 731/2009, por impago del precio pactado en la suma de 832,04€. Dictándose Sentencia en fecha 29 de septiembre de 2009, en la que se condenaba a la deudora al pago de 832,04€ más los intereses legales, así como al pago de las costas.

En fecha 3 de junio de 2010, incoado el procedimiento de ejecución de títulos judiciales- autos ETJ núm. 9015/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo- se dictó auto despachando ejecución por la citada suma.

En el procedimiento verbal 731/2009 se dictó Decreto, en fecha 20 de abril de 2012, de tasación de costas en la suma de 431,17€.

Asimismo, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo se siguieron frente a la mercantil deudora- Excavaciones Luso Galaico, SL- por la cedente del crédito Comercial Custodio, SL, los autos del juicio cambiario núm. 941/2008, dictándose Auto despachando ejecución, dimanante de ese proceso en fecha 1 de diciembre de 2009- autos ETJ 1.526/2009- en el que se acordaba despachar ejecución por la suma de 1.960,88€.

Por Auto, de fecha 5 de febrero de 2010, recaído en los autos del procedimiento cambiario núm. 941/2008 se aprobó la tasación de costas en la suma de 646,64€.

Por Auto dictado en el procedimiento ETJ 1.526/2009, de fecha 31 de marzo de 2010, se aprobó la tasación de costas por importe de 546,88€.

Las citadas cantidades trae causa en las facturas devengadas en el ejercicio 2006, así como en el impago de efectos cambiarios emitidos en el ejercicio 2006.

2. En virtud de contrato privado, de fecha 11 de enero de 2021, la acreedora Comercial Custodio, SL cedió a favor del hoy actor el derecho de crédito que esta ostentaba frente a Excavaciones Luso Galaico, SL.

3. A día de la fecha la entidad Excavaciones Luso Galaico, SL, no ha realizado el pago de la cantidad debida que asciende al total de 4.419,61€ (principal y costas).

4. La mercantil Excavaciones Luso Galaico SL, titular del CIF B-36.257.608 fue constituida, por tiempo indefinido, en fecha 13/02/1996, teniendo un capital escriturado de 96.161,00€, siendo la parte demandada Sra. Elena administradora única de esta mercantil desde el 3 de agosto de 2004- cargo inscrito en fecha 11 de mayo de 2007, sin que conste su cese. Además la demandada es socia única de la mercantil deudora desde el 24 de octubre de 2005.

5. La hoja registral de la sociedad ha sido cerrada por incumplimiento del deber de depositar cuentas anuales.

6. Las últimas cuentas anuales presentadas han sido las del ejercicio 2005- fecha de depósito el 22 de agosto de 2006.

7. En las cuentas anuales del ejercicio 2005 se refleja que la entidad mercantil deudora tenía en esa anualidad unos fondos propios de -1.151.922,58, siendo estos en el ejercicio 2004 de -142.661,06€.

TERCERO.-Derecho transitorio. Marco legal aplicable

La parte actora ejercita su acción al amparo de lo dispuesto en el art. 363.1 a), d) y e) en relación con el art. 367 ambos de la LSC en su redacción actual, si bien dicha norma no estaba vigente en el momento relevante.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento la normativa aplicable a la responsabilidad debe ser la vigente en el momento de acaecer los hechos, al margen de la aplicable al tiempo de interponer la demanda.

Si en la responsabilidad por deuda ajena se liga a la omisión de los deberes disolutorios, habrá que aplicar la normativa vigente en el momento en que tuvo lugar tal omisión, esto es, la vigente al tiempo de concurrir la causa de disolución y el transcurso del plazo de dos meses para instar los deberes disolutorios- STS 246/2015, de 14 de mayo (ROJ: STS 2343/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2343)-.

En el caso que nos ocupa, la normativa reguladora de la causa de disolución relativa al a la existencia de pérdidas cualificadas que dejan reducido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social, ha sufrido una modificación importante.

De este modo, en atención a los hechos declarados probados, al tiempo de ocurrencia de la causa de disolución de la sociedad, regía la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, norma modificada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre sociedad anónima europea domiciliada en España (que entró en vigor el 16 de noviembre de 2005).

En su redacción originaria el art. 105.5 LSRL decía: '5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales'.Después de la modificación, el precepto quedó redactado como a continuación se cita en términos idénticos al previsto en el vigente art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital: 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administrados que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución (...)'.

En atención a ello teniendo presente que, la causa de disolución, no la del nacimiento de la obligación, concurría en el año 2004, la norma aplicable ha de ser la LSRL en su redacción anterior a la reforma por la Ley 19/2005.

Lo anterior es así por cuanto como señala la STS, Civil sección 1 del 10 de julio de 2014 (ROJ: STS 3172/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3172):

'El principio general que inspira nuestro ordenamiento 'tempus regit actum' supone la irretroactividad de las normas, tal como proclama el art. 2.3 CC en aras al principio de seguridad jurídica que informa nuestra constitución (art. 9.3) que impide someter a su imperio las relaciones jurídicas anteriores, ni cabe una interpretación extensiva a supuestos no expresamente comprendidos en ellas ( SSTS 7 de julio de 1987 , 19 de abril de 1988 , 3 de junio de 1995 , 24 de noviembre de 2006 , 30 de junio de 2010 y 22 de julio de 2010 ), por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerarlo referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas ( STS de 17 de noviembre de 2006 ).

Así también, la Disposición Transitoria Tercera del CC establece una excepción cuando la nueva norma sanciona con penalidad civil o privación de derechos, actos y omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores cuando se ejecutó el acto o cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, aplicándose en este supuesto la disposición o norma más benigna.

2. Se trata en el presente supuesto si debe ser aplicado el art. 105.5 LSRL vigente en el momento en que tuvo lugar los hechos originadores de la responsabilidad societaria por deudas o, por el contrario, la misma norma modificada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre sociedad anónima europea domiciliada en España (que entró en vigor el 16 de noviembre de 2005).

En su redacción originaria el art. 105.5 LSRL decía: '5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales'. Tras la modificación, el precepto quedó redactado en los siguientes términos, idénticos al previsto en el vigente art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital : 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administrados que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución (...)'.

Las sentencias de instancia han entendido que debe aplicarse la norma más beneficiosa que es la que entró en vigor tras la modificación operada por la Ley 19/2005, pero por distintas razones. La de primer grado porque entendía que rige la norma vigente en el momento de ejercitarse la acción, la sentencia recurrida porque entendió que el precepto no deja de ser considerado como una pena civil, interpretando, dice, la STS de 9 de enero de 2006 y otras anteriores.

Pues bien, ni procede interpretar el art. 2.3 CC y la DT 3ª CC como los interpreta el Juzgado de 1ª Instancia, ni tampoco es sostenible, por superada, la interpretación como pena civil del art. 105.5 LSRL , incluso en la STS que invoca, reproduciéndola, del 9 de enero de 2006 , que finalmente aplica la norma vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, de acuerdo con el Fundamento de Derecho cuarto, último párrafo, precisando que 'referido al supuesto de responsabilidad por deudas, entendió que la jurisprudencia ha sufrido una evolución, pasando de entender que tal responsabilidad suponía una suerte de 'pena civil' a entender que se fundamentaba en un 'hecho objetivo' (no convocar) lo que suponía una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva'. Esta es la más reciente y uniforme Jurisprudencia de esta Sala. Es una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege' que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil', como señalan las STS 1063/2012, de 7 de marzo , de 14 de mayo de 2007, 13 de abril de 2012, 26 de noviembre de 2011, 30 de junio de 2010, 10 de noviembre de 2010, entre otras. Por ello, no cabe la retroactividad del precepto ( art. 105.5 LSRL ) tras la promulgación de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, siendo de aplicación la originaria.

4. Siendo así, es evidente que, al caso enjuiciado, debe aplicarse el art. 105.5 LRSL en su redacción originaria, 'tempus regit actum', por lo que pesaba en el administrador único, aquí demandado, la obligación de convocar junta de socios cuando, como consecuencia de pérdidas, han dejado reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social'.

Y la reciente STS Sala Primera, de lo Civil, 669/2021, de 5 de octubre- SP/SENT/1115902- Recurso 5486/2018. Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE, que establece:

'TERCERO.- Decisión de la sala. Irretroactividad de la modificación del art. 105.5 LSRL introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. Estimación.

El recurso debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

1.- Evolución legislativa del art. 105.5 LSRL . El art. 105.5 LSRL fue objeto de distintas modificaciones antes de su derogación por el TRLSC. En su redacción originaria disponía que:

'el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales'.

En la redacción resultante de la disposición final 21.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , establecía que:

'el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales'.

Finalmente, según la redacción dada por la disposición final 2 de Ley 19/2005, de 14 de noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España:

'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso' [énfasis en negrita añadido].

2.- Objeto de la controversia. La Audiencia ha basado su decisión en las siguientes premisas: (i) el art. 105.5 LSRL es una norma sancionadora; (ii) la reforma introducida por la Ley 19/2005 establece un régimen menos riguroso para los administradores, por lo que ha de ser aplicada retroactivamente ( disposición transitoria tercera del Código Civil y el art. 9.3 de la Constitución ); y (iii) puesto que la deuda de la sociedad se originó antes del acaecimiento de la causa de disolución, la aplicación retroactiva de la citada ley exonera al administrador de responsabilidad.

El recurrente denuncia que la sentencia impugnada, al razonar así, ha realizado una interpretación incorrecta de la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, calificándola como sanción civil, lo que le lleva al error de aplicar retroactivamente la norma legal más favorable tras la modificación del art. 105.5 LSRL por la Ley 19/2005. En consecuencia, lo único que constituye objeto de esta casación es la aplicación retroactiva de esa norma.

3.- Doctrina jurisprudencial de la sala. La cuestión controvertida en esta sede casacional ha sido ya resuelta por la jurisprudencia de esta sala en sentido contrario a la sentencia impugnada.

La sentencia de esta sala núm. 414/2013, de 21 de junio, resume la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, refiriéndola al art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , equivalente a estos efectos al art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Declara esta sentencia:

'La regla de retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables- que la sentencia del Tribunal Constitucional 8/1981, de 30 de marzo , declaró contenida, a sensu contrario, en el artículo 9, aptdo. 3, de la Constitución Española , expresamente referido al supuesto de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables-, no es aplicable a la norma del art. 262, apartado 5, del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas , tal como fue reformada por la disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , por razón de que no es sancionadora, empleada la expresión en un sentido propio- que es el que utiliza el recurrente.

Expresó el Tribunal Constitucional, en la sentencia 164/1995, de 13 de noviembre - con reiteración de doctrina anterior- la improcedencia de extender el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de ese tipo de normas a medidas que no responden, verdaderamente, al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado y que una cosa es que las sanciones tengan, entre otras, una finalidad disuasoria de determinados comportamientos y otra distinta que toda medida con tal finalidad disuasoria constituya una sanción.

En nuestra sentencia 953/2007, de 26 de septiembre , destacamos- en relación con el artículo 105, apartado 5, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada - que el término sanción sólo puede admitirse, respecto de esa norma, en un sentido impropio, por más que la medida que impone sea aflictiva para el administrador social, dado que no persigue, más que remotamente, la protección de un interés general, al dirigirse a amparar los intereses de los acreedores sociales, los cuales ven con ella ampliada la esfera de sus facultades de satisfacción mediante el incremento del número de sus deudores, solidarios, ante el peligro que representa para sus créditos el que la sociedad, sometida a la regla de limitación de responsabilidad característica de las de su tipo, subsista sin disolverse y liquidarse, siendo ello lo procedente.

En la sentencia 458/2010, de 30 de junio , destacamos, en el mismo sentido, que las peculiaridades de la responsabilidad regulada en el artículo 262 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas , determinantes de que con frecuencia se halla calificado como fuente de responsabilidad abstracta o formal, no alteran su naturaleza para transformarla en una sanción, como lo prueba el hecho de que no sólo determine un efecto negativo para el administrador, sino un correlativo derecho para los acreedores, así como el que la norma no impida al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad, con éxito, en el caso de que la misma, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito.

Esta misma doctrina la hemos reiterado en un supuesto de infracción del art. 105.5 LSRL , en la sentencia 737/2013, de 28 de noviembre.

4.- La seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento y uno de los valores reconocidos por la Constitución Española ( art. 9.3 CE ), exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a las situaciones y relaciones jurídicas, de acuerdo con el viejo axioma tempus regit actum. Por ello, como declaramos en la sentencia 456/2015, de 4 de septiembre, 'la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, al no disponer la retroactividad de las modificaciones de la normativa reguladora de la responsabilidad de los administradores societarios, no puede aplicarse con carácter retroactivo y, en consecuencia, hay que estar al texto vigente en el momento en el que se desarrollaron los hechos generadores de la misma (entre las más recientes, sentencias 826/2011, de 23 de noviembre, 923/2011, de 26 de noviembre; y 225/2012, de 13 de abril). [...]'.

5.- Es cierto que la Disposición Transitoria Tercera del Código civil establece una excepción a la regla general, de forma que si bien prevé que cuando la nueva norma sanciona con penalidad civil o privación de derechos, actos y omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores no se aplicará al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido, sin embargo, a continuación añade la siguiente excepción: 'cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna' ( sentencia 367/2014, de 10 de julio ). Pero, como advertimos en esta misma sentencia, la jurisprudencia relativa al supuesto de responsabilidad de los administradores por deudas sociales 'ha sufrido una evolución, pasando de entender que tal responsabilidad suponía una suerte de 'pena civil' a entender que se fundamentaba en un 'hecho objetivo' (no convocar) lo que suponía una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva'. Y concluíamos:

'Esta es la más reciente y uniforme jurisprudencia de esta Sala. Es una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege' que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil', como señalan las STS 1063/2012, de 7 de marzo , de 14 de mayo de 2007, 13 de abril de 2012, 26 de noviembre de 2011, 30 de junio de 2010, 10 de noviembre de 2010, entre otras. Por ello, no cabe la retroactividad del precepto ( art. 105.5 LSRL ) tras la promulgación de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, siendo de aplicación la originaria'.

6.- En consecuencia, la Audiencia incurrió en las infracciones denunciadas en los motivos cuando aplicó al caso una redacción del art. 105.5 LSRL que todavía no estaba vigente en la fecha de los hechos enjuiciados, por lo que procede estimar el recurso, casar la sentencia de apelación y, en su lugar, confirmar la de primera instancia.

En consecuencia, con arreglo a la legislación vigente al tiempo de acaecer la causa de disolución, los administradores sociales eran responsables por deuda ajena ya hubiera nacido la deuda antes o después del acaecimiento de la causa de disolución.

Por lo que, en atención al art. 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, en la redacción vigente en el momento de desarrollarse los hechos, permite concluir que, para que los administradores deban responder por deudas de la sociedad es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) existencia de alguna de las causas de disolución previstas en el art. 104, entre ellas el apartado 1.e) pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social a no ser que; b) omisión por los administradores de convocar a los socios a Junta general para adoptar los acuerdos pertinentes para renovar la causa de disolución o bien acordarla; c) el transcurso de dos meses desde que concurra la causa de disolución sin convocar a los socios, o que constituidos en Junta no se adoptara el acuerdo y no se solicitara en el plazo de otros dos meses la disolución ante el juzgado; d) imputabilidad al administrador pro su conducta omisiva.

Ahora bien, no obstante, lo anterior en tanto que la sociedad deudora estaba incursa en causa de disolución la demandada no puede responder de las deudas sociales anterior a la fecha de su nombramiento que fue el 3 de agosto de 2004.

CUARTO.-Aplicación de la anterior doctrina al caso de autos. Requisitos para la prosperabilidad de la acción del art. 367 LSC .

Examinando el procedimiento que nos comprende, en relación con lo expuesto en el precedente fundamento de derecho. Resulta que, en atención a los hechos probados, concurren y están presentes todos y cada uno de los requisitos citados. Así:

1. La existencia de la deuda social que se encuentra justificada mediante la documentación aportada por la actora.

2. La demandada tenía al tiempo de contraerse la deuda y de su impago la condición de administradora social de la mercantil deudora.

3. Concurrencia de alguna de las causas de disolución, la reducción del patrimonio neto a una cifra inferior a la del capital social.

En el presente caso, la actora alega y acredita (mediante la información registral que acompaña con la demanda como documento 2) que la sociedad demandada no depositó sus cuentas desde el año 2005, teniendo en dicha anualidad unos fondos propios negativos unos fondos propios de -1.151.922,58, siendo estos en el ejercicio 2004 de -142.661,06€, siendo el capital social e 96.161,94€.

4. La administradora social haya quebrantado el mandato legal que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. En el presente caso, consta acreditado que la mercantil se hallaba incursa en causa de disolución y su administrador no cumplió dicho mandato de promover la disolución y liquidación de la sociedad, para ajustar la realidad jurídica registral a la realidad fáctica y ofrecer con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Siendo ello así, debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad.

5. Han transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo. En el presente caso, ha transcurrido con creces dicho plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución y la interposición de la demanda.

Por todo lo expuesto, ha quedado acreditado que la mercantil deudora se hallaba incursa en causa de disolución, sin que su administradora haya cumplido con los deberes legalmente establecidos en la LSC, y que la deuda que aquí se reclama es posterior a la concurrencia de dicha causa de disolución, por lo que procede estimar, también, la acción de responsabilidad por deudas ejercitada contra el demandado, que debe responder de aquella deuda social, que asciende a la cantidad de 4.419,61€ de principal.

QUINTO.-Intereses

En lo que respecta a los intereses siendo la responsabilidad de la entidad mercantil deudora solidaria con la responsabilidad de los administradores sociales, por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo, los intereses devengados se corresponden con aquella que de forma accesoria devengue la deuda originaria cuyo computa se fijará en los autos de los procedimientos judiciales señalados en los antecedentes de hecho de esta resolución.

SEXTO.-Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC y el principio de vencimiento objetivo que allí se establece, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramentela demanda interpuesta por DON Damaso representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabaleiro Barciela frente a DOÑA Elena mayor de edad, titular del NIF NUM000, declarada en situación procesal de rebeldía, en consecuencia, debo condenar y condenoa DOÑA Elena a los siguientes pronunciamientos:

1.A pagar a la parte actora, DON Damaso, la cantidad de 4.419,61€ (cuatro mil cuatrocientos diecinueve euros con sesenta y un)de principal.

2.Los intereses devengados serán aquellos que se liquiden y determinen en resolución judicial firme dictada en los autos los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1.526/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo; y en los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 9.015/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo.

3.Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.

NOTIFÍQUESEla presente resolución a las partes personadas; haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe interponerRECURSO DE APELACIÓNque se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la LEC.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; Doy fe.

NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.