Sentencia Civil Nº 209/20...il de 2010

Última revisión
15/04/2010

Sentencia Civil Nº 209/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 186/2010 de 15 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 209/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100184

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7520


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00209/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7003115 /2010

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 186 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1631 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

Apelante/s: Patricia , Rosendo , María Luisa

Procurador/es: VICTORIO VENTURINI MEDINA, JORGE LUIS MIGUEL LOPEZ, JORGE LUIS MIGUEL LOPEZ

Apelado/s: MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA

Procurador/es: JOSE LUIS FERRER RECUERO

SENTENCIA NÚM. 209

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, quince de abril de dos mil diez.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1631/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 186/10, en el que han sido partes, como apelantes Dª. Patricia , que estuvo representada en la instancia por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, y Dª. María Luisa y D. Rosendo , representados por el Procurador D. Jorge Luis de Miguel López; y de otra, como apelada la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, representada en la instancia por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 20/05/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda parcialmente formulada Patricia contra MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA, Rosendo Y María Luisa , condeno a los demandados Rosendo Y María Luisa al pago de la cantidad inicialmente reclamada de 88.902,55 euros, de forma solidaria, además de las costas procesales causadas en la presente instancia.

No condenando a la demandada MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Dª. Patricia , y de Dª. María Luisa y D. Rosendo , que formalizaron adecuadamente y de los que, tras ser admitidos en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, oponiéndose la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA y Dª. María Luisa y D. Rosendo al recurso interpuesto por Dª. Patricia , y esta última, al recurso interpuesto por Dª. María Luisa y D. Rosendo , remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 23/03/10, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día trece de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- A modo de antecedentes ha de recordarse que la demandante doña Patricia en nombre de su hija menor de edad y sujeta a la patria potestad Patricia , presentaba demanda contra LA MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, y contra don Rosendo y doña María Luisa . El padre de la menor, don José Ángel, falleció el 10 de diciembre de 2006. El Colegio de Abogados, al que pertenecía tiene concertado un Plan General Universal. En el mismo aparece como beneficiaria la menor demandante Patricia , hija del causante de quien demanda en su nombre. Solicitada la indemnización con arreglo al Plan dicho, se le informa que las cantidades se han ingresado en la cuenta de la menor, siendo los codemandados administradores de sus bienes según designación hecha por el padre en testamento. La Mutualidad, requerida por los codemandados hizo entrega de la indemnización ingresándola en la cuenta en que aparece como titular la hija del causante.

La sentencia estima la demanda frente a los hermanos María Luisa Rosendo y la desestima frente a la Mutualidad y se alzan contra ella tanto la inicial demandante como los condenados.

SEGUNDO.- Por razones de lógica se ha de dar respuesta en primer lugar al recurso de los condenados, para hacerlo luego al que presentan la demandante.

Recurso de los Srs. Rosendo y María Luisa . Comienzan recordando lo que constituía el suplico de la demanda, encaminado a una sentencia que declarase el derecho exclusivo de Patricia a ser beneficiaria de la indemnización por el fallecimiento del padre. Se condene a los demandados solidariamente para que abonen a la misma, a través de su madre la cantidad de 88.902,55 euros.

Nadie cuestiona el derecho de la menor, ni tampoco que la suma ha sido ingresada en una cuenta a nombre de la misma.

Lo que se discute, tampoco es, en contra de lo que la demandante afirma, que se niegue el carácter de indemnización a la suma a percibir por la menor. Se trata en suma de determinar si es la madre quien debe administrar los bienes de su hija menor de edad, o si cabe considerar que el padre, al nombrar administradores en su testamento a los ahora apelantes, pudo extender su voluntad a la suma ahora recibida.

Conforme dispone el art. 164 CC , "Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.

Se exceptúan de la administración paterna:

1º) Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.

2º) Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.

3º) Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

El núcleo del recurso, estriba en determinar si el padre pudo en testamento excluir de la administración materna las sumas que correspondían recibir a la hija tras su fallecimiento procedentes de la Mutualidad de la Abogacía.

Desde luego la fórmula que se emplea en el testamento no ofrece duda, en cuanto se refiere a todos los bienes que la menor reciba por el fallecimiento del mismo, y es evidente por otra parte que fue el padre quien la puso como beneficiaria de aquella suma a recibir -pudo hacerlo a un tercero- y habrá de ponderarse si la voluntad del padre ha de respetarse en sus propios términos. La cláusula 3ª del testamento dice literalmente que "En base a las facultades que al testador le concede el num. 1 del art. 164 CC , ordena que todos los bienes que su señalada heredera, menor de edad, adquiera por fallecimiento del mismo, sean administrados, hasta que alcance la mayoría de edad, por sus hermanos María Luisa y Rosendo , quienes ejercerán sus funciones solidariamente".

Cabría ahora preguntarse a qué bienes quepa extender esta disposición del testador, pero atendida la procedencia de los bienes, no cabe sino vincular la misma con el num. 1º del precepto indicado, que es precisamente el que cita en el testamento, atendida además como antes se decía su clara voluntad de nombrar a su hija menor, beneficiaria, y su deseo claramente expresado en que la administración de tales bienes, en tanto fuera menor, la llevaran a cabo las personas por él designadas. Interpretada en consecuencia la cláusula en la manera en que el art. 675 CC establece, no cabe sino acoger el recurso.

TERCERO.- Recurso interpuesto por la demandante.

Se dirige el mismo a obtener la condena de la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA asimismo demandada y absuelta en la sentencia. Atendidos los argumentos empleados en el fundamento anterior, no cabe estimar este recurso, pues la razón de ser es la misma que la allí expuesta. La Mutualidad, requerida por quien podía hacerlo -los administradores- puso a disposición de la menor las cantidades a que tenía derecho, y no otra conducta cabía exigir a la demandada.

CUARTO.- La estimación del primero de los recurso y desestimación en consecuencia de la demanda, comporta la condena a la demandante en las costas de la primera instancia y en las de su propio recurso desestimado, sin que proceda hacer condena de las del recurso interpuesto por los condenados, que se ha acogido (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR Dª. María Luisa Y D. Rosendo , REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR SR. DE MIGUEL LÓPEZ, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1631/07 , SEGUIDO A INSTANCIAS DE Dª. Patricia , REPRESENTADA EN LA INSTANCIA POR EL PROCURADOR SR. VENTURINI MEDINA, REVOCANDO LA MISMA Y ABSOLVIENDO A LOS DEMANDADOS. DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Patricia . SE IMPONEN A LA DEMANDANTE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA Y LAS DE SU RECURSO DESESTIMADO, Y NO SE HACE CONDENA DE LAS DEVENGADAS EN ESTA ALZADA, EN CUANTO AL RECURSO ESTIMADO.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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