Sentencia Civil Nº 209/20...zo de 2004

Última revisión
17/03/2004

Sentencia Civil Nº 209/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 675/2002 de 17 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALIA RAMOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 209/2004

Núm. Cendoj: 28079370122004100041

Núm. Ecli: ES:APM:2004:3952

Núm. Roj: SAP M 3952/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es un principio general de reiterada jurisprudencia, en materia de responsabilidad por culpa extracontractual que contempla el artículo 1902 del Código Civil, el que, entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar la relación de causa a efecto, la cual no se presume, y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria (SSTS de 25 abril y 17 diciembre 1988 y 13 febrero 1993), señalando la Sentencia de 24 enero 1995 que es necesaria una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso; en el presente caso, la Sala señala que no ha quedado suficientemente acreditado que los daños existentes en el vehículo del actor sean consecuencia de la gotera en el techo del garaje por emanaciones provenientes del local situado en el local superior, propiedad de la demandada, producidos por obras y desperfectos interiores del mismo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 675 /2002

Procedencia Juzgado nº 11 de Madrid

DEMANDANTE-APELANTE: D. Enrique

PROCURADOR: Dª ANA Mª CAPILLA MONTES

DEMANDADO-APELADO: Dª Susana

SENTENCIA Nº 209

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID , a diecisiete de marzo de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 1017 /2001 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 675 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Enrique representado por el procurador D. ANA MARIA CAPILLA MONTES, y como apelado Dª Susana, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid con fecha de 6 de marzo de 2002 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. CAPILLA MONTES, en la representación que ostenta de DON Enrique, contra DOÑA Susana y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la parte apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos junto con los escritos ante esta Sección para sustanciar el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección de 30 de diciembre de 2003 no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 10 de marzo de 2004 para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Aceptando en lo esencial los de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos y, además,

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por don Enrique contra doña Susana, se alza aquél alegando error en la valoración de la prueba, por considerar plenamente acreditado que el origen de la gotera causante del daño al vehículo propiedad del actor, se encuentra en las emanaciones producidas en el local propiedad de la demandada -situado en la planta superior a la plaza de garaje del actor- ocasionadas por las obras y desperfectos interiores en el mismo, como así resulta del documento nº 3 de la demanda y la testifical de don José.

SEGUNDO.- Es un principio general de reiterada jurisprudencia, en materia de responsabilidad por culpa extracontractual que contempla el artículo 1902 del Código Civil, el que, entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar la relación de causa a efecto, la cual no se presume, y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria (SSTS de 25 abril y 17 diciembre 1988 y 13 febrero 1993), señalando la Sentencia de 24 enero 1995 que es necesaria una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

TERCERO.- En el supuesto litigioso tal exigencia no se cumple, al no quedar suficientemente acreditado que los daños existentes en el vehículo del actor sean consecuencia de la gotera -en el techo del garaje- por emanaciones provinientes del local situado en el local superior -propiedad de la demandada-, producidos por obras y desperfectos interiores del mismo. Para llegar a tal conclusión hemos de tener en cuenta los siguientes hechos:

1) En la demanda se afirma que el día 25 de noviembre de 2000 el Sr. Enrique comprobó la existencia de desperfectos en su automóvil a consecuencia de la gotera antes mencionada. El parte de siniestro a su aseguradora A.M.A. se realizó en fecha 19 de enero de 2001 (doc. 2, folio 6).

2) El DIRECCION000 de la Comunidad de Propietarios del inmueble donde se encuentran el garaje y local, manifestó en el juicio que a finales del mes de mayo, o principios de junio de 2001, el hoy actor solicitó la comprobación de la gotera, que un vocal de la Junta de Gobierno y él se personaron en el local de la demandada y comprobaron que se estaban haciendo unas obras, se estaba levantado suelo y poniendo nuevo terrazo, entendiendo que como consecuencia del encharcamiento que se estaba haciendo con los cementos para poner el solado, se colaban por el forjado y daban a la plaza de garaje donde comprobaron que los coches se manchaban; que posteriormente dieron parte al seguro de la Comunidad, cuyo perito les informó que no correspondía a la Comunidad, que era a nivel particular y así se lo hicieron saber a la Sra. Susana; que la gotera se encontraba debajo del local, subía por la pared hacia el techo, hacia el interior del garaje.

3) El DIRECCION000 por carta de fecha 6 de junio de 2001, comunicó a la Sra. Susana que la aseguradora de la Comunidad MAPFRE les informa "que la avería es causada por las obras o desperfectos interiores de su local".

4) Con la demanda se acompañan cinco fotografías, en dos de ellas puede verse una mancha de color marrón, que parece encontrarse en el techo, otra recoge una esquina formada por el techo y la pared con el número 153 (plaza garaje del actor), y las otras dos fotos reflejan el capot de un vehículo aparcado en dicha plaza, pudiendo apreciarse restos de polvo blanco y una mancha oscura en forma de reguero que desciende del centro próximo a la luna delantera hacia su parte delantera.

5) En la factura expedida por Autocarrocerías ALGETE, S.L. el 26 de junio de 2001 a nombre del actor por importe total de 74.350 ptas, se recogen los siguientes conceptos por los trabajos realizados: material pintura, aleta trasera izquierda, aletas delanteras derecha e izquierda, puerta delantera izquierda, rejilla delantera derecha y capot.

6) La aseguradora A.M.A. se dirigió a la demandada por carta de 24 de enero de 2001, con ocasión de los daños sufridos por el vehículo por ella asegurado, solicitando les comunicara su compañía de seguros.

De tales hechos caben destacar especialmente dos circunstancias, primera, disparidad entre los daños apreciados en las fotos y en la factura de reparación, coincidiendo sólo el del capot; segunda, los daños se dicen producidos en noviembre de 2000 (al margen de que la gotera y emanaciones pudieran continuar después), y se refiere la información facilitada por la Comunidad de Propietarios, y la comunicación del suceso a la propietaria del local, apoyándose en el burofax de 6 de junio de 2001, cuando tal intervención y las obras en él referidas se están realizando a finales de mayo o principios de junio de 2001. A todo ello debe añadirse, que bien pudo aportarse el informe elaborado por Mapfre, aseguradora de la Comunidad de Propietarios, al que hace referencia la tan repetida carta de 6 de junio de 2001.

Por todo lo cual, al no haberse acreditado que el daño sufrido por el vehículo del actor se haya producido como consecuencia de una gotera en el local propiedad de la demandada, procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- Confirmándose la sentencia de instancia las costas de esta segunda vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por don Enrique contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 11 de Madrid con fecha 6 de marzo de 2002, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes conforme preceptúa el artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARIA JESUS ALIA RAMOS; hallándose celebrando la Audiencia Pública la Sala que la dictó; doy fe.

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