Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 209/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 323/2012 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 209/2013
Núm. Cendoj: 38038370012013100205
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 323/2012
Autos nº 1941/2010
Jdo. 1ª Inst. nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Dª MARIA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de mayo de dos mil trece.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1941/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Pio y Dª Salvadora , representados ambos por el Procurador Dª Yolanda Morales García, y asistidos por el Letrado Dª. María Bello Reyes, contra D. Carlos Jesús asistido por el Letrado D. Alejandro Garcinuño Zurita y contra la entidad Aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., representados ambos por la procuradora Dª. Monserrat Padrón García y defendida esta última por el Letrado D. Carlos Jesús ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Gabriela Reverón González, dictó sentencia el 15 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ' Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el procurador de los tribunales Dª. Yolanda Morales García, en nombre y representación de Dª Salvadora , defendida por la letrada Dª. María Bello Reyes contra D. Carlos Jesús , defendido por el letrado D. Alejandro Garcinuño Zurita y contra la entidad Aseguradora Reale Seguros Generales, representados por la procuradora Dª. Monserrat Padrón García y defendida por D. Carlos Jesús , debo absolver y absuelvo a estas de todos los pedimentos contenidos en la misma, y ello con imposición de costas a la demandante.
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pio contra D. Carlos Jesús , debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos contenidos en la misma, y ello con imposición de costas al demandante.
Asimismo, debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por D. Pio contra la entidad aseguradora Reale Seguros Generales S.A condenando a ésta al abono de la cantidad de veinticuatro mil doscientos cincuenta y cinco euros con cuarenta y seis céntimos con más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta sentencia y el interés procesal del art 576 de la LEC ; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de abril de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia desestima la demanda presentada por uno de los demandantes, don Pio , dirigida contra el abogado codemandado, derivada de la actuación profesional propia del arrendamiento de servicios, correspondiente al seguro de defensa jurídica incluido dentro del contrato de seguro de responsabilidad civil, modalidad de seguro de hogar, perfeccionado por este demandante contra la compañía aseguradora codemandada; demanda que se fundamenta en la responsabilidad contractual, en base al art. 1101 del Código Civil , en relación con los arts. 1542 y 1544 del mismo Código , en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, y de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil .
La sentencia apelada desestima igualmente la demanda presentada por la demandante doña Salvadora contra el mismo abogado y contra la compañía aseguradora; y estima en parte la demanda presentada por don Pio y dirigida contra la compañía aseguradora codemandada, alzándose los recurrentes contra esta resolución en defensa de sus pretensiones iniciales.
SEGUNDO.- Para seguir un orden lógico, parece conveniente comenzar por el motivo de recurso relativo a doña Salvadora . Al respecto, se comparten los razonamientos de la sentencia apelada. Recordando que todo este litigio parte, según lo que se desprende de lo que consta en las actuaciones, de una demanda de reclamación de daños causados por infiltraciones en la vivienda contigua a la de don Pio , demanda que se dirige contra esta y también contra doña Salvadora , lo cierto es que doña Salvadora fue declarada en situación de rebeldía, rebeldía voluntaria que origina la consiguiente preclusión procesal de alegaciones, que solo y exclusivamente es imputable a la misma. Esta actitud procesal es decisiva porque cualquier daño que se derive de la sentencia dictada en el procedimiento, hasta que se dio la suerte del levantamiento del embargo contra la misma, no puede serle imputado más que a dicha demandada.
La declaración de rebeldía se prescribe en el art. 43 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 que regula el juicio de cognición, que es el procedimiento sustanciado al que se refieren los antecedentes procesales de los daños que se reclaman, como también el art. 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .
En la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de la efectividad del principio general de preclusión de los actos procesales ( art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el efecto preclusivo de la falta de contestación en forma, según establece el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del art. 405 de la misma Ley está hoy establecido en el artículo siguiente: el art. 400.1 dispone que habrán de aducirse en la demanda -e igualmente en la contestación- cuantos hechos y fundamentos jurídicos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, acto procesal cuya restitución no es admisible con posterioridad, aunque en este caso, la sentencia recaída devino firme sin que la recurrente llegara a personarse.
Es inútil, a nada conduce, efectuar ahora imputación o reclamación alguna, pues si, evidentemente, tanto la recurrente como su cónyuge, en cuya unión hoy demanda, conocían la naturaleza privativa de la finca, ya que está separada judicialmente, por tanto, subsistente el matrimonio, y la sentencia firme producirá la disolución del régimen económico matrimonial ( art. 95 y 1392.3º del Código Civil ), matizando la jurisprudencia que respecto de la sentencia de separación, se modifica el régimen, pasando a ser el de separación de bienes, y precisamente ya había tenido lugar la liquidación efectiva y consiguiente adjudicación de la plena propiedad de la vivienda, a la que se imputó el origen de las infiltraciones, a don Pio , en virtud del convenio regulador de la separación que aprobó la sentencia de 20-5-1994 , lo decisivo es que la situación procesal de rebelde de la recurrente es de su única responsabilidad.
No obstante lo anterior, y solo a mayor abundamiento, refiriéndonos a determinadas situaciones de evidente trascendencia jurídica, no puede la recurrente invocar el cumplimiento de una actuación profesional de asesoramiento jurídico propia del arrendamiento de servicios de abogado, correspondiente al seguro de defensa jurídica incluido dentro del contrato de seguro de daños, porque no estaba contratado por la recurrente y es de evidente aplicación el principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 del Código Civil ); y en relación con la invocación del art. 76 LCS , dentro del seguro de responsabilidad civil, la obligación de manifestar la existencia del contrato de seguro al tercero perjudicado, la impone dicho precepto al asegurado, a la sazón, el esposo de la recurrente, no a la compañía aseguradora, y no puede obviarse que la perspectiva correcta es la de contemplar que nos encontramos ante un supuesto de obligación de defensa jurídica incluido dentro del seguro de responsabilidad civil del art. 74 LCS , no ante un supuesto de seguro de defensa jurídica independiente regulado en el art. 76 LCS .
En consecuencia, el motivo de recurso se desestima, sin necesidad de entrar en otros planteamientos por carecer de relevancia.
TERCERO.- Respecto del motivo del recurso referido a don Pio , en primer lugar, el escrito de interposición es relativo a la demanda dirigida contra el abogado codemandado por su actuación profesional, de la que se hace hincapié en lo que el demandante califica de comportamiento absolutamente pasivo durante el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en el juicio de cognición al que antes nos referimos.
En relación con este recurso, poco se puede añadir a los exhaustivos y acertados argumentos desestimatorios de esta demanda desarrollados en la sentencia apelada.
Ha de partirse de que, como ya se ha expresado en la sentencia, el demandado dirigió profesionalmente al demandante en su condición de abogado, por lo que le es aplicable el art. 102 del Estatuto General de la Abogacía que establece la responsabilidad civil de los abogados en el ejercicio de su actividad profesional cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido encomendada.
Respecto de la cuestión que es pertinente conocer, el núcleo del presupuesto fáctico de la acción de responsabilidad deducida en la demanda, puede encuadrarse reglamentariamente en la regulación como omisión contraria a los deberes profesionales del abogado, establecidos en los arts. 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía Española, disponiendo el primero de ellos que 'son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada. En el desempeño de esta función se atendrá el Abogado a las exigencias técnicas deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto', mientras que el párrafo primero del art. 54 establece que 'el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado'; obligaciones cuyo incumplimiento da lugar a la exigencia de responsabilidad civil de acuerdo con el art. 102 del citado Estatuto. (STS de 16-12- 1996).
Pero, en todo caso, para que el incumplimiento de los deberes del abogado genere responsabilidad civil ha de tener cierta relevancia, de modo que con su incumplimiento contractual impidiera al perjudicado la obtención de un derecho, porque la naturaleza del contrato, de arrendamiento de servicios o contrato servicios, implica una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su 'lex artis', sin que por lo tanto se comprometa ni garantice el resultado de la misma. En términos de la doctrina del Tribunal Supremo: 'el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador. Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 del Código Civil ' ( STS de 15-2-2008 y las que en la misma se citan).
La jurisprudencia también señala que 'la propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye la relación de causalidad entre la conducta del abogado y el resultado dañoso en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones' ( SSTS de 30-11-2005 y 18-7-2008 ).
Es el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que tiene la carga de probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual 'ab initio', goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional, como también tiene reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 14-7-2005 y 21-6-2007 ).
La STS de 23-5-2001 declaró que la obligación del abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial, eventos de futuro que, por su devenir aleatorio al concurso o socaire no sólo de una diligente conducta sino del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria, escapen o distorsionen una arriesgada estructuración anticipada. En el mismo sentido, la STS de 8-6-2000 .
La STS de 23-2-2010 , reseñada por la sentencia apelada, recoge últimamente los criterios de la jurisprudencia en esta materia, precisamente en el sentido de que 'El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador'.
CUARTO.- En este litigio es oportuno efectuar algunas precisiones de particular relevancia para decidir; a propósito de la actuación en el procedimiento declarativo del juicio de cognición, al insistir el recurrente en que el abogado no mencionó a la compañía aseguradora, ni pidió su intervención procesal, de donde anuda el desencadenamiento de los daños y perjuicios, lo cierto es que la aseguradora no había sido demandada, y esto es una opción del demandante en el procedimiento. Es decisión del perjudicado, como es sabido, demandar al causante del daño exclusivamente, al mismo y a la compañía aseguradora, o a esta sola, en virtud de la acción directa que le confiere el art. 73 LCS , como en toda situación de solidaridad.
En este punto, conviene significar el hecho de que, como ya se apuntó respecto del motivo de recurso atinente a doña Salvadora , no puede obviarse que la perspectiva correcta es la de contemplar que nos encontramos ante un supuesto de obligación de defensa jurídica incluido dentro del seguro de responsabilidad civil del art. 74 LCS , no ante un supuesto de seguro de defensa jurídica independiente regulado en el art. 76 LCS .
Pretender que el abogado designado por la aseguradora llame al pleito a esta, cuando no lo pidió el demandante, no es lógico ni procesalmente ni en el ámbito del contrato de seguro, porque podrían añadirse gastos y costas para la aseguradora que, repitámoslo, no habían sido pedidos por el demandante, esto, claro está, con independencia de la responsabilidad de esta para con su asegurado, estimada en la sentencia y consentida, por cierto.
Aunque no se dice formalmente en estos términos, y extremando la tutela, pudiera considerarse que el abogado se encontraba entonces en una situación de conflicto de intereses, al modo que prevé precisamente el art. 74 LCS , al disponer que el asegurador asumirá la dirección jurídica y solo cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro conflicto de intereses, el asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, quedando en este último caso el asegurador obligado a abonar los gastos de la dirección jurídica del asegurado.
No parece relevante debatir sobre si el abogado le dijo al asegurado o no que la compañía se haría cargo. Aquél lo niega, y la obligación de asumir el riesgo cubierto no se introduce en el juicio de cognición por el actor, como se dijo, pero de todos modos, la obligación de la aseguradora ya ha sido objeto de condena.
Difícilmente puede apreciarse la concurrencia de conflicto, por lo que antes se dijo de las posiciones procesales, pero, en todo caso, la aseguradora, que es a la que la LCS obliga, cumplió en esto con la prescripción legal, pues, según alegó en la contestación, le dio al asegurado la opción que prevé el art. 74 LCS , como también lo dijo el abogado en el interrogatorio, y esto no ha sido negado con posterioridad, en el escrito de interposición, por ejemplo, ni lo contradice el testimonio prestado por don Serafin , a la sazón empleado y tramitador de la aseguradora, al revelar que fue la compañía aseguradora la que propuso al abogado demandado para la defensa jurídica del asegurado, porque de su testimonio parece deducirse que la designación del abogado de esta fue opción del asegurado.
En cuanto a la imputación de comportamiento pasivo durante la ejecución, no tiene sustento en el procedimiento; por un lado, el abogado explicó en el interrogatorio, con suficiencia, las opciones técnicas de su defensa, por otro, el testimonio de doña Bernarda , letrada del actor, es contundente, al referir la existencia de reiteradas conversaciones, telefónicas y personales, que son habituales dentro del ámbito de la defensa de los clientes, que lógicamente no transcienden al exterior, conversaciones, en ocasiones por iniciativa del letrado, tendentes a lograr un entendimiento respecto de la ejecución, incluso por cuenta de la compañía; pero también actos de oposición en el procedimiento, concretamente respecto de las pericias, favoreciéndole la primera de las practicadas, pero que no prosperaran finalmente no significa más que no lograron conformar la convicción judicial en su favor, lo que no es más que una de las alternativas de todo proceso.
Finalmente, la prueba de que la actuación del abogado disminuyó las posibilidades de éxito de la posición procesal del demandado y ejecutado no se ha logrado, al contrario, porque si bien no se exige la certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado ( STS de 23-2-2010 ), en este caso resulta que la elección de nuevo letrado no condujo más que al pago o cumplimiento de la condena, lo que impide realmente valorar la eventual pérdida de oportunidades de defensa y que esta haya disminuido en grado apreciable.
En todo caso, no puede afirmarse que el letrado abandonara la defensa de los intereses de su cliente, ni tampoco resulta posible averiguar cual hubiera sido el resultado de la acción de no haberse cometido la negligencia del letrado, (inexistente en este caso), pareciendo oportuno significar que ello supone entrar de lleno en el campo de las conjeturas, dado que el abogado goza de independencia y libertad en la conducción del asunto que se le ha confiado respetando las instrucciones del cliente, y no es misión de los tribunales la revisión de toda la actuación profesional del Abogado, sino comprobar si se ha acreditado la realización de actos u omisiones del Abogado que supongan cumplimiento defectuoso de su obligación personal (STS de 3-10- 1998, por ejemplo), precisamente porque, como se dijo, la obligación del Abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso ( STS de 12-12-2003 , seguida por las de 14-7- 2005 y 23-3-2007 ).
Por otra parte, en el supuesto de autos, la desestimación por el juzgado de la elección realizada por el profesional de una de las propuestas por el derecho no prejuzga el ajuste o no de su conducta a la diligencia y pericia exigible, porque se trata de una responsabilidad por infiltraciones de agua en la vivienda colindante de la del demandado en el que la sentencia del juicio de cognición rechaza la pretensión absolutoria desarrollada en la contestación porque el resultado de toda la prueba sitúa todas las humedades en la vivienda del demandado.
En definitiva, la producción del resultado desfavorable para la posición procesal del demandado por la actuación de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerció profesionalmente la defensa de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones, en términos de la STS de 30-11-2005 . El motivo de recurso se desestima, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia.
QUINTO.- En cuanto al motivo del recurso relativo a la estimación parcial de la demanda dirigida contra la compañía aseguradora, que se refiere a la desestimación de diversos gastos, principalmente de la nueva defensa contratada, y de la indemnización por daños morales que también se reclaman a dicha aseguradora, en cuanto a los primeros, consecuentemente con el pronunciamiento absolutorio del abogado codemandado, son propios de una opción personal, y respecto de los daños morales, aun considerando la dificultad probatoria que encierra el daño moral, su prudente y ponderada aplicación, así como su debida diferenciabilidad de las consecuencias derivadas del mero incumplimiento ( STS de 10-10-2012 ), el hecho es que no se ha aportado a los autos un informe psicológico que acredite la existencia de secuelas psíquicas o de padecimiento psíquico, de un daño moral suplementario, y de todas las circunstancias consideradas no cabe estimar concurrentes sus presupuestos.
La jurisprudencia ha declarado que 'Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( s. 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material ( s. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad ( Ss. 15 febrero 1994 , 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria' ( STS de 31-5-2000 ).
Pero debe observarse que no consta que en el contenido del contrato de seguro se hubiesen previsto los daños morales que pudiera producir su incumplimiento, y solamente si el incumplimiento fue doloso, la imputación objetiva alcanza a los daños morales relevantes derivados del incumplimiento, independientemente de que el cumplimiento del contrato comportase o no la obligación de preservar a la otra parte de dichos daños, criterio de imputación objetiva sancionado por el art. 1107 del Código Civil ( STS de 15-6-2010 ).
Como en el supuesto de autos, también se dice por el TS respecto del daño moral que 'el concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la
SEXTO.- Sin embargo, la Sala estima que ha de observarse una consecuencia directa del incumplimiento de la aseguradora que si bien puede ser diferenciada del daño moral ( STS de 10-10-2012 , antes citada), incide en este caso en la indemnización al asegurado por el incumplimiento de la aseguradora, pero no sólo, también sancionadora de esta, que supone la pertinente aplicación de oficio de los intereses regulados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en el que deben tenerse por incluidas todas las consecuencias económicas no susceptibles de mejor determinación.
La STS de 19-10-2012 , por todas, recuerda constante y consolidada jurisprudencia en relación con que 'El art. 20 de la LCS , en su apartado 1 establece que la mora no solo se predica del tercero perjudicado, sino también del tomador y asegurado, mientras que el apartado 4 fija que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100...No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. En el apartado 6 concreta que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro'.
Se cita esta STS porque el supuesto es prácticamente idéntico al de litis, en los aspectos de que estos intereses no fueron solicitados en la demanda ni aplicados en la sentencia de la primera instancia, que acoge la petición de abono de intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. En el supuesto que casa parcialmente la STS, la sentencia de la Audiencia Provincial, que se recurre, se fija el interés del art. 20 de la LCS con respecto a la aseguradora, desde la interposición de la demanda, por ser esa la fecha que se pedía como inicial para los intereses legales, pero el TS objeta que la naturaleza de estos y los del art 20 de la LCS son esencialmente diferentes, por lo que no se puede extender lo peticionado para unos intereses resarcitivos como los legales ( art. 1108 del C.Civil ), a otros que se aplican de oficio porque no solo suponen un intento de restauración económica sino de penalización extraordinaria del incumplimiento del asegurador, y resuelve que la diferente naturaleza de dichos intereses lleva a la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, que no pueden derivarse a la interposición de la demanda porque dicha concreción temporal no fue solicitada en la demanda para el recargo, pues ni siquiera se postuló en la demanda.
También se dice en esta STS de 19-10-2012 que 'La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )'.
Estos son los criterios que han de ser aplicados en este procedimiento, en el que de cuanto se ha venido diciendo en torno al primer motivo de recurso, es evidente que el asegurado puso en conocimiento de la entidad aseguradora la existencia del siniestro, desde que le fue notificada la demanda en el juicio de cognición, no siendo causa justificada, ni siquiera el no reconocimiento del siniestro por la aseguradora ni la discrepancia respecto de la valoración ( SSTS de 1-7-2008 y 1-10-2010 ), desde luego, no la mera oposición al pago ( SSTS de 7-5-2001 y 25-4-2002 ), y en este caso, aunque indirectamente, la aseguradora es la causante de la existencia del proceso judicial por no haber hecho frente al pago o reparación del siniestro cubierto por la póliza.
En consecuencia, en el caso litigioso consideramos que la fecha del siniestro objetiva y cierta es la de la sentencia recaída en el juicio de cognición en la que se condena al asegurado, de fecha 31-1-2003 , con la consiguiente estimación parcial del recurso, de modo que, de acuerdo con lo prescrito en el art. 20 LCS y la jurisprudencia que lo interpreta, es lo procedente ampliar la condena de la aseguradora al pago de la suma correspondiente al interés legal más el 50 por 100 desde el 31-1-2003, y el 20 por 100 desde el 1-2-2005 hasta su pago.
SEPTIMO.- Lo anteriormente considerado conduce a la estimación parcial del recurso interpuesto, lo que hace improcedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la segunda instancia por el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pio y de doña Salvadora , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento ordinario, resolución que se revoca en la misma medida, en el único particular relativo a condenar a la codemandada, la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A. a que también abone a don Pio la suma correspondiente al interés legal más el 50 por 100 desde el día el 31 de enero de 2003, y el 20 por 100 desde el 1 de febrero de 2005 hasta su pago; manteniendo el resto de lo dispuesto por la sentencia apelada.
2. No hacer imposición expresa de las costas del recurso.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

