Sentencia Civil Nº 209/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 209/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 360/2009 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 209/2010

Núm. Cendoj: 28079370282010100202


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00209/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 360/09.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 112/06.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: DON Gabriel

Procurador: Don Raúl Martínez de Ostenero.

Letrado: Don Álvaro Castellano Leyva.

Parte recurrida: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE).

Procurador: Don José María Murúa Fernández.

Letrado: Eduardo Ezponzaburu Marco.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 209/2010

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 360/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2009 dictada en el juicio ordinario 112/06 (dimanante del proceso monitorio nº 463/05) seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado DON Gabriel ; y como apelada, la actora SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ambos representados y defendidos por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra DON Gabriel , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"A) Se declare: Que la parte demandada viene comunicando públicamente obras musicales en el local que explota, actualmente denominado SACHAS, sin haber abonado a mi mandante las cantidades debidas por dicha utilización en base al contrato de 1 de enero de 1990, o subsidiariamente se declare que la parte demandada viene comunicando públicamente obras musicales en el local que explota, actualmente denominado SACHAS, sin la debida autorización.

B) Y se condene a la parte demandada:

1) A estar y pasar por la anterior declaración.

2) A que abone a mi mandante la cantidad de 10.178,21 Ñ por la comunicación pública de obras llevadas a cabo en el local que explota durante los meses de mayo de 1997 a diciembre de 2003, o subsidiariamente a que satisfaga a mi mandante la cantidad de 10.178,21 Ñ en concepto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 140 TRLPI , comunicación pública de obras llevadas a cabo en el local que explota durante los meses de mayo de 1997 a diciembre de 2003.

3) Y a pagar de los intereses devengados y las costas que se generen en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 6 de marzo de 2009 , cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra Don Gabriel , condeno a este último a abonar a la demandante la suma de DIEZ MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS y su interés legal desde la interposición de la demanda. Todo ello con especial imposición pronunciamiento en relación con las costas originadas en el proceso.".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 23 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estima íntegramente la demanda deducida por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra don Gabriel , condenándole a pagar a la actora la suma de 10.178,21 euros, por la utilización pública de obras de pequeño derecho gestionadas por la SGAE en las modalidades de ejecución humana y comunicación por medio de receptor de televisión, en el establecimiento denominado "SACHA¿S", durante el período, respectivamente de mayo de 1997 a octubre de 2003 y abril de 2000 a octubre de 2.003, todo ello en virtud de sendos contratos suscritos por las partes con fecha 1 de enero de 1990 y 1 de octubre de 1992.

Frente a la sentencia de instancia se alza la demandada interesando su revocación y la desestimación de la demanda en virtud de los motivos que serán analizados a continuación.

SEGUNDO.- El apelante imputa a la sentencia en el primer motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba al considerar incompatible el devengo de la tarifa con base en los dos contratos suscritos por las partes al entender que son incompatibles.

El Tribunal no comparte la valoración efectuada por el recurrente y comparte y asume la interpretación efectuada por la sentencia apelada. No se aprecia incompatibilidad alguna entre la autorización para la utilización del repertorio de pequeño derecho administrado por la SGAE con carácter principal para la explotación de negocios tales como discotecas, cafés-cantantes y bares de copas, entre otros, en la modalidad de ejecución humana (contrato de 1 de enero de 1990), que, como es obvio, sólo comprende la modalidad autorizada, y la autorización para la amenización en la modalidad de comunicación pública, en el mismo establecimiento, de las obras administradas por la SGAE, por medio de receptor de televisión (contrato de 1 de octubre de 1992).

La demandada apelante justifica la firma de ambos contratos en el cambio de actividad que se produjo en el año 1991, pasando de café concierto a bar cafetería, sin embargo, no se ha acreditado en modo alguno que se haya producido modificación en la licencia de actividad que pueda amparar el local del apelante, ni resulta del documento nº 1 acompañado con la contestación a la demanda pues éste consiste en una licencia para la ampliación de instalaciones y no de modificación de licencia de actividad.

Nada impide que en un mismo local se ejecuten obras musicales en directo y además se haga uso de un receptor de televisión, correspondiendo al titular adecuar su licencia a la actividad que realmente efectúe sin que, desde luego, la misma se corresponda a la de bar o cafetería, a la vista del informe de detectives privados acompañado a la demanda como documento nº 7 en el que se especifica que el local tiene un horario que abarca desde la 20 horas hasta las 2 de la madrugada, ampliándose los fines de semana, contando con un equipo de música, dos televisores y cuatro altavoces, aportándose asimismo como documento nº 8 el ticket de entrada al establecimiento, con el nº 778, obtenido con motivo de la visita del detective, bajo el significativo título de "DISCOTECA", "ENTRADA con consumición", ratificando el detective en la prueba testifical que, a su juicio, el destino del local era el de discoteca (9¿ 17¿¿ y ss de la grabación del acto del juicio).

TERCERO.- En el segundo de los motivos de apelación se combate el rechazo que efectúa la sentencia apelada de la excepción de prescripción invocada por la apelante en su contestación a la demanda respecto de las cantidades correspondientes a los meses de mayo de 1997 a septiembre de 2000, sobre la exclusiva base argumental de negar la existencia de acto interrupitvo de la prescripción antes de la interposición de la demanda.

La Sala también comparte la valoración de la prueba efectuada en este particular por la sentencia apelada en tanto que consta debidamente acreditado que la demandante remitió al demandado sendas cartas con acuse de recibo, oportunamente recibidas los días 4 de abril de 2002 y 12 de enero de 2004 (documento nº 9 de la demanda), sin que exista motivo alguno para pensar que el contenido de la comunicación, remitida a través de la asesoría jurídica, fuera otro que el de efectuar la correspondiente reclamación y menos cuando la parte demandada en la contestación a la demanda se limitó a afirmar la inexistencia de acto interruptivo de la prescripción sin más argumentación ni comentario sobre las cartas enviadas por la parte demandante, cuya recepción ha quedado cumplidamente probada en autos, y sin que, como afirma la sentencia, la apelante haya podido acreditar que las comunicaciones tuvieran por objeto un acto distinto a la reclamación de la deuda.

Por otro lado, la interrupción de la prescripción tiene lugar, entre otros medios, por la reclamación extrajudicial del acreedor (artículo 1.973 del Código Civil ) sin que norma alguna exija que tal reclamación se efectúe de forma fehaciente, basta que la reclamación se realice en cualquier forma siempre, como es obvio, que se acredite la misma.

CUARTO.- A través del tercer motivo del recurso de apelación se denuncia la errónea aplicación del artículo 1.100 del Código Civil por la inexistencia de mora, sin embargo, tal alegación resulta ociosa desde el momento en que la sentencia sólo ha condenado al pago de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda en aplicación, se entiende, de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , por lo que resulta irrelevante si la demandante aportó o no factura o recibos y si estos fueron devueltos por el demandado, cuando nadie discute que no se ha producido el pago de las cantidades reclamadas.

También se alude bajo el mismo motivo a la inexistencia de sustento documental que permita comprobar la bondad de la liquidación practicada por la parte demandante respecto del contrato de fecha 1 de enero de 1990 (documento nº 5 de la demanda) y la ausencia de facturas respecto de la liquidación correspondiente al contrato de fecha 1 de octubre de 1992 (documento nº 6 de la demanda).

La generalidad de la impugnación de la cuantía reclamada efectuada por la parte demandada en su contestación a la demanda y que ahora se reitera en el recurso de apelación fue rechazada por la sentencia argumentando que la liquidación consiste, básicamente, en el cómputo de conceptos basados en tarifas y actualizaciones contractualmente pactadas, por lo que no cabe concebir otro soporte de la misma -conocidos los conceptos y los criterios contemplados en los contratos- que la simple tarea intelectiva consistente en realizar las oportunas operaciones aritméticas para su cálculo, rechazando la cómoda postura del demandado por la que se rechaza la cifra exigida, sin ofrecer criterio de cálculo alternativo ni poner de relieve los errores en que hubiera podido incurrir la liquidación practicada por la demandante.

En el recurso el apelante hace caso omiso de la fundamentación de la sentencia por la que se rechazó su oposición a la liquidación practicada, que no se combate, reiterando su genérica e indefinida impugnación, sin que se aprecie motivo alguno para separarse del criterio seguido por el juzgador y que no ha sido rebatido en modo alguno en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relación al artículo 394 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Raúl Martínez de Ostenero en nombre y representación de DON Gabriel Contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, en el procedimiento núm. 112/2006 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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