Sentencia Civil Nº 209/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 209/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 217/2011 de 08 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 209/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100373


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00209/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 217/11

Procedimiento de Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO Y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS EN SENTENCIA DE SEPARACIÓN 149/10

Órgano de origen: 1ª INSTANCIA DE MOLINA DE ARAGÓN

APELANTE: Jesús Ángel

Procurador: ANA MARIA AGUILAR HERRANZ

Abogado: MARIA TERESA COSTERO LÓPEZ

APELADO: Delia

Procurador: MARIA BLANCA GUTIÉRREZ GARCIA

Abogado: JAVIER PERCIAL DE LA CALLE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 212/11

En Guadalajara, a ocho de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio Contencioso y Modificación de Medidas Definitivas nº 149/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE MOLINA DE ARAGÓN, a los que ha correspondido el Rollo nº 217/11, en los que aparece como parte apelante, d. Jesús Ángel , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ANA MARIA AGUILAR HERRNAZ y asistido por la Letrada Dª MARIA TERESA COSTERO LÓPEZ, y como parte apelada, Dª Delia , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA BLANCA GUTIÉRREZ GARCIA y asistida por el Letrado D. JAVIER BERCIAL DE LA CALLE, sobre siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 30 de noviembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dª Aguilar Herranz en representación de D. Jesús Ángel siendo demandada Dª Delia y declaro disuelto por divorcio el matrimonio canónico contraído por ambos cónyuges el día 20 de junio de 1981 e inscrito en el Registro Civil Municipal de Corduente.= Que declaro extinguida la pensión de alimentos reconocida y aprobada por sentencia de 12 de abril de 2005 en los autos de separación 80/2004 a favor de D. Hernan con fecha de efectos desde el 1 de marzo de 2012.= El actor D. Jesús Ángel abonará la pensión alimenticia hasta el 31 de marzo de 2011 en la cuantía actualizada correspondiente al año 2011 y desde el 1 de abril de 2011 y hasta el último día del mes de febrero de 2012 la cuantía mensual de 350 euros mensuales. = Desestimar la demanda en lo relativo a la solicitud de distribución del uso por turnos anuales de la vivienda familiar de la calle del DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Molina de Aragón.= Todo ello sin imposición a las partes de las costas de esta instancia".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesús Ángel se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 8 de noviembre de 2011.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interesó en la instancia a través de la demanda presentada la disolución del matrimonio en su momento habido entre las partes por divorcio, y la modificación de determinadas medidas acordadas en el previo proceso de separación. Concretamente se pedía la extinción de la pensión de alimentos a cargo del actor y en favor del hijo, así como de la atribución del uso de la vivienda familiar al descendiente y a la madre solicitando su sustitución por un uso alternativo anual- comenzando por el demandante-, hasta tanto se procediera a la atribución de su plena y exclusiva titularidad a cualquiera de los cónyuges o a un tercero. La Sentencia recaída en la instancia estima parcialmente la demanda en lo concerniente a la petición de extinción de la obligación alimenticia estableciendo una suerte de " calendario " de pagos que concluiría el 1º de marzo del año 2.012 y desestima la pretensión actora en lo relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar manteniendo la medida adoptada en la separación, siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte actora a través de los diferentes motivos que integran su recurso de apelación, para solicitar la parte demandada, por el contrario, la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Desarrollado en el segundo de los alegatos- el primero se limita a resumir los antecedentes del litigio-, y con la fórmula "infracción de orden procesal. Falta de tutela judicial efectiva e infracción del derecho de defensa y por tanto del artículo 24 de la Constitución Española", denuncia el recurrente la denegación en la instancia de determinados medios de prueba que a su juicio resultaban fundamentales para acreditar los hechos en los que se fundaba su pretensión. Se desestima.

En la medida que dicho alegato fáctico iba dirigido, tal como del propio escrito de recurso de apelación meridianamente se infiere, a la solicitud de prueba en esta segunda instancia, petición que ya ha merecido respuesta en esta alzada en mérito a Auto fechado a 18 de julio del año en curso, habrá de estarse a la allí razonado y decidido con desestimación por tanto del motivo que examinamos.

TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la fórmula " error de derecho en la Sentencia impugnada ", se dedica el recurrente en el desarrollo de la primera parte del motivo a combatir la decisión adoptada en la instancia en relación con la extinción de la obligación alimenticia del demandante. Insistiendo en la concurrencia de una alteración fáctica sustancial que justificaría la petición deducida en la demanda, reprocha la distinción realizada por el juzgador entre obligación alimenticia y abono por el padre de los gastos extraordinarios ( para denegar la pretensión del actor en relación con estos últimos ) y cuestiona también que no obstante apreciar la alteración de circunstancias que propicia la extinción de la obligación alimenticia, difiera la efectividad del mandato hasta el mes de marzo del año 2.012. Se estimará en parte.

Dice la Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de abril del año 2.010 "Como ha señalado esta Audiencia, entre otras, en sentencia de 24-10-2000 , las medidas previamente decretadas en una sentencia de separación o divorcio poseen eficacia de cosa juzgada, si bien limitada a la prueba de circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el estado de cosas que fue tenido en cuenta al tiempo de su adopción; exigencia que ha de ser entendida en el sentido de que acontezcan hechos o situaciones nuevas que incidan de manera esencial y básica en las condiciones que se tuvieron en consideración al tiempo de ser acordadas las medidas cuya modificación se interesa, como se desprende de los arts. 90 y 91 del Código Civil ; preceptos que permiten la modificación de dichas medidas siempre que concurra una variación sustancial de las circunstancias que en su momento fundamentaron su adopción; lo que reitera el artículo 775 LEC que únicamente permite a los cónyuges solicitar del tribunal la modificación de las medidas adoptadas, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. En consecuencia, la viabilidad y éxito de la modificación pretendida requiere la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere considerablemente las bases donde se asentaron las medidas que se pretende modificar, incumbiendo su prueba a quien lo alega, sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia; siendo exigible, por otra parte, que se trate de alteraciones verdaderamente trascendentes, permanentes o duraderas -no coyunturales o transitorias-, que no hubieran sido previstas en el momento en que las medidas fueron establecidas, ni buscadas directa y voluntariamente por la parte que alega ese cambio para obtener una modificación de tales medidas".

Por otra parte, apunta la SAP de Madrid de fecha 22 de septiembre del año 2.010 "Obligado resulta referirse a la limitación de las facultades del Tribunal de apelación derivada de los precisos contornos fijados por el apelante al impugnar la sentencia cuando se contrae a extremos o particulares determinados de la sentencia dictada por el órgano «a quo», impidiendo que de la alzada se siga una reforma peyorativa de la situación de los litigantes al margen de los términos en que haya quedado planteada el recurso. Así, la «reformatio in peius» no es sino una manifestación de incongruencia procesal producida en el seno y con ocasión de un recurso, y su prohibición es, por lo que aquí interesa, una de las posibles consecuencias del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1. C.E .), orientada a proscribir toda posibilidad de reforma de la situación jurídica de los litigantes definida en el pronunciamiento de primer grado que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquel en cuyo daño se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, el daño que eventualmente resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes. Esta vinculación necesaria entre la prohibición de la «reformatio in peius» y la interdicción constitucional de la indefensión es la que proporciona trascendencia constitucional a las infracciones de tal regla (...). Este principio, vigente en nuestro ordenamiento jurídico y aplicable al procedimiento civil comporta, en relación con el recurso de apelación civil, que es el supuesto que nos ocupa, que los pronunciamientos de la Sentencia apelada no impugnados por ninguno de los litigantes queden fuera de la función revisora del órgano judicial «ad quem», de tal forma que apelante y apelado estarán a salvo de la posibilidad de que la Sentencia de segundo grado trascienda, excediéndolos, de los términos en que el primero de ellos haya formulado su recurso y, en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la Sentencia que no hayan sido atacados por ninguno de ellos se revoquen en perjuicio de los mismos. Admitir la tesis contraria, y reconocer al Tribunal de apelación la facultad para modificar de oficio, en perjuicio de las partes, la Sentencia en aspectos o particulares íntegramente aceptados por uno y otro es tanto como autorizar que el recurrente pueda, en términos legalmente no previstos, ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso; y tolerar que el apelado puede ver empeorada la posición adquirida en aquellas cuestiones que el apelante ha resuelto, libre y voluntariamente, consentir. Ello supondría tanto como introducir en el sistema procesal de la apelación civil, regida por el principio dispositivo -condensado en el brocardo clásico «tantum apellatum quantum devolutum»-, un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución".

Desde lo que precede hemos de comenzar señalando que la parte demandada no ha cuestionado la Sentencia aquietándose a sus razonamientos y fallo, razonamientos los dichos en los que se afirmaba lo que a continuación transcribimos- fundamento de derecho cuarto obrante al folio 187 de las actuaciones- "En atención a la prueba practicada si es procedente concluir que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias respecto de las tenidas en cuenta en la sentencia dictada en los autos de separación matrimonial por ello se debería suprimir desde la fecha de esta sentencia la pensión de alimentos habida cuenta que el actor-ha de entenderse el alimentista-percibe actualmente una retribución que podría considerarse como suficiente para atender a sus necesidades ordinarias, respecto de los gastos extraordinarios no se ha efectuado pedimento concreto para dejar sin efecto esta obligación por lo que continuará subsistente, por aplicación de los principios dispositivo y de justicia arrogada que presiden el derecho civil. Otro factor relevante a tener en cuenta es que no consta probado que las necesidades del hijo sean superiores a los salarios que vienen fijados en el convenio colectivo. Ahora bien atendiendo a las circunstancias extraordinarias del presente caso como es el impago sistemático de las pensiones por el demandante, que suponen un perjuicio para el alimentista, que no se ve suficientemente compensado con devengo de intereses, en los procedimientos ejecutivos instados, en esta Sentencia se mantiene la pensión de alimentos hasta el 31 de marzo de 2011 en la cuantía actualizada correspondiente al año 2011 y desde el 1 de abril de 2011 y hasta el último día del mes de febrero del 2012 la cuantía de la pensión de alimentos se reduce a 350 € mensuales y desde el 1 de marzo de 2012 se suprime la obligación de pago de alimentos del actor para con su hijo don Hernan ". Parece pues que no obstante reconocerse la concurrencia del supuesto de hecho determinante del éxito de la pretensión actora, se difiere temporalmente la eficacia del mandato judicial en atención a las circunstancias más arriba expuestas, razonamiento éste que no compartimos en la alzada puesto que si la variación de circunstancias se ha producido, su efecto debe ser inmediato y no diferido temporalmente sin perjuicio, obviamente, del derecho que tenga la parte a ser resarcida de los perjuicios que se le hubieran podido irrogar por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso o tardío de sus obligaciones por parte del obligado al pago, derecho éste a ejercitar a través del procedimiento y en la sede que corresponda. Estimaremos por tanto el recurso en el sentido de declarar extinguida la pensión de alimentos a fecha del dictado de la Sentencia de primera instancia toda vez que al tratarse de una pretensión modificatoria de medidas previamente establecidas en Sentencia de separación, el pronunciamiento recaído tiene naturaleza declarativa y su eficacia se produce " ex nunc " y no " ex tunc ".

Distinta suerte merece la pretensión revocatoria respecto de los gastos extraordinarios. Cierto es que resultaba innecesario hacer referencia a los mismos en la Sentencia puesto que ningún pedimento había realizado el demandante en su relación mas, por ello mismo, no es posible que el juzgador aborde, como parece pretender el recurrente, de oficio, su extinción so pretexto de la asimilación de dichos gastos a la pensión de alimentos. Pensión y gastos extraordinarios participan de naturaleza alimenticia. Ahora bien debe distinguirse dentro de dicho concepto de "alimentos debidos a los hijos" entre la pensión y los gastos extraordinarios. El primer término, «pensión», se utiliza para aludir a la dimensión más «ordinaria» en el sentido de cotidiana y regular, de la obligación de alimentos que los progenitores tienen respecto de los hijos. Dicha pensión se establece en una cantidad fija y determinada, si bien es actualizable y/o revisable ante una alteración sustancial de las circunstancias que fueron contempladas para su fijación. El segundo término, «gastos extraordinarios», sirve para dar respuesta a la necesidad de sufragar los gastos que de modo urgente, imprevisto o, simplemente, fuera de lo cotidiano, puede generar esa noción amplia del deber «alimentos» hacia los hijos que impone nuestro ordenamiento. Por tanto no debe confundirse la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios y lo que interesaba el demandante en su demanda, era la extinción de la pensión alimenticia.

CUARTO.- Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Bajo la misma fórmula que dio cobijo al motivo precedente, cuestiona el apelante la no modificación del régimen de uso de la vivienda familiar y lo hace con dos alegatos, a saber, que la extinción de la pensión de alimentos en favor del hijo debe llevar aparejada la del uso de la vivienda a él atribuida y a su madre. Además por haberse cumplido el presupuesto establecido en la sentencia de separación del que dependía la asignación del uso al hijo y a la madre, a saber, "que sea instada la liquidación de la sociedad de gananciales", liquidación ésta- dice el recurrente-, que ya ha sido iniciada.

El artículo 96 del Código Civil - dice la SAP de Navarra de fecha 17 de junio del año 2.008 - , "regulador de la atribución del uso de la vivienda familiar en los procesos matrimoniales, distingue, conforme viene entendiendo esta Sala, distintos supuestos según haya o no hijos matrimoniales; y, en el primer caso, según sean menores o incapacitados o mayores de edad.

Así, en sentencias de 4 de abril de 2007 y 3 de noviembre de 2006 , analizábamos el mencionado precepto en los siguientes términos:

A).- Supuestos del artículo 96 del Código Civil .

1º.- Habiendo hijos menores de edad o incapacitados, cuya guarda y custodia se confíe al mismo progenitor, la atribución del uso de la vivienda familiar se establece directamente por la ley a favor de aquéllos, y de manera refleja o derivada ("per relationem"), y en cuanto progenitor custodio, al cónyuge en cuya compañía queden dichos hijos, en el párrafo primero del art. 96 , conforme al que "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden"; disposición respecto de la que no estará de más precisar que se refiere inequívocamente a hijos menores de edad o incapacitados, ya que en la fecha de su redacción los artículos 90 y siguientes del Código Civil no preveían medida alguna relativa a los hijos mayores de edad, y respecto de los que, tras la adición de un segundo párrafo al artículo 93 por la Ley 11/1990, de 15 de octubre , en pleito matrimonial sólo cabe el establecimiento de una pensión alimenticia.

Sobre la interpretación de esta norma esta Sala (SS. de 18 de abril de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , y 14 de febrero de 2005 , entre otras) viene entendiendo en sus resoluciones, tal y como es destacado por la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias, que la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 96 del Código Civil es de aplicación obligatoria (salvo excepcionales circunstancias) cuando existan en el matrimonio hijos menores de edad o incapacitados, siendo una concreción más del principio "favor filii", o, mejor aún (por la indebida extensión que, en esta materia, se ha hecho de la protección y asistencia debida a los hijos menores de edad a aquellos otros que ya hubieran alcanzado la mayoría de edad, sin reparar en el distinto tratamiento constitucional que unos y otros merecen, ya que, tratándose de menores, el deber de asistencia es incondicional y deriva directamente de la propia Constitución, mientras que, respecto de los mayores de edad, será precisa, en todo caso, la existencia de una ley que lo imponga y concrete -"... en los demás casos en que legalmente proceda", dice el artículo 39.3 de la Constitución-, y lo cierto es que no existe disposición legal alguna que permita aplicar a los mayores de edad la especial protección de que, en esta materia, gozan los menores), del principio "favor minoris", entroncando, a un mismo tiempo, con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Constitución, conforme al que la función social del derecho de propiedad delimitará su contenido de acuerdo con las leyes, y, especialmente, con el artículo 39-3 de la misma, en cuanto impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, "durante su minoría de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda"; siendo, asimismo, reflejo del principio constitucional de protección social, económica y jurídica de la familia que el artículo 39.1 de la Constitución impone a los poderes públicos, cuyo reconocimiento, respeto y protección deban informar la práctica judicial de los Tribunales, tal y como expresamente se establece en el art. 53-3 de la Constitución, y que tiene su adecuada plasmación en diversos preceptos legales, como, además del citado, los artículos 90, 103 y 1.320 del Código Civil y 15de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de noviembre de 1994 .

2º.- Si hubiere hijos menores de edad o incapacitados, y la custodia de alguno se atribuye a un progenitor y la de los restantes al otro, el juez deberá resolver "lo procedente", conforme dispone el párrafo segundo del art. 96 ; esto es, procederá a atribuir el uso de la vivienda al subgrupo familiar que, tras la ponderación de las circunstancias del caso, considere mas necesitado de protección.

3º.- Si no hubiere hijos menores de edad ni incapacitados, el párrafo tercero del art. 96 dispone que "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

Con arreglo a este precepto es posible, aunque no necesario, que el uso de la vivienda se atribuya, por vía de excepción, y no como una regla general, al cónyuge que no sea su titular, siempre que su interés sea el mas necesitado de protección y, además, así lo aconsejen las circunstancias del caso, de modo que para la adopción de esta medida no será suficiente con que concurra ese interés preferente, sino que se requiere algo mas para que finalmente acabe por prevalecer sobre el del cónyuge titular, materializándose en dicha atribución; y aquí entrarán en juego muy diversas circunstancias, como, por ejemplo, la permanencia en la vivienda familiar de hijos mayores de edad sin ingresos propios cuya voluntad sea la de seguir conviviendo con este progenitor; la imposibilidad del cónyuge no titular de acceder a otra vivienda, ni siquiera a través de la pensión por desequilibrio económico; la necesidad de esperar al resultado de la división de los bienes comunes o de la liquidación de la sociedad conyugal para que dicho cónyuge pueda procurarse otra; o ciertas situaciones de enfermedad que, al margen de valoraciones estrictamente económicas, así lo aconsejaren".

Para determinar por tanto cuál de los dos litigantes debe disfrutar el uso del domicilio familiar, se tiene en cuenta el artículo 96, párrafo tercero del Código Civil, que en ausencia de hijos menores, asigna el uso del domicilio al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección; este precepto puede ser aplicado no sólo a los supuestos en los que la vivienda es propiedad de una de las partes, sino también cuando es de los dos; en el caso que hoy atrae la atención del Tribunal, está justificada la asignación del uso de la vivienda a la demandada pese a que los hijos del matrimonio ya no resulten acreedores del derecho a alimentos a cargo de su padre y ello en atención a considerar el suyo ( el de la mujer ), el interés más necesitado de protección pues carece de otra vivienda mientras que el apelante- ciertamente con los inconvenientes que refiere en relación con la propia- al menos dispone de un lugar donde vivir. Por lo tanto mantendremos la asignación de la vivienda a la demandada hasta " que sea instada la liquidación de la sociedad de gananciales " en los términos que establece el apartado cuarto de la Sentencia de separación dictada por el juzgado con fecha 12 de abril del año 2.005 , lo que derechamente nos conduce a abordar el segundo alegato impugnatorio concerniente en este caso al cumplimiento de dicho término acreditado a través de la documental obrante en las actuaciones.

Lo que nos consta ( documental acompañante a la demanda ) es que se ha sustanciado la fase de inventario ( artículos 806 al 809 de la ley rituaria ), no la liquidación propiamente dicha que se regula en el artículo 810 y siguientes del mismo texto. El matiz no es baladí puesto que la razón de limitar temporalmente la asignación- como se ha hecho-, hasta que sea instada la liquidación de la sociedad de gananciales obedece a que consecuencia de dicho procedimiento se entiende que las partes dispondrán de medios para hacer frente a las necesidades de habitación. Es decir, se estima que de forma inminente se modificará su situación personal permitiendo a los otrora cónyuges disponer de forma definitiva bien de la propia vivienda, bien del metálico que les facilitará el acceso a otra. Desde lo que antecede consideramos que la expresión " hasta que sea instada la liquidación de la sociedad de gananciales", debe rectamente entenderse referida a la fase contemplada en el artículo 810 de la ley lo que propicia la desestimación del motivo impugnatorio que examinamos.

QUINTO.- Dada la naturaleza de las presentes, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN UNICO DE MOLINA DE ARAGÓN , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el único sentido de declarar extinguida la pensión alimenticia a cargo del recurrente y a favor de su hijo desde el dictado de la resolución recurrida, confirmando ésta en sus restantes pronunciamientos y sin imposición de costas en esta alzada. Restitúyase al recurrente el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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