Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 209/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 241/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 209/2014
Núm. Cendoj: 07040370052014100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00209/2014
ROLLO DE APELACION 241/14
SENTENCIA Nº 209
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a siete de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, bajo el número 1195/12, Rollo de Sala número 241/14, entre partes, de una, como demandada apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO ' DIRECCION000 ', sita en Calvia, CALLE000 nº NUM000 Portals Nous, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CARMEN GAYÁ FONT y asistida del Letrado DON MIGUEL GUILLEM RAMIS y, de otra, como demandante apelada LAYREN ASESORES S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON O NO FRE PERELLÓ ALORDA y asistida del Letrado DON BARTOLOMÉ JESÚS VIDAL PONS.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma en fecha 5 de marzo de 2014 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la sociedad 'Layren Asesores S.L.', representada pro el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, contra la Comunidad de Propietarios del complejo ' DIRECCION000 ' sito en C/ CALLE000 nº NUM000 de Portals Nous, representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Gayà Font, y, en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD de los acuerdos adoptados en los puntos 2 y 3 del 'orden del día de 25 de agosto de 2009' y punto 10 del 'orden del día de 28 de septiembre de 2012', consistentes en la aprobación de las cuentas del ejercicio 2008, del primer semestre de 2009 y del ejercicio desde 01-01-2011 hasta 30-06-2012, CONDENANDO A LA COMUNIDAD DEL COMPLEJO ' DIRECCION000 ' a confeccionar y presentar a Junta para su estudio y aprobación unas cuantas de los mismos períodos, respetando los coeficientes y criterios de distribución de gastos establecidos en los estatutos y división horizontal, con expresa imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 17 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se ejercita por la actora acción de nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de fecha 28 de septiembre de 2012, en concreto los relativos a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2008, del primer semestre de 2009 y del ejercicio desde 1 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012 y que se condene a la comunidad a confeccionar y presentar a junta para su estudio y aprobación unas cuentas de los mismos períodos, respetando los coeficientes y criterios de distribución de gastos establecidos en los estatutos y división horizontal, con expresa condena en costas a la demandada.
Alegaba a tal fin, y en síntesis, ser propietario del apartamento NUM001 del EDIFICIO000 , integrado en la comunidad demandada y que adquirió mediante escritura pública de compraventa de fecha 16 de junio de 2000, apartamento que según los estatutos de la comunidad tiene asignada una cuota de participación de 3,33% en relación con su bloque y de 0,75% en relación al complejo; que en la junta de 28 de septiembre de 2012, han resultado aprobada, con su voto en contra, las cuentas de ingresos y gastos correspondientes a los períodos que relaciona en su demanda, sin desglose de ingresos y gastos por pisos y garajes y sin saldos finales, de manera que se impide a los copropietarios conocer los pagos que realiza cada propietarios y los gastos que se le imputan, limitándose a realizar un mínimo desglose por pisos y garajes, en los que se limita a imputar a cada piso la cantidad total que le corresponde, según la cifra total de presupuesto; que en dicho desglose no se respeta el sistema de contribución previstos en los estatutos y así: a) se le aplica un coeficiente superior respeto al conjunto del complejo; b) no se diferencia entre gastos del complejo en su conjunto y gastos de cada bloque; c) se omite la imputación de determinados gastos a los garajes en partes iguales; d) se exonera a los garajes de contribuir a toda una serie de gastos, bien por la indebida congelación de la contribución de los garajes a los gastos de la comunidad o bien por la indebida imputación a los propietarios de apartamentos sin plaza de garaje (entre ellos la actora) de gastos correspondientes a plazas de aparcamiento.
Igualmente manifiesta haber impugnado judicialmente en su momento los acuerdos de la junta de agosto de 2009 y de 12 de agosto de 2011, por los mismos argumentos, que finalizaron por sentencia, en la primera de ellas declarando nulas las cuentas del ejercicio de 2008 y 1er semestre de 2009, por falta de convocatoria y sin entrar a conocer del fondo del asunto (J.Ordinario 1918/2009); y la segundo, en la que se impugnaban las cuentas correspondientes al 2º semestre de 2009 y ejercicio 2010, por sentencia desestimatoria al no haber salvado su voto en contra en la junta (J.Ordinario 1255/11), pronunciamiento, este último, que fue confirmado por la Audiencia Provincial durante la sustanciación del presente procedimiento.
También considera la accionante que no le vinculan la modificación de coeficientes supuestamente aprobados en sendos acuerdos de 12 de julio de 1995 y 25 de agosto de 1995, al no haberse inscrito dicha modificación en el Registro de la Propiedad, haber sido manipulados los libros de actas que recogen esos supuestos acuerdos y, en cualquier caso, por limitarse a modificar el coeficiente general de distribución de gastos en el complejo.
A dicha pretensión se opuso la demandada alegando con carácter previo la excepción de cosa juzgada material pues en aquellos procedimientos se plantearon las mismas cuestiones de fondo que son objeto del presente; y de caducidad de la acción, toda vez que indirectamente viene a impugnar lo acordado en la Junta General Ordinaria de 12 de julio de 1995, por la que se adopto el cambio de coeficientes.
Por lo que a la cuestión de fondo propiamente dicha, niega los hechos que se relacionan en la demanda, desde el momento en que desde el año 1995 y con aceptación de todos los comuneros, se han venido aceptando las liquidaciones de gastos y aprobando los presupuestos conforme el nuevo sistema de contribución alcanzando en aquella junta; que las cuentas que se viene remitiendo a los propietarios son suficientemente claras en cuanto a los capítulos de ingresos y gastos y presupuestos del período siguiente, con indicación de la participación de cada propietarios en proporción a su cuota, distribución que han venido aceptando todos los propietarios, incluida la actora desde que adquirió el inmueble; y que no existe ninguna exoneración de los garajes al sistema de contribución, pues sus propietarios contribuyen con los gastos comunitarios a través de la cuota absorbida y unificada en el año 1995 y además a través de una pago simbólico semestral.
La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, reproduciendo como motivos de impugnación los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada, concuerda este Tribunal, con el juez a quo, que no concurre en el caso la excepción de cosa juzgada en relación a los procedimientos anteriores instados por el propio actor, pues aún cuando tenían por objeto la impugnación de la cuentas aprobadas en aquellas juntas de 2009 y 2011 con fundamento a los mismos argumentos que en la presente, esto es, que su liquidación no se ajusta a la forma de contribución establecida en los Estatutos de la comunidad, la sentencias recaídas en aquel procedimiento dejaron imprejuzgado el fondo, bien por estimarse la nulidad de los acuerdos impugnados por defectos en la convocatoria o bien por considerar que el actor carecía de legitimación al no haber salvado su voto.
La cosa juzgada es el estado o situación jurídica en que queda una relación sustantiva planteada y resuelta en un proceso que veta e impide su reproducción en otro proceso posterior para evitar la concurrencia de sentencias distintas y contradictorias sobre el mismo objeto o cuestión debativa, evitando la reproducción indefinida de procesos sobre la misma cuestión o relación jurídica sustantiva. Y como refiere la STS de 23 de febrero de 2007 'la cosa juzgada material, y por ende el citado efecto negativo, no se extiende, entre otros, a los supuestos en que la sentencia recaída en el primer proceso no se ha pronunciado sobre lo peticionado ( Sentencias de 13 de julio de 1942 , 19 de febrero y 7 de julio de 1943 , 13 de junio de 1951 , 24 de octubre de 1986 , 13 de marzo de 1992 , 29 de noviembre de 1997 , 19 de mayo de 1998 y 10 de febrero de 2003 ); de tal modo que una sentencia que no resuelve el fondo - absolutoria en la instancia - no puede en relación con ese fondo del asunto, desplegar sus efectos en otro proceso con idéntico objeto, en cuanto que el mismo no fue resuelto anteriormente; consecuentemente sobre la cuestión de fondo imprejuzgada, nada hay que impida al juez resolver, puesto que, si lo hace, será por vez primera, y con ello no estará vulnerando el principio de seguridad jurídica en que se asienta originariamente el instituto de la cosa juzgada'.
TERCERO.- Distinta suerte debe correr la excepción de caducidad, pues a entender de este Tribunal, aún cuando formalmente se impugnan los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios de 28 de de septiembre de 2012, en realidad, lo que se pretende es la impugnación de unos acuerdos adoptados por unanimidad en el año 1995, que debieron ser impugnados por el actor tan pronto tuvo conocimiento de los mismos, de manera que al no hacerlo desde dicho momento son vinculantes y ejecutables.
Es doctrina reiterada de las Audiencias (por todas, SSAP Valencia 30-6-2005 , Barcelona 13-4-2004 , 18-01-2006 , Alicante 23-12-2005 , Madrid 2-11-2006 , entender que el propietario que se muestra disconforme con el importe de los gastos generales, sean ordinarios o extraordinarios, y en general siempre que se discrepe de las decisiones y acuerdos tomados en junta de propietarios, debe proceder a su impugnación por vía judicial, tal y como resulta de los artículos 14 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que de ellos lo que se desprende es que la Junta de propietarios es soberana para decidir sobre determinadas materias que le afectan y una vez adoptados los acuerdos, y salvo impugnación por alguno de los motivos legalmente establecidos, el acuerdo no sólo es vinculante para el propietario, sino además inmediatamente ejecutivo, salvo que como medida cautelar se hubiese acordado su suspensión (art. 18.4).
En el caso, conforme resulta acreditado a través de las distintas actas que han sido aportadas al proceso, nos encontramos ante una actuación del accionante en la que se muestra conforme al sistema de contribución aprobado por aquellos acuerdos del año 1995 que modifica en su integridad el sistema de contribución que se contemplaba en los Estutos, pues desde el año 2000 en el que adquiere la propiedad de su inmueble y hasta la impugnación que efectúa en el primer procedimiento instado contra la comunidad del año 2009, consintió aquel sistema de reparto, como es de ver en las actas de juntas de propietarios de fecha 27 de julio de 2000, 29 de agosto de 2001, 28 de agosto de 2002, 27 de agosto de 2003, 26 de agosto de 2004, 23 de agosto de 2005, 29 de agosto de 2006 y 17 de agosto de 2007, siendo dicha conducta constitutiva de un reiterado acto propio.
Refiere el actor que aquellos acuerdos de 1995 por el que se modifica el sistema de contribución a los gastos fijados en los Estatutos de la Comunidad, no le vinculan por no constar inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , pero como refiere la STS de 25 de abril de 2013 , interpretar dicha norma con absoluta rigidez, supone desconocer otros principios fundamentales, como el de buena fe, de lógica y de sentido de las cosas. 'Es cierto, a la vista de dicho precepto, en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que las modificaciones que se introduzcan en el Título con posterioridad, también deberán tener reflejo en el Registro de la Propiedad, y que la falta de inscripción determinará la inoponibilidad del acuerdo a todos aquéllos que en la fecha en que se acordó la modificación estatutaria no eran propietarios de pisos o locales en el edificio de que se trate, pero sólo a los terceros de buena fe, lo que no ocurre en este caso en quien, como el actor, tiene conocimiento de los acuerdos de modificación, como declara probado la sentencia, y no los impugna por causas vinculadas al proceso de adopción, pues desde entonces adquiere legitimación para hacerlo' y el Fundamento siguiente añade 'una vez que el comunero tiene conocimiento de los acuerdos de modificación no inscritos, adquiere legitimación para impugnarlos. El no hacerlo supone que desde dicho momento son vinculantes y ejecutables. En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice la sentencia de 18 de julio de 2011 y reproduce la de 13 de julio de 2012 , lo siguiente: 'los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fecha 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 , y 7 de junio de 2006 )'.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, resulta plenamente probado que en Juntas de Propietarios de 12 de julio de 1995 (folios 381 y ss) y de 25 de agosto de 1995 (folios 395 y ss), se adoptó por unanimidad un cambio de distribución de los coeficientes, con expresa referencia al coeficiente anterior y al coeficiente adaptado (folio 391-394) y que conforme certificó el administrador de la comunidad (383) y declaró en el acto de la vista, desde aquella aprobación se vienen tomando en consideración dichos nuevos coeficientes a efectos de la imputación de los gastos comunitarios; también despejó dicho testigos las dudas de autenticidad que respecto a aquellas actas fueron alegadas por el actor, manifestando que cuando se hizo cargo de la administración de la comunidad, comprobó que no se había diligenciado un libro de actas nuevo, lo que llevó a cabo el declarante incorporando las actas anteriores, aclarando igualmente que cada 6 meses se manda a cada propietario las cuentas con desglose de sus cuotas, que se calculan atendiendo a los coeficientes que quedaron aprobados en el año 1995, y que la finalidad de aquellos acuerdos de 1995 no fue otra que la de simplificar el sistema de contribución establecido en los estatutos dada la complejidad o dificultad de desglosar entre gastos de complejo y de bloque, unificándose un solo sistema de contribución, del que no están excluidos los garajes, pues o bien se tomo en cuenta su coeficiente para adicionarlo al del apartamento, a fin de calcular el coeficiente final, o bien caso de que el propietario lo sea sólo de una plaza de garaje, se le aplica el coeficiente que para el mismo se establecía en los estatutos (0,14% o 0,15%) y además de aplicarse una cuota fija a los propietarios de los garajes, por semestre.
Tal sistema de distribución es acorde con la doctrina jurisprudencial que refiere que la Ley de Propiedad Horizontal, en términos generales estatuye normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 Cc ). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros. La jurisprudenica de esta Sala sobre el artículo 9.1.e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad ( STS 7-03-2013 , con cita a otras anteriores de 16-11-2004 y 22-05-2008 ).
QUINTO.- En conclusión, habida cuenta de que, cuando menos, desde la celebración de la Junta de Propietarios de fecha 29 de agosto de 2002, celebrada con la asistencia de la demandante, tenía pleno conocimiento de los acuerdos de modificación no inscritos, adoptado en la Junta celebrada el 12 de julio de 1995, y ratificados en la de 25 de agosto de 1995, así como el alcance que tenía dicha modificación respecto al cambio de coeficiente y sistema de contribución establecido en los Estatutos, debe considerarse que desde dicho momento tenía legitimación para su impugnación, y al no haberlo efectuado, implica que tales acuerdos son ejecutivos y vinculantes, ya que su anulabilidad ha quedado sanada por el transcurso del plazo de caducidad de un año establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y por consiguiente carece de legitimación para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 28 de septiembre de 2012, pues como se dijo con dicha impugnación lo que se pretende, es la revisión de aquellos acuerdos anteriores, que conforme hemos indicados son vinculantes y ejecutivos; y no puede dejar de observarse que la impugnación que efectúa la actora a los acuerdos adoptados en la Junta de de 28 de septiembre de 2012 se centra en la alegación de que la distribución o repercusión de gastos tomando en consideración coeficientes distintos a los que se establecen en los Estatutos que constan inscritos en el Registro de la Propiedad, al entender que no le vinculan los acuerdos de 1995 por no haber tenido acceso al Registro.
SEXTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino estimar en su integridad el recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la resolución apelada y con expresa imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte demandante, conforme determina el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, a tenor lo establecido en el artículo 398 del mismo texto legal .
SEPTIMO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, HA DECIDIDO:
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA CARMEN GAYA FONT, en representación de la COMUNIDAD DEL PROPIETARIOS DEL COMPLEJO ' DIRECCION000 ', contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 1195/12, de que dimana el presente Rollo de Sala, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y en su lugar:
1.- DESESTIMAR la demanda formulada por LAYREN ASESORES S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO ' DIRECCION000 ', absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas.
2.- Se imponen a la parte actora las costas procesales devengadas en la instancia.
3.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
4.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
