Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 209/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 877/2015 de 13 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RAMOS, ELISA MIQUEL
Nº de sentencia: 209/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100233
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000877/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 002177/2013
SENTENCIA Nº 209/2016
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. Mª Elisa Ramos Miquel
========================================
En ELCHE, a trece de mayo de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002177/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Adela , Flora y Sara , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.MARIA DEL PILAR ALMANSA RODRIGUEZ, MARIA DEL PILAR ALMANSA RODRIGUEZ y MARIA DEL PILAR ALMANSA RODRIGUEZ y dirigida por el Letrado Sr/a. MARIOLA QUESADA VIVES, y como apelada CIA. ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador Sr/a. FRANCISCO JAVIER GARCIA MORA y dirigida por el Letrado Sr/a. JUAN MARCOS GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28/07/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'DESESTIMOla demanda presentada por la procuradora María Pilar Almansa Rodríguez en nombre y representación de Adela , Flora Y Sara contra CATALANA OCCIDENTE S.AABSUELVOa CATALANA OCCIDENTE S.A de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento.SIN IMPOSICIÓNde costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Adela , Flora y Sara en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado elRollo número 000877/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5/05/2016.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dña. Mª Elisa Ramos Miquel.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda y absuelve a CATALANA OCCIDENTE, S.A. de la pretensión de las actoras respecto a que se les indemnice en la cantidad de 13.852,99 euros ( 3.970,61€a favor de Adela ., 4.183,83 €a favor de Flora y 5.428,55 €a favor de Sara ) más intereses moratorios y costas, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tráfico que tuvo lugar el 11 de junio de 2012, consistente en colisión por alcance entre el vehículo asegurado por la demandada y el ocupado por las demandantes que se encontraba detenido en un semáforo, al considerar, en suma, que dada la leve entidad de la colisión, la entidad de las lesiones no era proporcional con la mecánica del accidente.
Frente a la sentencia desestimatoria, se alza el apelante, demandante en primera instancia, alegando infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso en la LEC y vulneración en el proceso del derecho fundamental del art. 24 CE ; asícomo error en la valoración de la prueba.
La representación procesal de la demandada se opuso al recurso interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia, con expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Los motivos que alega el apelante en su escrito son dos: La infracción de normas y garantías procesales y vulneración del art. 24 CE . y, Error en la valoración de la prueba.
En el primero de sus motivos, denuncia la apelante la infracción del art. 188 LEC al no suspenderse la vista señalada por imposibilidad de acudir el testigo citado, D. Amadeo , por encontrarse hospitalizado; ni aceptarse la práctica de la referida prueba como diligencia final, lo que a su entender vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa ( 469 de la LEC.); solicitando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia. En fecha 17 de febrero de 2016 se dictó Auto por esta Sección inadmitiendo dicha prueba por no reunir los requisitos establecidos en el art. 460 LEC . por considerar que en relación al objeto del recurso, en el que se discute la existencia de lesiones en las tres actoras y no la realidad del accidente, que es expresamente reconocido por la parte demandada, la declaración del testigo que se propuso poco podía aportar, pues no constaba que tuviera conocimientos médicos y se trataría de aportaciones subjetivas sobre la importancia de la colisión, existiendo datos objetivos derivados de la documental obrante en autos sobre el alcance de los daños. Dicho Auto no ha sido recurrido.
Por lo anteriormente expresado no procede estimar el citado motivo de apelación.
TERCERO.-Impugna la ahora apelante el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia que se recurre, basándola en error en la valoración de la prueba, considerándola ilógica e irracional.
El recurso de apelación constituye'una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso' ( STC de 18 de septiembre de 2000 -rec. nº 1956/1996 ; Pte. Excmo.Sr. Jiménez Sánchez-, con cita del ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y de las SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ). En consonancia con lo anterior, procede un nuevo examen conjunto de las pruebas practicadas en el proceso que nos lleva a apartarnos, en parte, de las conclusiones a que llega la Juez a quo.
No se discute en el presente procedimiento ni la realidad del accidente ni la culpabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada, siendo el objeto de controversia la existencia de lesiones y el nexo causal con el accidente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al analizar la problemática de la causalidad, ha distinguido entre la llamada 'causa material o física' y la 'causa jurídica'. En este sentido, la STS de 30 de noviembre de 2011 (rec. nº 737/2008 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos) señala que'para imputar a una persona un resultado dañoso (esto es, para determinar si una determinada acción u omisión imprudente es susceptible de haberlo causado) no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica ( SSTS de 29 de marzo de 2006 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º619/2007 ). El examen de la primera, por su carácter fáctico, corresponde al tribunal de instancia; la segunda, de carácter jurídico, es susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la aplicación del artículo 1902 CC ( STS de 1 de junio de 2011, RC n.º 791/2008 ), pues, según declara la STS de 15 de julio de 2010, RC n.º1993/2006 , «La imputación objetiva, que integra una quaestio iuris [cuestión jurídica], comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias»'.
Así mismo hay que tomar en consideración que los hechos objeto de enjuiciamiento están sometidos a la Ley sobre responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor, el cual prevé en su art. 1, párrafo 2 º,un sistema de responsabilidad objetiva respecto de los daños personales de los que sólo quedará exonerado el conductor cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, produciéndose, como bien dice la juzgadora de instancia, una inversión de la carga de la prueba pero que, como con acierto también señala la Sentencia que se recurre, es a las demandantes a quienes incumbe probar la relación de causalidad entre la acción del conductor demandado y las lesiones que refieren en su demanda.
De lo actuado, además de la dinámica del accidente, consistente en una colisión por alcance a baja velocidad, ocurrido el día 11 de junio de 2012, sobre las 14,45 horas, consta que Dª. Sara acudió al servicio de urgencias del IMED de Elche el día 12 de junio de 2012 , a las 21:57 horas diagnosticándosele Cervicalgia postraumática y se la derivó a consultas externas. El 27 de junio de 2012 acude a consultas externas, coincidiendo el diagnóstico con el de urgencias y recomendándole tratamiento rehabilitador. Consta igualmente al Informe de Sanidad del Médico Forense que Dª. Sara presentólesiones por cérvico-braquialgia de las que tardó en curar 112 días, estando incapacitada 14 de ellos, quedándole secuela por sdr. Postraumático cervical (1). Igualmente consta que Dª. Flora acudió al servicio de urgencias del IMED el día 12 de junio de 2012, a las 22 horas y que se le diagnosticó cervicalgia postraumática, remitiéndola a consultas externas. El día 02 de julio de 2012 acudió a consultas externas donde se le diagnosticó esguince cervical y se le prescribió tratamiento rehabilitador. Según se hace constar en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense, presentaba lesiones por cervicalgia de las que tardó en curar 80 días, de los cuales padeció incapacidad para sus ocupaciones habituales 14 días, quedándole como secuela sdr. Postraumático cervical (1).Respecto a Dª. Adela acudió al servicio de urgencias del IMED de Elche el día 15 de junio de 2012, a las 19 horas, donde se le diagnosticó dorsalgia mecánica y se la derivó para evaluación por COT. Acude a consultas externas el día 27 de junio de 2012 donde se le diagnostica traumatismo raquídeo, cervisodorsolumbalgia post-contusiva y contusión en mama izquierda; prescribiéndole rehabilitación. El Médico Forense apreció en Dª. Adela , según consta en el informe de sanidad, lesiones consistentes en cérvico-dorso-lumbalgia y contusión en mama izquierda, entendiendo que tardó en curar 73 días, de los cuales 14 estuvo incapacitada y quedándole como secuela Algias cervico-lumbares esporádicas (1). Consta en los informes de sanidad expedidos por el Médico Forense que las tres, además de una primera asistencia facultativa precisaron de reposo relativo, tratamiento farmacológico y tratamiento rehabilitador.
Frente a ello la demandada manifestó que tan insignificante colisión no podía provocar lesión alguna y presenta parte amistoso de accidentes donde no se hizo constar la existencia de ninguna lesión, así como informe biomecánico y médico en el sentido de descartar que las lesiones que presentaban las demandantes hubieran sido consecuencia del accidente, dada la escasa velocidad a la que tuvo lugar el mismo, según dicho informe biomecánico y poniendo en duda el informe médico que aporta, la relación causal del accidente con las lesiones y secuelas que se reclaman.
Sobre las periciales aportadas por la demandada, decir que la prueba biomecánica no tiene en cuenta las circunstancias personales del demandante (como puede ser la patología cervical previa, peculiaridades anatómicas, postura de la cabeza) la posición y situación del mismo en el vehículo (colocación adecuada del reposacabezas, sujeción por cinturón de seguridad, que el freno estuviera accionado o no, etc). Como recoge la SAP de las Palmas, de 4 de septiembre de 2012 , todos estos factores influyen de modo relevante en la importancia del resultado lesivo, al incidir en la cantidad de energía transmitida efectivamente al cuerpo del lesionado, en la reducción de la híperextensión cervical que constituye el latigazo propiamente dicho y el daño en las estructuras internas producido por esa hiperextensión. Pudiendo señalarse, aunque parezca anecdótico, que los estudios estadísticos encuentran una correlación entre la mayor gravedad del síndrome y la circunstancia de que la persona afectada tuviera la cabeza rotada en el momento del impacto. 'Sin hacer la menor referencia a esos otros elementos, la simple suposición de una velocidad reducida de colisión no permite aventurar la mayor gravedad relativa al síndrome'. En este sentido, SAP de Murcia, de 12 de febrero de 2013 :'...esta polémica debe considerarse como muy artificial por la forma en la que se plantea la discusión por las aseguradoras pues las mismas parecen partir de un hecho incuestionable como es la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos, cuando en modo alguno dicha afirmación se corresponde con un axioma ni estámédicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta ni la forma en que se produce el golpe, lo esperado del mismo por el lesionado, la edad o estado de salud antecedente, etc'.
Sin embargo, queda constatada la existencia de las lesiones que las hermanas Adela Flora Sara presentaban y las secuelas que quedaron, por los informes médicos aportados y en especial los informes de sanidad del Médico Forense por ser profesional acreditado por la Administración de Justicia, especialista en medicina legal y forense, con experiencia constatada por su labor diaria, entre otras, en el reconocimiento de lesionados y, respecto a los que la meritada Sentencia de Murcia de 12 de febrero de 2013 dice que: 'A la hora de resolver sobre la misma hay que examinar un doble aspecto. Por un lado la posibilidad médica de la existencia de lesiones compatibles y por otro lado el aspecto jurídico de la relación de causalidad. Comenzando por este último aspecto, lo primero que es preciso señalar es que la concreción de sí existe o no relación de causalidad es una cuestión que sólo puede decidir el tribunal en atención a la valoración del conjunto de las pruebas practicadas en las actuaciones. Esta afirmación es importante dado que de la misma se deduce que los médicos, forenses o no, no pueden determinar si existe o no dicha relación de causalidad, lo que implica que el segundo informe en el que se basa la parte denunciada en su recurso el forense se ha atribuido unas facultades que legalmente no le pertenecen cuando afirma que no existe relación de causalidad. Conforme señala el artículo 479.2 LOPJ los médicos forenses son un cuerpo de asistencia técnica a los tribunales en las materias de su competencia profesional, pudiendo emitir dictámenes o informes, realizar el control periódico de los lesiones y valorar los daños personales, pero siempre desde un punto de vista exclusivamente médico, de tal manera que esta intervención se configura como una prueba más del proceso, de mayor objetividad que otras por esta condición de auxiliar de los órganos judiciales y sin relación con las partes, pero que debe ser valorada de forma conjunta con el resto de los medios de prueba que se hayan practicado en el juicio. Esta exclusiva asistencia médica impide que los informes forenses puedan contener valoraciones de índole jurídica...'. Por lo que respecta al nexo causal entre la colisión y dichas lesiones, resulta importante tener en cuenta el tiempo en que se acredita que las lesiones han sido diagnosticadas, en este sentido cabe citar la SAP de Pontevedra (Sección 6ª) nº 299/2014, de 22 de mayo rollo nº 1012/2012 ) según la cual:la inmediatez entre la colisión por alcance y el reconocimiento médico que determina la existencia de unesguince cervicalen ambas ocupantes del vehículo colisionado no puede sino ser interpretado a favor del nexo causal.En el presente caso dos de las lesionadas, Dª. Flora y Dª. Sara , acudieron al día siguiente del accidente a recibir asistencia facultativa, siendo indiferente que se trate de centros médicos privados o de sanidad pública, lo que puede considerarse como un tiempo razonable para establecer dicha relación de causalidad. Sin embargo, respecto a Dª. Adela , habiendo transcurrido más de cuatro días entre la fecha del accidente y la de la primera exploración, dicho lapsus de tiempo no puede ser interpretado del mismo modo ya que se considera un tiempo excesivo para determinar la relación accidente-lesiones. Es por ello que debemos estimar parcialmente este motivo de apelación.
CUARTO.- Sin que proceda la condena las costas de esta alzada ( art. 398 de la LEC )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Adela , Dª. Flora Y Dª Sara contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2015, recaída en el juicio Ordinario nº2177/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche ,debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, acordando en su lugar la condena a la demandada, CATALANA OCCIDENTE. S.A., a pagar a las actoras: Dª. Flora , la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES EUROS Y OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.183,83 €) y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS Y CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.428,55 €) a Dª. Sara , así como los intereses moratorios de dichas cantidades, por los daños y perjuicios sufridos por las anteriores a consecuencia del accidente sufrido en fecha 11-06-2015.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
También la tasa correspondiente con arreglo a la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

