Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 209/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 173/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 209/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100371
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00209/2010
Rollo Núm. ............... 173/2.010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Illescas.-
J. Ordinario Núm. ...........143/09.-
SENTENCIA NÚM. 209
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a treinta de Septiembre de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 173 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 143/09, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendido por el Letrado Sr. Chorot Raso; y como apelado Aurelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. López Peces-Barba.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha nueve de Febrero de dos mil diez , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar la demanda interpuesta por D. Aurelio y D. Gumersindo contra Dª. Nuria y Mutua Madrileña Sociedad de Seguros y, en consecuencia, condenar a éstos a pagar solidariamente: a S. Aurelio la cantidad de cuarenta mil euros (40.000); y a D. Gumersindo la cantidad de setecientos veinte (720) euros, en ambos casos con los intereses legales correspondientes y con expresa imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La defensa de Mutua Madrileña Sociedad de Seguros interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha nueve de febrero dictó el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Illescas por la que se estimaba en su integridad la demanda interpuesta por D. Aurelio y se condenaba a la parte recurrente al pago de cuarenta mil euros.
El primero de los motivos, basado en un error en la valoración de la prueba, trata de enervar la eficacia que el Juez a quo ha dado al informe pericial que ha servido de base para la fijación del importe por la pérdida del camión propiedad del actor y, desde ya, ha de señalarse que está abocado al fracaso porque, una vez más, se olvida en un recurso de apelación cuales son los límites que dicha forma de impugnación tiene en nuestro ordenamiento.
Hemos señalado con reiteración que el recurso de apelación no es un segundo juicio, sino un medio de controlar el acierto a la hora de aplicar la regla de valoración de la prueba y de la aplicación del derecho y es por ello por lo que aunque el recurso es pleno, en cuanto que confiere el conocimiento de los aspectos fácticos y jurídicos, es limitado en cuanto a los medios de prueba de suerte que el Órgano de segunda instancia no puede valorar, al margen de cómo lo haya realizado el Juez de primera de instancia, la prueba que se ha practicado, menos aun si se trata de prueba personal que exige la inmediación como inherente al proceso de valoración.
También hemos dicho que el recurso de apelación por la vía del error en la valoración de la prueba no es un medio para tratar de anteponer la valoración parcial, sesgada e interesada de una parte frente a la que realiza, de modo imparcial, el juzgador de instancia. Y es por ello por lo que solo cuando se haya valorado algún medio que no debió valorarse; o cuando no se haya valorado alguno de los que se han practicado, y en ambos casos ello resulte esencial para la decisión del debate; o cuando se haya infringido una norma que determine cual es el valor que se ha de conceder a un determinado medio o, en fin, cuando en el proceso de valoración se hayan alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física cabe denunciar el error facti.
Como ya se ha dicho la parte recurrente lo que pretende es que esta Sala no conceda al informa pericial, ratificado en el acto del juicio por quien lo emitió, aportado por la parte actora el valor que se le ha otorgado en la instancia. Con ello subvierte por completo lo que hemos señalado porque se trata de una prueba que al haber sido practicada con inmediación, de la que se carece en esta instancia, no puede ser atacada por el solo hecho de que a la parte apelante no le guste el resultado; además el Juez a quo hace una valoración y realiza un razonamiento que no puede ser tildado de ilógico o absurdo.
A ello cabe añadir que la parte recurrente ha tenido ocasión de haber confrontado esa prueba pericial con otra que hubiera presentado, y no lo ha hecho. Y los argumentos que emplea para tratar de restarle valor chocan con su propia actividad procesal.
En efecto, si pensaba que se trataba de una prueba viciada de parcialidad por quien la emite debió acudir al incidente de tacha del perito que el art. 343 de la L.E.C . establece para los peritos no judiciales, que son los que pueden ser recusados. Es contrario a la lealtad procesal que nada se diga cuando se han conocido las circunstancias personales del perito y luego se pretenda servirse de ellas para tratar de enervar el valor de su informe.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.-
SEGUNDO: En segundo lugar se denuncia una infracción de norma legal por haberse reconocido una indemnización por lucro cesante basada en la certificación emitida por la Asociación de Transportistas Discrecionales de Mercancías. Aun cuando no se cita ola norma que se dice infringida puede deducir esta Sala que se refiere al art. 1902 del Código Civil en cuanto establece el deber de indemnizar todos los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de una acción ilícita no nacida de contrato o negocio alguno.
Esta sala se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones en cuanto se refiere al lucro cesante en supuestos como el presente. Siempre se ha partido de la idea de que el simple hecho de contar con un vehículo dedicado a una actividad lucrativa y no poder dedicarlo a la realización de dicha actividad supone ya la existencia de un derecho a ser resarcido. Otra cosa es cual ha de ser la indemnización que por tal hecho se deba conceder.
Ninguna cuestión existe, más allá de la simple acreditación, cuando se ha perdido operaciones lucrativas para el titular del vehículo siendo en aquellas ocasiones en que no existe tal acreditación cuando surge la duda de si es o no resarcible la paralización de un vehículo que constituye un medio así se dice en la sentencia de 9 de febrero de 2007 "en todo caso y como ocurre con el lucro cesante, corresponde al dañado acreditar la realidad de los perjuicios causados y que en los supuestos en que el vehículo es herramienta de trabajo (necesidad de uso para desplazarse desde su domicilio) o medio de vida del perjudicado no ofrece duda la necesidad de su indemnización (STS. 19.5.1997, 4.5.1998 ó 7.4.2005 )." y la sentencia 60/2007 de 20 de marzo corrobora que "no es posible exigir una prueba completa y absolutamente detallada de las consecuencias perjudiciales de la paralización, y así lo ha mantenido esta Sala entre otras en la Sentencia de 11.2.07 atendiendo al criterio sentado por las STS 19.5.97, 4.5.98 o 7.4.05 al entender que aunque corresponda al dañado acreditar la realidad de los perjuicios por el sufridos, en los supuestos en que el vehículo paralizado es herramienta de trabajo o medio de vida del perjudicado no puede ofrecer duda la necesidad de su indemnización, porque es notorio que se sufren perjuicios por la paralización y no se precisa justificación plena de su realidad".
Ahora bien, una cosa es que la existencia de un lucro cesante se pueda deducir del simple hecho de no poder dedica a la actividad productiva que le es propia y otra el fijar a cuanto haya de ascender la suma que por tal concepto haya de reconocerse.
Ya en ocasiones anteriores esta Sala se ha pronunciado en contra de la asunción acrítica de las valoraciones realizadas por entidades profesionales. De ellas no puede decirse que sean norma, por mucho que algunas de ellas sean publicadas en boletines oficiales, y tampoco pruebas periciales, puesto que no tienen en cuenta datos referidos al vehículo que pueden influir en los gastos de mantenimiento y que, por fuerza, han de suponer la reducción de las sumas fijadas puesto que de lo que se trata es de obtener el beneficio neto. Y no existen para ello baremos a los que esta Sala pueda acudir con el fin de determinar el importe exacto pero sí determinados criterios como son las circunstancias económicas actuales, que no pueden reputarse para ningún sector económico como boyantes; menos aun cuando el camión se dedicaba a trabajos de construcción; la existencia de determinados días festivos a lo largo del periodo que media entre el accidente y la fecha de compra del nuevo camión.
En definitiva creemos que la suma de dos mil euros es una cantidad suficiente como para resarcir por el lucro cesante, por lo que, en este punto, procede la estimación del recurso y revocación parcial de la sentencia.-
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, ni tampoco en la primera , art. 394 de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha nueve de Febrero de dos mil diez , en el procedimiento núm. 143/09, de que dimana este rollo, y en su lugar CONDENAMOS a MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS a que, en concepto de lucro cesante, abone a D. Aurelio la suma de dios mil euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancia.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
