Sentencia Civil Nº 209/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Civil Nº 209/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 510/2014 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 209/2015

Núm. Cendoj: 01059420072015100210

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:473

Núm. Roj: SJPI  473:2015


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/010702

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0010702

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 510/2014 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: Elias

Abogado/a / Abokatua: ROSA MARIANA TIERNO ECHAVE

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

Demandado/a / Demandatua: TORRE DE OÑA S.A

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea: PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA

S E N T E N C I A Nº 209/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 16 de septiembre de 2015.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 510/14, sobre Impugnación de Acuerdos Sociales, entre partes, de una como demandante, Elias representado por el Procurador Juan Usatorre Iglesias y asistido de la Letrada Rosa Tierno Echave, y de otra como demandada la mercantil TORRE DE OÑA, S.A. representada por la Procuradora Paloma Bajo Martínez de Murguía y asistida de la Letrada Alicia Rodrigo López, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Usatorre interpone, en nombre y representación de Elias , demanda de Juicio Ordinario contra Torre de Oña, S.A, en la que tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estima oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia en la que:

A) Declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo Primero adoptado en la Junta General Ordinaria de Accionistas de Torre de Oña, S.A, celebrada el 20 de junio de 2014, así como cualquier otro acto o acuerdo adoptado con posterioridad que traiga causa de aquél, dejándolo sin efecto.

B) Condene a la sociedad demandada a estar y pasar por estas declaraciones, reconociendo la ineficacia del acuerdo anulado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para contestarla. Dentro del plazo la demandada presenta escrito de contestación oponiéndose a la pretensión de la contraria.

TERCERO.- En la Audiencia Previa, ambas partes se ratifican en sus respectivos escritos iniciales y excluida toda posibilidad de acuerdo, se delimitan los hechos litigiosos, se propone y admite prueba, señalando el juicio.

CUARTO.- En el juicio, se practica la prueba propuesta, salvo el interrogatorio del demandante al que renuncia la demandada y las partes formulan conclusiones, tras lo cual queda el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita el demandante acción de impugnación de acuerdos sociales al amparo de lo previsto en los arts. 204 y ss LSC.

Impugna en concreto el acuerdo primero adoptado en la Junta General Ordinaria de Accionistas de la demandada celebrada el 20.06.2014, consistente en examen y aprobación de las Cuentas Anuales, Informe de Gestión y propuesta de aplicación de resultado del ejercicio 2013, por infracción del derecho de información del socio minoritario (arts. 272 y 197 LSC).

SEGUNDO.- El demandante es socio de Torre de Oña S.A. con una participación en el capital social del 3,669 % y así resulta del certificado emitido por el apoderado de Torre de Oña S.A. Alberto Oteo Revuelta (doc. 10 demanda).

Según consta en la información publicada por Axesor (doc. 11 demanda) revisada a 15.07.2014, el resto del capital social (96,33%) pertenece a La Rioja Alta S.A. y a Comercializadora La Rioja Alta S.L. La demandada lo niega y sostiene en su contestación que en la actualidad la totalidad del 96,33 % del capital pertenece a La Rioja Alta S.A, aunque no lo acredita. Sin embargo, lo que no se niega es que Torre de Oña S.A. pertenece al grupo de empresas encabezado o dominado por La Rioja Alta S.A, grupo al que también pertenecen otras como Comercializadora La Rioja Alta, S.L, Viñedos La Rioja Alta, S.L, Selectessen, S.L, Lagar de Fórmelos S.A. Tampoco se niega ni la composición del Consejo de Administración de Torre de Oña (Presidente Maximo , Vicepresidenta Patricia y Vocales Samuel , Virginia , Carlos José , Pedro Enrique y Secretario no Consejero y Letrado Asesor Baltasar ), ni que algunos de los miembros del Consejo, apoderados y directivos de Torre de Oña ocupen cargos en el Consejo y dirección de La Rioja Alta S.A (doc. 11 -14 demanda).

El 16.05.2014 se publicaba en la página web de la mercantil Torre de Oña S.A. el acuerdo del Consejo de Administración de fecha 12.03.2014, por el que se convocaba Junta General de Accionistas, a celebrar en el domicio social el día 19.06.2014 a las 9 horas en primera convocatoria y en su caso el día 20.06.2014 a la misma hora en segunda convocatoria, con el siguiente orden del día (doc. 15 demanda):

1. Examen y aprobación en su caso, de las Cuentas Anuales (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivo y Memoria) de la sociedad correspondiente al ejercicio 2013, así como el Informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio.

2. Aprobación si procede, de la gestión del Consejo de Administración durante el ejercicio 2013.

3. Propuesta de modificación del art. 26 de los Estatutos Sociales.

4. Propuesta de remuneración del Consejo de Administración.

5. Delegación de facultades para la ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta.

6. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la Junta o designación de interventores a tal fin.

El 22.05.2014 el demandante remitió burofax al Presidente del Consejo de Administración de la demandada solicitando que le fuera remitida copia íntegra de todos los documentos que, de conformidad con los puntos del orden del día de la Junta convocada iban a ser sometidos a aprobación (doc. 16).

El 27.05.2014 el Presidente del Consejo de Administración de la demandada remitió al demandante copia de las Cuentas Anuales (Balance General a 31.12.2013 y 31.12.12, Cuenta de Pérdidas y Ganancias a 31.12.13 y 31.12.12, estado abreviado de ingresos y gastos reconocidos 2013 y 2012,estado abreviado total de cambios en el patrimonio neto 2013 y 2012 y Memoria), informe justificativo de la modificación del art. 26 de los Estatutos y le indicaba que se iba a proponer a la Junta una remuneración para el Consejo de Administración de 30.000 euros brutos anuales (doc.17).

Por burofax remitido el 10.06.2014 al Presidente del Consejo de Administración el demandante solicitaba la remisión de la siguiente información complementaria a la Memoria y Cuentas Anuales:

'1º Descripción detallada de movimientos de las diferentes subcuentas que conforman las siguientes cuentas del Balance General a 31.12.13 y 31.12.12:

a) Activo no corriente- II- Inmovilizado Material y de sus correspondientes amortizaciones acumuladas.

b) Activo corriente.- III. 1 b- Clientes por venta y prestación de servicios a c/p.

c) Activo corriente- IV ¿ Inversiones en empresas del grupo y asociadas c/p ejercicios.

d) Activo corriente ¿ V- Inversiones financieras.

e) Pasivo corriente- III.3 Otras deudas a c/p.

f) Pasivo corriente IV - Deudas con empresas del grupo y asociadas a c/p.

g) Pasivo corriente- V.2 Otros acreedores.

2º Descripción detallada de movimientos de las diferentes subcuentas que conforman las siguientes cuentas de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias a 31.12.13 y 31.12.12:

a) 11- Deterioro y resultado por enajenación del inmovilizado.

b) 14b- Otros ingresos financieros.

3º En relación a la información facilitada en el apartado 10 de la Memoria 'operaciones con partes vinculadas', tan solo se informa que los miembros del Consejo de administración no han percibido retribución alguna de la sociedad durante el ejercicio 2013. Por ello, le solicito me responda e informa sobre los siguientes extremos:

a) Si han existido o no otros tipos de operaciones con partes vinculadas, y en caso afirmativo, me informe sobre dichas operaciones.

b) Si han existido o no:

-sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por el personal de alta dirección,

-dietas en el caso de miembros del órgano de administración cualquiera que sea su causa,

-obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales del órgano de administración y personal de alta dirección.

c) La participación de los administradores en el capital de otra u otras sociedades con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituye el objeto social de Torre de Oña, S.A. así como los cargos o las funciones que en ellas ejerzan o hayan ejercido en el ejercicio 2013, así como la realización por cuenta propia o ajena del mismo, análogo o complementario género de actividad del que constituya el objeto social de Torre de Oña, S.A.

d) Especifique la estructura financiera del grupo del que forma parte la sociedad.

4º Asimismo, le ruego me remita los siguientes documentos y declaraciones tributarias de la sociedad:

a) Modelo 347 de operaciones con terceros realizadas en el ejercicio 2013.

b) Modelo 190 de resumen anual de retenciones de IRPF en el ejercicio 2013'.

Solicitaba asimismo el demandante que se le concretara día y hora para acudir al domicilio social a fin de consultar el Libro Registro de Accionistas (doc. 18 demanda).

Mediante carta de fecha 16.06.2014 el Presidente del Consejo de Administración de la demandada contesta al demandante lo siguiente (doc. 19 demanda):

'(i) La petición de información efectuada si bien pudiera encontrar amparo legal en el caso de ser formulada por un miembro del órgano de administración de la compañía dentro del seno de dicho organismo, es claro que no lo está cuando quien la formula como es el caso actual, es un mero accionista. Así pues la desclasificación de la información solicitada desborda el derecho de información ostentado por todo accionista de una sociedad anónima y por consiguiente, por Vd. (¿)

(ii) Igualmente, debido a lo extenso de la petición formulada, esta se encuentra más próxima a la información que debería recabar un auditor para la revisión de las cuentas anuales de la compañía que de aquella a la que tiene derecho a solicitar un mero accionista. En este sentido, en el caso de atender la petición efectuada se contravendría el contenido del art. 265.2 LSC dado que, entre otros, motivos, la petición formulada no está apoyada por accionistas que representen al menos, el 5 por 100 del capital de la compañía.

(iii) Por otro lado, la revelación de la información requerida puede implicar, en algún caso, una comunicación o cesión de datos de carácter personal que vulnera lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos (¿.)

(iV) Igualmente nos consta el grave daño que podría producir a nuestra sociedad la entrega a Vd. de la extensa y detallada información solicitada, al ser Vd. y su familia los propietarios de uno de los principales competidores que tiene nuestra empresa.

(v) Por último (¿) la publicidad solicitada puede perjudicar los intereses sociales. Adicionalmente, no es aplicable en este caso la excepción contenida en el apartado 4 de este artículo dado que la solicitud de información no está apoyada por accionistas que representen más del 25 por 100 del capital social de la compañía'.

Lo único que contesta el órgano de administración es que nunca han existido sueldos, dietas, remuneraciones de cualquier tipo en metálico o en especie, por cualquier causa a los miembros del Consejo de Administración; tampoco obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de seguros de vida respecto a miembros antiguos o actuales del órgano de administración y personal de alta dirección, ni préstamos o garantías por préstamos solicitados por los mismos a terceros. Y se le indica al socio que para consultar el Libro Registro de Accionistas puede acudir a la sede social de la empresa a partir del 30 de junio (doc. 19 demanda).

La Junta se celebró en segunda convocatoria el 20.06.2014 con la asistencia de Nieves , hija del demandante, en representación de su padre, Maximo , Patricia , Samuel , Virginia y Baltasar . No se indica en el acta la representación en la que acude cada uno (salvo Nieves ) si bien se indica que se encuentra presente el 100 % del capita (doc. 24 demanda).

La representante de Elias acudió a la Junta con un documento escrito (doc. 23 demanda), tal como confirma la propia Nieves en el juicio y resulta del acta de la Junta (doc. 24). Al inicio de la Junta y tal como consta en el acta solicitó que sin perjuicio de ir leyendo cada punto al tratar el orden del día, se incorporara el mismo como anexo, lo que fue denegado por el Secretario indicándose que fuera leyendo su contenido a medida que se trataban los distintos puntos del orden del día.

Al tratar el primer asunto del orden del día, el acta indica: 'El Consejero Samuel explica las cifras contables y financieras principales, desgranando los datos correspondientes a los resultados, cash-flow, amortizaciones, inversiones realizadas, así como los principales ratios de gestión.

Comenta igualmente que aprovechando que se encuentra presente el 100 % del capital social, desea explicar la importante ventaja que supone para nuestra sociedad el pertenecer a un grupo bodeguero más grande, aprovechándonos así de sus medios. De esta forma, nuestra bodega no tiene un Director Gerente, ni un Director Técnico, ni un Director de la Sección Agrícola, ni un Departamento de RRPP, ni Comercia, ni de Exportación, Informático etc, al ser todos estos departamentos gestionados pro nuestro accionista mayoritario. La compensación es una comisión sobre ventas y el acuerdo es muy beneficiosos para esta empresa Incluso cuando tenemos necesidades concretas de personal para embotellados, trasiegas, etc es nuestro accionista mayoritario quien no s cede su personal, a costo, para su utilización. Consecuentemente, nuestra plantilla es muy limitada favoreciendo los resultados económicos de la empresa'.

Consta también en el acta que la representante de Elias explica a qué se debe su voto en contra.

El acuerdo que ahora se impugna queda aprobado con el voto a favor del 96,33 % del capital social.

Finalmente, resulta igualmente acreditado que el demandante Elias y sus hijos forman parte del órgano de administración y dirigen la mercantil Granja de Nuestra Señora de Remelluri S.A. (doc. 3 contestación) y que como reconoce la propia testigo Nieves tiene un objeto social coincidente con el de Torre de Oña; aunque matiza que siendo ambas bodegas comercializadoras de vino rioja, no coinciden en canales de distribución, mercados¿.También que en 2009, Elias remitió carta Maximo (Presidente del Consejo de Admon. de Torre de Oña S.A.) indicándole iba a abandonar su papel ejecutivo en su empresa y que también pretendía vender su pequeña participación en Torre de Oña por lo que solicitaba un contacto con los demás socios para vender sus participaciones (doc. 4 contestación). Lo único que se puede determinar al respecto es que el 15.06.2009 al parecer en contestación a la comunicación anterior el Sr. Maximo le indicó al Sr. Elias con quién debía ponerse en contacto su asesor (doc. 5 contestación) y que al finalizar la Junta de 20.01.2014 el Presidente efectuó un ofrecimiento de compra a la Sra. Nieves .

TERCERO.- Establece el artículo 204 LSC, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre :

1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros (¿.) 3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos (¿) b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

En materia de derecho de información de los socios, en sociedades anónimas, establece el art. 197 LSC :

1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.

4. La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.

5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.

6. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.

Por su parte, y finalmente, el art. 272 dispone en el apartado que interesa a nuestrocaso:

2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho.

Antes de avanzar, conviene dejar sentado desde ahora el alcance del derecho de información de los socios de las sociedades de capital conforme a la Jurisprudencia del TS, que aún siendo anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014, resulta plenamente aplicable, pues la ley no hace más que incorporar criterios que ya antes se recogían en la jurisprudencia. Aunque es doctrina que se reitera en numerosas sentencias (846/2011, de 21 de noviembre , 858/2011, de 30 de noviembre , y 986/2011, de 16 de enero de 2012 , entre otras muchas) se va a citar expresamente, por su claridad expositiva, la Sentencia nº 741/2012, de 13 de diciembre, rec. 1097/2010 , que señala:

2.1. El derecho de información del accionista en general.

20. Tenemos declarado que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en los sucesivo también TRLSA) -hoy 93.d) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante TRLSC)-, constituye un derecho autónomo - incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental- inderogable e irrenunciable, que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 TRLSA -hoy 197 TRLSC-.

2.2. El derecho de información del accionista en la aprobación de cuentas.

21. Aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado 'la imagen contablemente fiel de la sociedad', ha impulsado la correlativa profesionalización de su control -de los accionistas censores en la Ley de 1951 a auditores externos en el TRLSA-, es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios - no a los censores de cuentas ni a los auditores- la aprobación de las cuentas, por lo que cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, el artículo 212.2 TRLSA -hoy 272 TRLSC- impone a la sociedad una información documental mínima que debe ponerse a disposición del accionista, pero esta información no sustituye ni vacía de contenido la prevista en el artículo 112 TRLSA (art. 197 LSC).

2.3. Las limitaciones societarias al derecho de información.

22. Lo expuesto no significa que el derecho de información carezca de limitaciones, ya que el regular desarrollo de la actividad societaria impone que el accionista no pueda demandar cualquier información sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:

1) Es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y pertinentes -juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista- estén comprendidas en el orden del día o conexas con él -lo que debe ser examinado por los administradores sin, perjuicio del control judicial de la decisión y de la eventual responsabilidad en que pudieren incurrir en supuestos de arbitraria denegación-.

2) Las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado -si es por escrito, en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración y si es verbalmente, durante el desarrollo de la misma-.

3) Además, el interés de la sociedad supone una limitación a los accionistas cuando no se solicita por quienes no representen, al menos, la cuarta parte del capital.

2.3. Los límites al ejercicio del derecho de información.

23. A las limitaciones societarias, incluso cuando el derecho de información se ejercita por una minoría cualificada, se superpone el límite genérico o inmanente, común al ejercicio de todos los derechos subjetivos, de no incurrir en abuso de derecho.

2.4. Las informaciones 'conexas'.

24. Lógica consecuencia de lo expuesto, es que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores -como es el caso- no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con 'los números' de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.

2.5. El deber de pronta información a los accionistas.

25. Lógica contrapartida al derecho de los accionistas a obtener la información demandada dentro de los límites expuestos, pesa sobre el órgano de administración el deber de facilitarla. Tratándose de cuentas anuales, mediante la remisión de los documentos de forma inmediata y gratuita, a tenor del artículo 212.2 del TRLSA -hoy 272.1 del TRLSC-. Si de otras informaciones interesadas por escrito antes de la junta 'por escrito hasta el día de la celebración de la junta general' (segundo párrafo del artículo 112.1 TRLSA en la redacción dada por la Ley 26/2003 de 17 de julio.

26. No se respeta tal deber cuando la remisión de los documentos no es inmediata en el caso de la regulada en el artículo 212 TRLSA , ni cuando entre la recepción de la petición de información y la remisión de la misma discurre un periodo de tiempo discorde con el momento y la naturaleza de la información solicitada al amparo del artículo 112 TRLSC -hoy el artículo 196.2 TRLSC explicita esta regla implícita en el TRLSA al disponer que'[e]l órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada'-.'

También resulta muy interesante la STS 531/2013, de 19 de septiembre, rec. 1643/2010 ), porque enumera, sin ánimo exhaustivo, diversas circunstancias que deben ser ponderadas para valorar cuándo el ejercicio del derecho de información es, o no es, abusivo. Así, tras recordar la doctrina general de la Sala, expresada, entre otras en SS. núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008 , la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007 , la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008 , núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008 , y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007 , donde rechaza la concepción restrictiva del derecho de información, y recuerda que el contenido mínimo del derecho de información, cuando se trata de la aprobación de las cuentas anuales del art. 272 LSC, no elimina el general derecho a la información de los arts. 168 y 169 LSC, de forma que el derecho del socio no queda limitado a recibir la documentación que va a ser objeto de aprobación, sino que se extiende, a la posibilidad de requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y a la obtención de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, puntualiza que el derecho de información, como todo derecho por otro lado, está sujeto al límite genérico de no incurrir en abuso de derecho. Y dice:

' ¿el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Ha de realizarse una ponderación de las diversas circunstancias concurrentes para verificar que el ejercicio del derecho de información no es abusivo. Algunas de esas circunstancias son las que a continuación se exponen sin ánimo exhaustivo.

Un primer elemento a tomar en consideración, de modo relevante, es que la sociedad, pese a ser anónima, presente características fácticas (escaso número de socios, carácter familiar) o jurídicas (cláusulas estatutarias que restrinjan la libre transmisibilidad de las acciones, dentro de los límites del art. 63 de la Ley de Sociedades Anónimas , actual art. 123 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) que le otorguen un cierto carácter 'cerrado'. La dificultad que tienen los socios minoritarios para desinvertir cuando concurren estas circunstancias exige potenciar su transparencia y el control de la actuación de los administradores por la minoría que no participa en la gestión de la sociedad ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 846/2011, de 21 de noviembre, recurso 1765/2008 ). Correlativamente, mientras más se aleja la sociedad anónima del modelo de sociedad contractualista y personalista del Código de Comercio y más responde a su configuración tipológica de sociedad abierta, menos justificación tiene un acceso directo del socio a una generalidad de soportes y antecedentes de la contabilidad.

Con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes (votación de acuerdos en las juntas sociales, exigencia de responsabilidad a los administradores, venta de su participación en la sociedad, etc.). Dicha justificación se hace más intensa si las características de la sociedad le obstaculizan la enajenación de su participación en el capital social.

El hecho de que el socio sea titular de una participación de al menos un 25% del capital social potencia significativamente su derecho de información, y en concreto el acceso a documentos contables, bancarios y fiscales con motivo de la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social, porque además de excluir que se deniegue al socio la información solicitada con base en el perjuicio que para los intereses sociales supone la publicidad de la información solicitada ( art. 112.4 de la Ley de Sociedades Anónimas , actual art. 197.4 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), suele ser indicativo de la concurrencia de circunstancias que dificultan la desinversión, en concreto la existencia de un escaso número de socios.

Otro dato a tener en cuenta para realizar la ponderación es la naturaleza de los documentos solicitados y su conexión con cuestiones especialmente relevantes o controvertidas de la vida societaria como pueden ser las que son objeto de mención obligatoria en la memoria ( art. 200 de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente art. 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

El carácter abreviado de las cuentas anuales, que implica una reducción de los datos contenidos en las mismas, es también un elemento que justifica una mayor amplitud en la solicitud de información, y concretamente de documentación.

La existencia de indicios razonables de actuaciones irregulares o del órgano de administración, o de mala gestión, es también un dato relevante para realizar tal ponderación.

Asimismo, ha de valorarse la perturbación que la solicitud de información formulada por el socio supone para el desarrollo de la actividad del órgano de administración, y para la estructura administrativa de la sociedad, por su volumen o complejidad, si bien en este aspecto ha de tenerse en cuenta la facilitación de la gestión documental que suponen las nuevas tecnologías de la informática y la comunicación. Ha de encontrarse también en este extremo un equilibrio entre los derechos del socio y el gobierno societario a fin de evitar, por un lado, la paralización de los órganos sociales y, por otro, los abusos de poder y la falta de transparencia.

En todo caso, las peticiones de documentación que por su desproporción muestren claramente estar encaminadas a no poder ser atendidas por la sociedad y, ante la mínima insatisfacción, provocar un motivo de impugnación de los acuerdos, tienen carácter abusivo.

Si el órgano de administración considerara que era improcedente la entrega de alguno de los documentos solicitados (por no tener conexión con el objeto de la junta, porque su entrega perjudique a la sociedad en caso de ser solicitado por socios que representen menos del 25% del capital social, por ser abusiva la solicitud de entrega, etc.) ello no justifica una negativa total ni le releva de entregar al socio los documentos en los que pueda apreciarse que no concurren tales objeciones.

Otro tanto ocurre cuando la satisfacción de la petición del socio desborde las posibilidades de la estructura administrativa de la sociedad. Tal circunstancia podrá justificar que no se entregue toda la documentación solicitada, pero no la falta de entrega de documentación alguna.'

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la aplicación de las normas y Jurisprudencia citada, llevan a la lógica conclusión de que se ha infringido el derecho de información del socio demandante.

Se solicitó inicialmente, en forma y plazo, la remisión de copia de los documentos que iban a someterse a la Junta (derecho del art. 272.2 LSC), lo que fue atendido por el órgano de administración. Sin embargo, cuando el accionista ejercita, también en plazo, la facultad que le confiere el art. 197.1 LSC (solicitar informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día o formular preguntas), el órgano de administración toda la información; contesta únicamente que no han existido sueldos, dietas, remuneraciones, compromisos u obligaciones en materia de pensiones, seguros de vida, préstamos y garantías otorgadas a favor de los miembros del órgano de administración y de los directivos. No se envía documentación contable (detalle de subcuentas) ni fiscal.

Se dice en la contestación que en la Junta, Samuel , explicó ampliamente las relaciones que la demandada mantiene con otras bodegas del grupo. No puede compartirse tal valoración, a la vista al menos del contenido del acta y sin que podamos dar por bueno que se dijera lo que no consta en la misma, ni se recoge tampoco por documento adjunto alguno. Lo que recoge el acta es que el indicado consejero ' explica las cifras contables y financieras principales, desgranando los datos correspondientes a los resultados, cash-flow, amortizaciones, inversiones realizadas, así como los principales ratios de gestión'; referencia sumamente genérica de la que no podemos extraer que se respondiera a las cuestiones (todas o parte) planteadas por escrito con anterioridad a la Junta por el socio. Tampoco cuando se refiere el Sr. Samuel a las ventajas que reporta la integración de la sociedad en el grupo puede decirse, al menos de lo recogido en el acta, que se de información alguna al socio que garantice el ejercicio del derecho a un voto informado; baste ver la trascripción realizada más arriba para ver, que al menos lo recogido en el acta, no son más que manifestaciones genéricas.

Hay que tener en cuenta que el art. 197 LSC regula de forma separada en sus apartados 1 y 2 el derecho de información en distintos momentos; uno, antes de la Junta, por escrito, que comprende petición de documentación, tal como refiere la Jurisprudencia (dicho 'el derecho del socio no queda limitado a recibir la documentación que va a ser objeto de aprobación, sino que se extiende, a la posibilidad de requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y a la obtención de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad', STS 19.09.2013 ); y dos, aclaraciones y explicaciones durante la Junta. No olvidemos que el órgano de administración está obligado a proporcionar información, en forma oral o escrita, 'de acuerdo con el momento y naturaleza de la información solicitada'. Es decir, y tal y como indica la Jurisprudencia, debe existir una correlación entre el momento y naturaleza de la información solicitada y la ofrecida por el órgano de administración, sin que sea admisible entender que cuando se solicita en tiempo y forma escrita remisión de documentación o información sobre detalles contables y fiscales, se satisfaga este derecho por unas explicaciones vagas y genéricas en el acto de la Junta.

Es concretamente el art. 197.1 LSC el infringido al negarse el órgano de administración a facilitar el desglose o detalle de los grupos globales que constan en el Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias, documentación fiscal y detalle de operaciones con partes vinculadas.

Y lo hace aduciendo que el solicitante es socio y no miembro del órgano de administración ni auditor, cuando, como hemos visto, se trata un derecho autónomo e irrenunciable (por tanto con independencia de que se haya ejercitado en otras Juntas anteriores o no), que no se ve excluido porque la formulación de las cuentas o su control o auditoría esté encomendada a otros órganos o profesionales. Es la Junta la que aprueba las cuentas y son los socios, minoritarios o no, quienes disponen del derecho que les confiere el art. 272.2 y art. 197 (con independencia de su participación en el capital; otra cosa es que si no supera el 25 % no pueda alegarse perjuicio para la sociedad o sus asociadas, pero aunque el porcentaje sea menor tendrá que existir verdadero peligro de perjuicio).

Se invocaba también por el órgano de administración infracción del art. 265.2 LC , cuando nada tiene que ver el derecho a solicitar del Secretario Judicial o del Registrador Mercantil el nombramiento de un auditor con el derecho de información del socio, sin que uno y otro se interfieran. También posible infracción de la Ley Orgánica de Protección de Datos, pero al tiempo se niega en bloque toda la información y documentación solicitada, cuando muchos datos que se recaban nada tienen que ver con datos de carácter personal, sin olvidar el contenido del art. 11.2 a de la Ley Orgánica y el art. 10.4.0 a del R.D 1720/2007 .

Se alegaba también y se alega en la contestación posible perjuicio para la sociedad al ser el socio minoritario y su familiar titulares de una empresa competidora y abuso de derecho ocultando que en realidad su única intención es vender las acciones de la compañía en las mejores condiciones posible. Puede tener interés ahora, o haberlo tenido antes, en vender las acciones a los socios al precio más beneficioso para él, pero ello no significa necesariamente que el órgano de administración no haya podido incurrir, como sin duda ha incurrido, en el error de negar toda la información solicitada, provocando así una situación favorable al éxito de una posterior demanda. El derecho del socio es el que es y tiene el contenido que tiene, y es el órgano de administración el que tiene que gestionar la petición del socio con prudencia y generosidad para no verse afectado posteriormente por una sentencia desfavorable, máxime si intuye la intención del socio. Obsérvese, y es lo determinante a juicio de quien juzga, que se deniega toda la documentación y se sustituye por unas manifestaciones genéricas, cuando no se concreta qué documentos (fiscales, contables o relativos a operaciones con partes vinculadas) pueden ser sensibles a los intereses de la sociedad. No basta con alegar de forma genérica, con independencia de la participación en el capital social del socio, posibles perjuicios para la sociedad por el hecho de participar el socio en una empresa que compite con la demanda. Obsérvese por ejemplo que se solicita información sobre la participación de los administradores en el capital de otra u otras sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad y nada se responde ni facilita al respecto y difícilmente podemos entender que ello afecte a la competitividad en el mercado de la demandada.

Tampoco el hecho de que la participación del socio en el capital social sea pequeña y que con su voto en contra en nada influya en el resultado excluye el derecho de información, ni implica que este se vea mermado. Al contrario, tal como indica la Jurisprudencia, este dato potencia aún más el derecho del socio, máxime en casos como el nuestro, en el que el resto del capital y los órganos de administración de la sociedad están copados por un grupo al que no pertenece el socio minoritario. Mayor transparencia habrá que exigir al órgano de administración para que el socio que, a diferencia del resto, ninguna participación tiene en la gestión de la compañía, pueda ejercer su derecho de manera informada o en su caso pueda decidir si quiere seguir participando en la empresa o quiere desvincularse de ella, al precio que sea.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, entendiendo que se ha infringido el derecho del socio demandante recogido en el art. 93 d) LSC y concretamente se ha infringido el art. 197.1 LSC (no el apartado 2 al que se refiere el art. 197.5 tras reforma por Ley 31/2014 ), procede declarar la nulidad del acuerdo primero adoptado en la Junta General de accionistas de Torre de Oña S.A. celebrada el 20.06.2014.

La nulidad del acuerdo conlleva también la de los actos y acuerdos posteriores que traigan causa de aquel, así como , en virtud de lo dispuesto en el art. 208 LSC, la cancelación de su inscripción, si hubiera sido inscrito, y la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

SEXTO.- Estimada la demanda, se condena en costas a la demandada ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDOíntegramente la demanda interpuesta por Elias , representado por el Procurador Juan Usatorre Iglesias contra TORRE DE OÑA, S.A, representada por la Procuradora Paloma Bajo Martínez de Murguía,

DECLARO la nulidad del acuerdo primero adoptado en la Junta General Ordinaria de Accionistas de Torre de Oña, S.A, celebrada el 20 de junio de 2014, así como cualquier otro acto o acuerdo adoptado con posterioridad que traiga causa de aquél, dejándolo sin efecto.

CONDENO a la sociedad demandada a estar y pasar por estas declaraciones, reconociendo la ineficacia del acuerdo anulado y

ACUERDO la cancelación de la inscripción del acuerdo, si hubiera sido inscrito, y la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

Se condena en COSTAS a la demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844111104051014, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 16 de septiembre de 2015.

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