Sentencia Civil Nº 209/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 209/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 462/2012 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 209/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100112


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00209/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 4007884 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 462 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 457 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA

De: Torcuato

Procurador: PILAR GEMA PINTO CAMPOS

Contra: MAPFRE FAMILIAR, S.A.

Procurador: MARIA LOURDES REDONDO GARCIA

Ponente: ILMO. SR. D. JoséGonzálezOlleros

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZON GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. José González Olleros

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En MADRID, a doce de abril de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre daños tráfico , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Torcuato , representado por la Procuradora Dª. Gema Pinto Campos y asistido del Letrado D. José María Casado Aranda y de otra, como demandado-apelado MAPFRE FAMILIAR, S.A., representado por el Procurador Dª Lourdes Redondo García y asistido del Letrado cuyo nombre consta en el escrito de interposición del recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Majadahonda, en fecha 13 de marzo de 2012 se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Pérez Cabezos, en nombre y representación de DON Torcuato contra la entidad MAPFRE'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 23 de mayo de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 10 de abril de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Torcuato , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. núm. 5 de Majadahonda con fecha 13 de marzo de abril de 2.012, desestimatoria de la demanda interpuesta por el referida apelante contra la demandada hoy apelada Compañía de Seguros Mapfre Familiar, denunciando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba y reproduciendo luego su petición indemnizatoria.

SEGUNDO.-Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento el actor exponía: que el día 6 de noviembre de 2.010, cuando circulaba conduciendo el vehiculo matricula ....-HWY por la calle Santo Tomas de Majadahonda, el vehiculo matricula ....-QWX , conducido por Dª Montserrat , y asegurado en la Compañía demandada, cuando se encontraba realizando maniobras de aparcamiento, invadió el carril por el que él circulaba, colisionando ambos y resultando como consecuencia de la colisión con las lesiones y secuelas que describía en su demanda, por las que interesaba la condena de la demandada al pago de la cantidad total de 26.177,56 euros mas los intereses del art. 20 de la L.C.S . y costas.

La demandada se opuso diciendo, también en esencia, que fue el vehiculo del actor el que colisionó con el por ella asegurado ya que este se encontraba prácticamente estacionado a falta de cuadrarlo cuando se produjo la colisión, y mostró también su disconformidad con las lesiones y secuelas objeto de la reclamación.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.

TERCERO.-En el único motivo de su recurso comienza el apelante por exponer que la obligación de indemnizar deriva de una doble vía: en primer término, de los arts. 1 y 7 de la Ley de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos de Motor que busca la indemnización del perjudicado a ultranza y se asienta sobre un sistema de responsabilidad por riesgo con inversión de la carga de la prueba, que solo admite excepciones tasadas (la culpa exclusiva de la victima y la fuerza mayor extraña a la conducción del vehiculo); y en segundo lugar, en la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del C.C . en la que el demandante ha de probar la culpa de la parte contraria, pero que la sentencia solo ha tenido en cuenta esta última, olvidando que la acción ejercitada fue la primera.

Luego cuestiona la valoración de la prueba que hace la Juzgadora de instancia sobre la base de lo entiende ha sido una errónea valoración del atestado levantado por la Policía Local de Majadahonda.

CUARTO.- Respecto de la acción ejercitada, como opone la apelada, el recurrente confunde el procedimiento de ejecución con el procedimiento declarativo.

En el primero la acción se sustenta en un titulo que lleva aparejada la ejecución, como puede ser una sentencia condenatoria o un auto de cuantía máxima, en el que efectivamente las causas de oposición están tasadas, produciéndose igualmente una inversión de la carga de la prueba ( arts. 517 y 556 de la L.E.C .). Pero este no es el caso de autos.

En el segundo, tal y como adelanta la Juzgadora de instancia, la acción deriva del art. 1.902 del C.C ., no existen tales limitaciones, y es preciso para que la reclamación de daños y perjuicios prospere la concurrencia de los siguientes requisitos o circunstancias: a) En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil . En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, pero que no obstante esta tendencia no se ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin mas el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo ( SS.T.S. 13 diciembre 90 , 5 febrero 91 y 27 septiembre 95 entre otras). Pero es que además en los casos como el de autos en los que en el accidente intervienen dos o mas vehículos, cede el principio de inversión de la carga de la prueba, habiendo mantenido reiteradamente el T.S. que en estos casos, por mandato del art. 217 de la L.E.C . corresponde a cada parte probar los hechos constitutivos del derecho que alega y a la contraria, los impeditivos o extintivos que contrapone. b) En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, debiendo ser perfectamente acreditados con precisión los perjuicios reales y efectivos. c) Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba.

QUINTO.-Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal, una vez revisadas las pruebas practicadas, comparte plenamente los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia. Tal y como esta expone las únicas pruebas obrantes en el procedimiento sobre la dinámica del accidente fueron la declaración de la conductora Dª. Montserrat que manifestó de manera contundente que estaba dando marcha atrás para terminar de estacionar su vehiculo cuando fue embestida por el del actor, que estaba terminando de aparcar tras haber señalizando la maniobra, que fue golpeada en la parte de atrás por una furgoneta que le arrancó su parachoques, que el actor venía a mucha velocidad, y que el lugar del accidente era prácticamente recto, con una curva muy suave, por lo que se veía desde lejos casi toda la vía. El Policía Local nº NUM000 dijo que no pertenecía a la Unidad de Trafico que elaboró el informe técnico, que su intervención se limitó a regular el trafico tras producirse el accidente, que desconocía por tanto la dinámica del mismo, y que no lo presenció. El Policía Local nº NUM001 afirmó por su parte que no elaboró el Informe, sino que fue otro compañero, que intervino el día del accidente pero que no recordaba nada del mismo, que tras examinar el Informe recordaba solo que un vehiculo estaba aparcando cuando este se produjo, y que en verdad, no podía decir que el vehiculo que estaba aparcando invadiera el carril de sentido contrario. Estas solas pruebas no acreditan en modo alguno la versión ofrecida por el actor sobre la forma de producirse el accidente y por ello la culpa de la conductora asegurada por la demandada. Por todo ello procede desestimar el recurso.

SEXTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gema Pinto Campos en nombre y representación de D. Torcuato contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 5 de Majadahonda de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas por este recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 462/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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