Sentencia Civil Nº 209/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 102/2012 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 209/2012

Núm. Cendoj: 47186370032012100227


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00209/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 102/12

S E N T E N C I A nº 209

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a doce de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102/2012, en los que aparece como parte apelante, CHM OBRAS E INFRAESTRUCTURAS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA GARCIA PRADA, asistido por el Letrado D. MARIANO VAQUERO PARDO, y como parte apelada, DIRECCION000 CB, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, asistido por el Letrado D. FERNANDO CRESPO ALLUE, sobre reclamación de daños y perjuicios, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2011 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102/2012 del que dimana este recurso. Se acepta los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., contra CHM Obras e Infraestructuras S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 34.362,65 euros, que se incrementará en el interés de mora procesal correspondiente, sin hacer expresa imposición de costas".

Que ha sido recurrido por la parte CHM OBRAS E INFRAESTRUCTURAS SA, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de junio de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la entidad demandada, contratada para la ejecución de un tramo de la línea de alta velocidad, a abonar a la comunidad de bienes demandante la suma de 34.362,65 euros a la que reputa ascienden los daños y perjuicios causados por la maquinaria en las parcelas que estos cultivaban.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la constructora demandada, negando en primer lugar pueda serle imputada responsabilidad alguna al amparo de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil . Argumenta al efecto que la adjudicataria de las obras en cuestión no fue ella sino ADIF, habiendo seguido en todo momento las instrucciones de esta al ejecutar la línea férrea, procediendo a realizar las catas e iniciar las obras una vez se le comunicó que los terrenos afectados ya habían sido expropiados. Fue así mismo ADIF, beneficiaria del proceso de expropiación que tuvo por objeto los terrenos en cuestión, quien suscribió con los actores un acta de justiprecio por importe de 358.066,70 euros, dentro del cual se comprendían todos los conceptos, daños y perjuicios por rápida ocupación incluidos, sin hacer reserva respecto de cultivo o material de ningún tipo, por lo que al acaecer los daños reclamados una vez firmada el acta en cuestión el 9 de septiembre de 2009 ninguna legitimación existe para reclamarlos al haber sido previamente indemnizados.

El análisis de la prueba obrante en autos desvela como ciertamente la intervención de la maquinaria que produjo los daños hoy reclamados fue posterior tanto a la expropiación de los terrenos cuanto al acta de ocupación de los mismos. Así mismo es cierto que la beneficiaria de dicha expropiación adjudicataria de las obras de la línea de alta velocidad fue quien firmó el acta de justiprecio de los predios expropiados, es decir no la constructora demandada sino ADIF, sin que conste instrucción alguna por parte de esta en el sentido de que no se procediera al inicio de las obras o de hacerse algún tipo de salvedad respecto de esas concretas fincas cultivadas por los actores. Tampoco cabe desconocer que de mutuo acuerdo entre ADIF y el representante de la Comunidad de Bienes que cultivaba las fincas se fijó el justiprecio en la suma de 358.066,73 euros incluyendo en el mismo, según expresión textual impresa del acta, toda eventual indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación, así como el premio de afección, daño emergente, lucro cesante y todos los demás derechos e intereses que puedan corresponder al expropiado, incluidos los intereses de demora devengados hasta la fecha. Ahora bien, al margen de dichas expresiones consignadas en el impreso del acta de justiprecio con carácter general, en su reverso y en el apartado de manifestaciones se consigna un acuerdo de carácter particular entre la Comunidad de Bienes hoy demandante y ADIF, en cuya virtud se procedería a la evaluación e indemnización por parte de esta, a mayores de la cifra antes citada, de la suma que representase la cosecha de zanahoria pendiente de recoger como consecuencia del inicio y ejecución de las obras derivados de la destrucción del riego. Ese pacto lógicamente es un añadido de carácter particular al justiprecio, no comprendido en el mismo, reconociendo la beneficiaria de la expropiación la existencia de una cosecha pendiente, la destrucción del riego de las fincas y asumiendo la obligación de indemnizar a mayores de lo ya acordado los perjuicios que de ello en su caso se derivasen con el inicio y ejecución de las obras. No puede entenderse por lo tanto comprendidos los daños y perjuicios que hoy se reclaman por la afectación de los cultivos e instalaciones accesorias de los mismos en el justiprecio inicialmente pactado.

Ese pacto no consta fuere comunicado a la demandada por escrito, mas es indudable que llegó a su conocimiento con la instrucción de demorar el inicio de la obra en esas fincas y causar en su caso el menor daño posible. Así se deduce en primer lugar de lo consignado por el técnico que elaboró el informe pericial a instancia de la aseguradora de la propia demandada, que consigna a las resultas de la información recibida del personal de esta, en la página nº 4 de su informe como "en ese momento y teóricamente los terrenos tenían que estar liberados (expropiados) para trabajar. No obstante, en el caso que nos ocupa, existía una nota de como no todo el terreno estaba liberado". El propio representante de la demandada y jefe de obra Sr. Sergio , al ser interrogado en juicio, admite que retrasaron la obra para evitar invadir esa parcela, puesto que en el proyecto no estaba definido el regadío y por eso ADIF les pidió que no entraran. En definitiva, la beneficiaria de la expropiación ante el retraso en la ejecución del riego que había asumido permitió que la finca fuera cultivada nuevamente y se comprometió a no perjudicar la cosecha resultante, dando las oportunas instrucciones al efecto a la constructora hoy demandada. Siendo perfectamente visible que el cultivo pendiente, entre otras cosas porque estaban instaladas las mantas térmicas que lo protegían de las heladas, esta desoyó dichas instrucciones, no las cursó a las empresas subcontratadas en los distintos ramos o estas en su caso las desoyeron, procediendo a efectuarse las catas en el terreno y otras obras con entrada de maquinaria y consiguiente destrucción tanto de las mantas cuanto del fruto cobijado bajo las mismas. Compartimos en su consecuencia el criterio valorativo de la prueba del juzgador de instancia y así mismo su aplicación del derecho, responsabilizando del daño causado a la constructora demandada en virtud de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , bien en virtud de sus propias acciones bien por las de las empresas que subcontrató y de las que está llamada a responder por culpa in eligendo e in vigilando. Ello lógicamente sin perjuicio de las acciones que en su caso puedan corresponder a aquella frente a estas si es que en su caso desoyeron las instrucciones de respetar los cultivos e instalaciones accesorias de los mismos que les hubiere dado. Queda por lo tanto rechazado este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Impugna seguidamente la apelante con carácter subsidiario la cuantificación del daño que efectúa el juzgador de primera instancia en torno a diversas partidas o conceptos. Cabe decir en primer lugar que es cierto no se contemplaron expresamente las mantas térmicas en el pacto añadido al justiprecio. Ahora bien, en primer lugar se trata de unos elementos accesorios imprescindibles en estas latitudes para el desarrollo del cultivo de la zanahoria que si se contempló expresamente, pues de lo contrario el mismo no prospera debido a las heladas, y en segundo lugar esas mantas eran perfectamente visibles para los que manejaban la maquinaria, dado su color claro y el que se extienden sobre la superficie del terreno cubriendo las plantas. Por lo tanto si se pactó respetar el cultivo ello llevaba lógica e implícitamente asociado el respeto a las instalaciones imprescindibles para su desarrollo, aunque estas no se mencionasen expresamente, sin que tan siquiera antes de la entrada de la maquinaria se procediera, cara a minimizar el daño, a avisar al cultivador del terreno para que procediera a retirar las mantas térmicas. Ha de precisarse seguidamente que a la hora de cuantificar el daño causado carece de relevancia el que hubiere pasado ya un año desde el acta de ocupación de los terrenos, pues como dijimos precedentemente en el acta de justiprecio de 9 de septiembre de 2009 se asumió por la beneficiaria de la expropiación y se comunicó a la hoy demandada el compromiso de respetar su futuro cultivo en tanto no se solventase el tema del riego. En cuanto a su concreta valoración ningún argumento se nos ofrece con suficiente peso como para enervar el ponderado criterio empleado por el juzgador de instancia, que ante la dificultad de una evaluación exacta acude a un criterio intermedio y de proporcionalidad entre los pareceres expresados por los técnicos de ambas partes. No cabe lógicamente acudir frente a ello en exclusiva al resultado del informe pericial emitido a instancia de la aseguradora de la demandada, entre otras cosas por cuanto su autora es arquitecto técnico y confiesa en el acto del juicio ser el primer siniestro agrícola de este tipo que valoraba, habiendo recabado al efecto al parecer de otros compañeros del gabinete especialistas en la materia, mas sin ni siquiera haber visto las fotos de los terrenos acompañadas a la demanda (f.14) que reflejaban el estado en que quedaron las mantas térmicas.

Por otra parte existe conformidad entre ambos técnicos en la valoración de los daños causados en el cultivo de judía verde, en el riego y por el polvo que como consecuencia del paso y actuación de los vehículos afectó a las plantas. Basta examinar el informe pericial emitido a instancia de la aseguradora de la demandada, con la información que le proporcionó el propio personal de esta, para constatar que en el mismo se afirma que el cultivo de judías afectado por los daños correspondía a parcelas no expropiadas, por lo que es indiferente que en el pacto antes comentado alcanzado en el acta de justiprecio no se hiciera referencia al mismo, así como la época en que se causase el daño mientras la acción para reclamarlo no se halle prescrita o no se alegue su prescripción. Vamos en su consecuencia a rechazar estos últimos motivos subsidiarios de impugnación a confirmar íntegramente la sentencia apelada.

TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la apelante las costas causadas en esta alzada al rechazarse su recurso..

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CHM OBRAS E INFRAESTRUCTURAS S.A., frente a la sentencia dictada el día 21 de Octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid en el juicio ordinario del que dimana el presente rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer ante esta propia Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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