Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 209/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 101/2011 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 209/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100208
Encabezamiento
3
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 101-A/11
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de mayo de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 209
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Agueda , representada por la Procuradora Sra. Guardiola Devesa y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Blas del Pozo, frente a la parte apelada D. Jose Ángel , representada por el Procurador Sr. Quiñonero Hernández, y dirigida por el Letrado D. Enrique Porcellar Giménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, en los autos de juicio Verbal nº 656/10, se dictó en fecha 30 de junio de 2010 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimando la demanda interpuesta por Don Jose Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Rosa Mª Pavía Botella contra Doña Agueda :
1) DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 24 de octubre de 1.976 que sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , entonces calle Generalísimo, 70, de Altea, existía entre el actor y el demandado, por falta de pago de las rentas pactadas.
2) Consecuentemente, DECLARO haber lugar al desahucio del demandado de la expresada finca, apercibiéndole de que si no la desaloja dentro del término legal, será lanzado de ella y a su costa.
3) Se imponen las costas de éste juicio a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 101-A/11, señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre desahucio de vivienda por impago de cantidades asimiladas a la renta, interpone el presente recurso de apelación la demandada solicitando su revocación y sustitución por otra acorde con sus iniciales pretensiones absolutorias.
SEGUNDO.- Como circunstancias que resultan probadas y son relevantes para la resolución del presente recurso merecen destacarse: 1.ª) El contrato existente entre las partes data del 29 de octubre de 1976 y fue celebrado por los causahabientes respectivos de los actuales litigantes; 2.ª) Por burofax entregado a la arrendataria el 11 de septiembre de 2009 se le comunicaba la actualización de la renta mensual y se le requería para que abonara los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) desde el año 2005, así como la tasa de basuras de 2008 con la indicación de que de no proceder a su pago se ejercitarían las correspondientes acciones judiciales de desahucio de la vivienda; 3.ª) En 14 de octubre de 2009 la ahora demandada contestó al requerimiento oponiéndose a la actualización y excusando el pago de las cantidades asimiladas a la renta por no tener los datos bancarios necesarios para ingresar su importe; 4.ª) El 28 de octubre del mismo año, y por el mismo conducto, se le volvió a requerir de pago indicándole que debía hacerlo en la forma y modo acostumbrados para el de la renta; 5.ª) Con fecha 20 de febrero de 1997 se requirió por vía notarial al titular del arrendamiento (esposo de la demandada) para el pago del IBI y otros conceptos; y 6.ª) La demanda, exclusivamente por impago del referido impuesto y la tasa de basuras, se presentó el 8 de marzo de 2010 y con fecha 11 de junio siguiente la demandada consignó la cantidad de 2.073,72 euros.
TERCERO.- Es reiterado el criterio de este Tribunal contenido en sentencias de 9 de noviembre de 2006 , 6 de junio de 2007 , 5 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2010 , entre otras, que el impago de rentas a la fecha de presentación de la demanda constituye causa de desahucio que puede ser enervado si concurren los requisitos del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto, la sentencia de esta Sección 5.ª, dictada el 19 de febrero de 2004 , así lo argumentaba porque según dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 el efecto de la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda si después resulta admitida. En cuanto a la resolución de contrato de arrendamiento por impago de cantidades asimiladas a la renta es criterio del Tribunal Supremo, contenido en sentencia de 12 de enero de 2007 que la falta de abono por el arrendatario del IBI, en arrendamientos vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva de la Ley de Arrendamientos Urbanos 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el art. 114.1 .ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , aplicando la misma doctrina para impago de otros servicios y suministros al considerarse cantidades asimiladas a la renta en de la sentencia de 15 de junio de 2009 .
El art. 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto y el caso especial de enervación del desahucio, establece que esta figura no será de aplicación cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
No es obstáculo a la conclusión a que se llega la alegación sobre la falta de requisitos y ambigüedad de la comunicación ya que la obrante en autos cumple con la necesidad de ser un requerimiento claro y concluyente, como se exigía en nuestra sentencia de 18 de abril de 2007 , pues se le indicaba la deuda, se le requería de pago y se le advertía sobre las consecuencias de no ponerse al corriente en sus obligaciones, sin que exista necesidad de más requisitos especiales, según criterio contenido en la sentencia de este mismo Tribunal de 26 de enero de 2011 . Tampoco lo son las alegaciones del recurso referidas a: 1) La falta de voluntad receptora del arrendador, que no consta debidamente acreditada porque, como le había indicado expresamente, el pago de los conceptos reclamados podía realizarse del mismo modo y forma que el de la renta; y 2) La existencia de mala fe y abuso de Derecho, fundada en que nunca antes le había sido reclamado el IBI, pues ya en el año 1997 había existido un requerimiento notarial al respecto efectuado a la persona en cuya posición se subrogó posteriormente la ahora demandada (su fallecido esposo).
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Agueda contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2010 en el procedimiento de juicio verbal n.º 656/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3.º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

