Sentencia Civil Nº 209/20...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 209/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 247/2012 de 25 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: URIARTE CODON, ANER

Nº de sentencia: 209/2012

Núm. Cendoj: 48020470022012100195


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/005764

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2012/0005764

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 247/2012 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

Demandante / Demandatzailea: ARQUIBIL S.L.

Abogado / Abokatua: JUAN MIGUEL DELGADO OCEJO

Procurador / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

Demandado / Demandatua: Juan Pablo

Abogado / Abokatua: FERNANDO GARCIA MACUA

Procurador / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

S E N T E N C I A Nº 209/2012

En Bilbao (Bizkaia), a 25 de julio de dos mil doce.

Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 247/2012, instados por la entidad ARQUIBIL SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Mardones Cubillo, y asistida por el Letrado D. Juan Miguel Delgado Ocejo; frente a D. Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simón, y asistido por el Letrado D. Fernando García Macua; sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador social.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2 de marzo de 2.012 la entidad Arquibil SL interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Juan Pablo , en reclamación de 44.000,72 euros, intereses legales y costas, por impago de indemnización declarada judicialmente, y el incumplimiento de las obligaciones del demandado como administrador social de la mercantil anteriormente condenada, que determinaban su responsabilidad.

SEGUNDO.- La demanda, una vez subsanados los defectos apreciados en diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2.012, se admitió en decreto dictado el 28 de marzo de 2.012, en el que se acordaba emplazar al demandado para que en veinte días contestase a la demanda, haciéndolo en fecha 22 de mayo de 2.012, en oposición a la demanda.

TERCERO.- Tras una primera suspensión operada a petición de ambas partes la Audiencia previa tuvo lugar el día 24 de julio de 2.012, en la cual no se admitió otra prueba que la documental, quedando los autos vistos para dictar sentencia con el resultado que obra en autos.


1.- Con base en la sentencia firme dictada el 13 de julio de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo (Bizkaia), en autos de procedimiento ordinario 485/03, en la que se condenaba al pago de 39.454,17 euros, más intereses legales desde demanda; mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2.011 se despachó ejecución frente a la entidad Arzahi Construcciones y Promociones Sociedad Limitada, de la cual era administrador único D. Juan Pablo . La ejecución se despachó por un principal de 39.454,17 euros, 4.546,55 euros de intereses vencidos y 11.836,25 euros calculados para intereses y costas de la ejecución. Hasta la fecha, y a través del referido procedimiento de ejecución no se ha obtenido cantidad alguna por la demandante.

2.-La mercantil Arzahi Construcciones y Promociones Sociedad Limitada, se encuentra paralizada, sin actividad desde 1.998, sin haber presentado cuentas anuales al Registro Mercantil desde 1.997. Y todo ello, sin que D. Juan Pablo haya acordado o promovido la disolución de la sociedad o la declaración de concurso.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercita la acción de responsabilidad de administrador social, sobre la base del impago de una obra de instalación eléctrica efectuada entre marzo y diciembre de 1.998, cuantificada en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo (Bizkaia) en 39.454,17 euros, más intereses legales desde demanda. Así, no habiendo podido obtener ninguna cantidad en el subsiguiente procedimiento de ejecución, la acción de dirige frente al administrador social, quien no ha presentado cuentas de la sociedad, no ha pagado la deuda, ni ha disuelto o instado el concurso de acreedores de aquella.

La parte demandada se opone a la pretensión deducida de contrario. A tal efecto, impugna la deuda reclamada, sobre la base de una sentencia dictada en rebeldía cuya demanda no fue notificada a la parte, en el marco de una maniobra maliciosa de la parte actora. Sostiene que se ha pagado la deuda, que las cuentas anuales se han aprobado por la entidad gestionada por el demandado, que su depósito se va a verificar, y que el saldo de fondos propios excede de la mitad del capital social.

En el trámite de delimitación del objeto de la prueba verificado en la Audiencia Previa, se excluyó del objeto del proceso la discusión en relación a la deuda reclamada, por entender que, habiéndose determinado en sentencia firme (frente a la cual la parte demandada reconoció no haber planteado la rescisión de conformidad con los artículos 501 y siguientes LEC ); lo decidido en tal resolución vincula a este Juzgado en base al efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 LEC . En consecuencia, la realidad de la deuda y los pagos anteriores a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (sobre los cuales versaba la mayor parte de la prueba propuesta por las partes, finalmente inadmitida); no podían ser objeto de discusión en el procedimiento que nos ocupa. Asimismo, en cuanto a los hechos que sí forman parte del objeto del proceso, no se discute: la condición de administrador social de D. Juan Pablo desde la fundación de Arzahi Construcciones y Promociones Sociedad Limitada, el 16 de diciembre de 1.996 hasta la actualidad; la realidad del contrato de obra firmado con la parte actora para el periodo comprendido entre marzo y diciembre de 1.998; la falta de presentación de las cuentas anuales desde 1.997 en el Registro Mercantil; y que el señor Juan Pablo no ha procedido a liquidar o a instar el concurso de acreedores de aquella.

La única discusión fáctica se plantea en relación a la situación de disolución de Arzahi en el momento de la contratación de la actora (en 1.998). Al respecto, debe partirse de la base de la obligatoriedad de la presentación de las cuentas anuales, como documental a depositar en el Registro Mercantil, de manera que se pueda conocer la situación real de la mercantil en funcionamiento, operando una publicidad respecto a terceros. En el presente caso, tal obligación se incumple de manera absoluta desde 1.997, sin que se intente, siquiera, subsanar la misma con una presentación de las cuentas a posteriori, que pudieran dar luz al respecto (aunque tal intención se manifieste en la contestación, sin que se verificara finalmente). Si a ello unimos que no se abonan las deudas sociales, ni voluntariamente ni en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Getxo, y que se reconoce que ha desaparecido el objeto de la mercantil desde 1.999; se evidencia la situación de disolución en análisis. En consecuencia, sin cuentas anuales y por una lógica aplicación de la distribución de la prueba, atendiendo al principio de disponibilidad y facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC , corresponde a la parte demandada desplegar una prueba que altere tal conclusión. Y, en este sentido, una certificación unilateral del propio demandado, acompañada de un balance con fondos propios en el que se reflejan fondos propios positivos en los ejercicios económicos de 2.011 y 2.012, (sin referencia a ningún otro año); es claramente insuficiente para ello. Se considera, por ello, acreditado que Arzhai se encontró con un patrimonio inferior a la mitad de su capital social, y que ha concluido su objeto

SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad como administrador del demandado, el artículo 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ), que dispone, incluso tras su reforma por la DF 1ª de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, señala que el incumplimiento de la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución, en los casos que dispone ese mismo precepto y el artículo 104 LSRL , determina la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales. Aspectos que actualmente se recogen en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

En el presente caso concurren las causas de las letras b ) y d) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital : conclusión del objeto social; y la existencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio en cifra inferior a la cifra del capital social (extremos acreditados).

Al concurrir la causas de disolución señaladas, el administrador social debería haber convocado junta para debatir sobre la disolución en los dos meses siguientes a que concurriera la circunstancia. No consta que se verificara (así se reconoce por la demandada), por lo que opera la sanción que dispone el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , es decir, el administrador incumplidor responderá solidariamente de las deudas sociales; debiendo condenar al demandado al pago de la deuda reclamada. En este caso, el importe del principal y los intereses vencidos desde ejecución, por importe de 44.000,72 euros, estimándose íntegramente la demanda.

TERCERO.- Según el artículo 1.108 del Código Civil , 'si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal', lo que supone interés desde el 2 de marzo de 2.012, fecha de la demanda. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .

CUARTO.- Atendiendo a la estimación de la demanda, y de conformidad con el artículo 394.1 LEC , se imponen las costas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente

Fallo

1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la entidad ARQUIBIL SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Mardones Cubillo; frente a D. Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simón.

2.- CONDENAR a D. Juan Pablo a que abone a la parte actora la cantidad de cuarenta y cuatro mil euros con setenta y dos céntimos (44.000,72 euros).

3.- CONDENAR a D. Juan Pablo a que satisfaga, sobre dicha cantidad, el interés legal, desde el 2 de marzo de 2.012 hasta hoy, devengando el global que resulte el citado interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.

4.- Se imponen las costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2755 0000 04 0247 12, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 25 de julio de 2.012.


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