Sentencia Civil Nº 209/20...io de 2016

Última revisión
22/09/2016

Sentencia Civil Nº 209/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 87/2015 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 209/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100165

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:2562

Núm. Roj: SJM MU 2562:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00209/2016

SENTENCIA 209/2016

En Murcia a cuatro de julio de dos mil dieciséis.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sextadel procedimientos concursal número 87/2015.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se acordó la apertura de la fase de liquidación en el concurso 87/2015 y la formación de la sección de calificación.

SEGUNDO.-Por providencia de fecha 3 de febrero de 2016 se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó el día 23 de febrero de 2016.

TERCERO.-Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir informe, lo que efectuó el día 16 de marzo de 2016 interesando se calificara el concurso como culpable.

CUARTO.-Por providencia se acordó dar audiencia a la mercantil deudora SIYASA ELECTRICIDAD Y MANTENIMIENTO S.L. y emplazar a Dº Adolfo , Dº David y Dº Ignacio administradores de la concursada respecto de las cuales fueron interesadas sus condenas como personas afectadas por la calificación, para que comparecieran y formularan oposición si lo estimaban oportuno, lo que verificaron Dº David y Dº Ignacio por escrito presentado el día 11 de abril de 2016, y Dº Adolfo por escrito presentado el día 19 de mayo de 2016, formulando oposición a la propuesta de calificación como culpable del concurso en base a las alegaciones que tuvieron por conveniente, y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas, no solicitándose por las partes la celebración de la vista quedaron los autos pendientes de dictar sentencia sin más trámite.

QUINTO.-En la tramitación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Regulación legal de la calificación del concurso

El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que 'El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales, de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso , así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el articulo 165.2 '. (Lo subrayado introducido en el precepto por la Ley 9/2015, de 25 de mayo , de medidas urgentes en materia concursal).

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar, ope legis, a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presunciones iuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpables ex ministerio legisde manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presunciones iuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Por su parte, las presunciones del artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario (...)'.En tanto que tras la reforma de la LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia de redacción y dice que ' El concursos e presume culpable, salvo prueba en contrario (...)'.De manera que ahora también amparan todos y cada uno los requisitos exigidos para la declaración de concurso culpable, y no sólo el subjetivo (la concurrencia del dolo o culpa grave), pero mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

Pero ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del artículo 164.2 de la LC o del artículo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

Hechas esas consideraciones generales sobre la regulación legal de la culpabilidad del concurso, resulta que en el caso concreto que nos ocupa la Administración Concursal, y el MF invoca la presuncion de culpabilidad absoluta prevista en el art.164.2. 2º LC , esto es irregularidad relevante contable.

SEGUNDO.-Irregularidad contable relevante (art. 164.2.1°).

De conformidad con el articulo 164.2.1º de la Ley Concursal el concurso se calificara como culpable en todo caso cuando el deudor hubiese cometido irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara.

Se trata de una precisión del legislador acertada en la medida que permite englobar todos aquellos supuestos que escapan a las dos pretensiones anteriores del mismo apartado (incumplimiento sustancial del deber de llevar contabilidad y llevanza de doble contabilidad) en las que sin embargo, se produce una merma de la información a proporcionar y un incumplimiento de los deberes exigibles al concursado en sede contable.

En definitiva, se trata de que de la contabilidad llevada no resulte con claridad el verdadero estado financiero de la entidad concursada faltando partidas concretas y datos necesarios para su exacto conocimiento como, ya expresaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1980 .

En todo caso debe tratarse, independientemente de que su origen sea una falsedad o un error, de una irregularidad relevante. Para ello, deberemos partir del concepto de ' irregularidad relevante contable', que se da tanto en los supuestos de transgresión consciente y voluntaria de los principios y normas contables, como en supuestos de impericia grave.

Ahora bien, para que la irregularidad integre la causa de culpabilidad analizada debe ser relevante .Debe tener entidad suficiente (cuantitativa o cualitativa) para desvirtuar la imagen que la contabilidad transmite de la empresa, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo.

Desde el punto de vista cualitativo, se tratará de supuestos en los que la irregularidad prive a los terceros de una información correcta, necesaria y suficiente.

Cuantitativamente, se debe atender a magnitud de la incidencia, en relación con la dimensión de la sociedad y su efecto de cara al exterior. Se deberá conectar este criterio con el principio de ' importancia relativa'.

TERCERO.- Alegaciones de las partes.

En el caso que nos ocupa, los actores consideran aplicable la presunción absoluta de culpabilidad del 164.2.1º de la Ley Concursal porque afirman que las cuentas anuales formuladas por los administradores respecto a los que se interesa su declaración de personas afectadas, aprobadas en junta general por los socios y depositadas en el registro mercantil, de los ejercicios 2012 y 2013, no representan la imagen fiel de la compañía por haber aumentado la cifra de existencias finales de cada uno de los citados ejercicios en 195.130,61 € y 61.121,03 € respectivamente, y que ese incremento ficticio de las existencias ocultó los verdaderos resultados de los ejercicios 2012 y 2013, que en las cuentas anuales constan como beneficios, pero que realmente fueron unas pérdidas de 186.987,58 € y 54.095,52 € respectivamente.

Dº David y Dº Ignacio se opusieron a la declaración de culpabilidad del concurso aduciendo que lo que hicieron en el ejercicio 2014 fue un ajuste contable de depredación de las existencias de conformidad con la norma de valoración 10 del Plan General Contable al prever que tales existencias no iban a ser realizables por su valor previsto inicialmente en su adquisición, de forma que afirman que nos se está ante una irregularidad contable relevante, sino ante una adaptación de valoración de existencias por desmerito tecnológico de las mismas.

Dº Adolfo manifestó que cesó en su cargo como administrador de la concursada el día 16 de enero de 2014, y que por ello no tiene nada que ver con la formulación y aprobación de las cuentas del ejercicio 2013, pues fueron formuladas en marzo de 2014. Que la deuda de la concursada disminuyó desde que realmente se estuvo en situación de insolvencia (cierre del ejercicio 2012) hasta la fecha de declaración del concurso. Que la administración concursal no acredita la veracidad de sus alegaciones. Que lo que hizo la concursada fue aplicar el principio de prudencia ante las incertidumbre sobre la continuidad de su actividad y proceder a ajustar determinados valores contables en cumplimento de la actuación prevista por el principio contable de ' empresa en funcionamiento'a la nueva realidad y que por ello el valor de las existencias se ajustó a su valor de recuperación, y que no existió la intencionalidad que exige la presunción. Finalmente, afirma que en cualquier caso los hechos ocurrieron fuera del plazo de retroacción de los años señalado por los artículos 165.1 y 172.2.1 de la LC .

CUARTO.- Plazo de retroacción de dos años del artículo 164.1 de la LC .

En relación con esa última cuestión hay que reseñar que con la reforma de la LC por Ley 38/11 del apartado 1 del art. 164 LC se incorporó al precepto el límite de dos años al que hace referencia. Ese límite podría llevarnos a plantearnos si pueden o no enjuiciarse comportamientos llevados a cabo por la concursada más allá del lapso de dos años que establece la norma, es decir, si se refiere sólo al elemento subjetivo ( administradores de la concursada o asimilados) o debe extenderse también al elemento objetivo (conducta enjuiciada), lo que podría interpretarse de dos formas:

1º.- INTERPRETACION LITERAL; entender que el límite de dos años no sólo afecta al elemento subjetivo, sino que pueden enjuiciarse como culpables conductas cometidas fuera de dicho plazo siempre que su autor sea un administrador (o asimilado) actual o anterior dentro del plazo bianual.

2º.- INTERPRETACION FLEXIBLE; entender que dicho límite temporal debe extenderse también a los actos objeto de enjuiciamiento.

De esas dos interpretaciones parece más correcta la literal de forma que ese límite temporal binual tiene incidencia, exclusivamente, en la determinación de las personas afectas por la calificación del concurso ,de manera que no es posible la condena a los administradores que hubieran cesado de forma efectiva más allá del plazo de dos años anteriores a la declaración del concurso que establece la ley. Pero sería perfectamente posible el enjuiciamiento de conductas fuera del plazo de dos años anteriores a la declaración del concurso, siempre que las mismas hubieran sido cometidas por los administradores actuales o anteriores dentro del plazo de dos años. Un argumento de peso a favor de esa interpretación es el hecho de que el legislador, cuando ha querido recoger un límite de enjuiciamiento de conductas, lo ha hecho de forma expresa (por ejemplo en el art. 164.2.5° LC la salida fraudulenta de bienes constituye una presunción absoluta de culpabilidad siempre que haya acaecido dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso).

Sentado, pues que pueden enjuiciarse conductas anteriores a los dos años, no es de recibo la última argumentación efectuada por el Sr. Adolfo .

QUINTO.- No exigencia de intencionalidad.

Tampoco es de recibo la afirmación de que la aplicación de la presunción invocada por los actores requiera intencionalidad, pues como se ha indicado en el fundamento segundo de la presente resolución dicha presunción lo que requiere es que la irregularidad contable sea relevante, independientemente de que su origen sea una falsedad o un error, lo que tendrá consecuencias al determinar los efectos de la culpabilidad.

Efectivamente, la Resolución de 15 de junio de 2000 por la que se publica la Norma Técnica sobre Errores e Irregularidades (NTAEI) ofrece los conceptos contables de 'error contable' e 'irregularidad'.

Por lo que se refiere al 'error',se trataría de omisiones no intencionadas que alteran la información contenida en las cuentas anuales: errores aritméticos o de transcripción en los registros y datos contables, inadvertencia o interpretación incorrecta de hechos o la aplicación incorrecta de principios y normas contables.

Por 'irregularidad'se entenderá los actos u omisiones intencionados que alteran la información contendida en las cuentas anuales. En este supuesto se incluirían los siguientes actos: manipulación, falsificación o alteración de registros o documentos, apropiación indebida, utilización irregular de activos, supresión de efectos de transacciones, registro de operaciones ficticias o aplicación indebida e intencionada de principios y normas contables.

De ello se infiere que el concepto contable de 'irregularidad relevante' debe ser rechazado a efectos puramente concursales, pues bastaría la alegación de error en cualquier irregularidad contable para dejar vacía de contenido la presunción (esto es, no intencionado), por muy relevante que fuera para la comprensión de la situación económica, financiera y patrimonial de la concursada (en este sentido citado la SJM n°3 Barcelona de 18 de febrero de 2008), de forma que estaremos ante una 'irregularidad relevante contable' en tanto en supuestos de trasgresión consciente y voluntaria de los principios y normas contables, como en supuestos de impericia grave, como apuntaba anteriormente.

SEXTO.- Valoración de las existencias.

El Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad en su norma de valoración n 10.ª se refiere al de las Existencias. En su punto 2 (Valoración posterior) se dice que ' Cuando el valor neto realizable de las existencias sea inferior a su precio de adquisición o a su coste de producción, se efectuarán las oportunas correcciones valorativas reconociéndolas como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias',corrección valorativa en la que basan su defensa los demandados y que trataron de justificar en la memoria económica acompañada a la solicitud del concurso indicando que se ha hecho 'una importante reducción del valor de las existencias debido a que entre las mismas se encuentra material eléctrico desfasada debido a su antigüedad y difícil realización' .

Excusa que no puede ser atendida toda vez que los asientos de correcciones valorativas de las existencias debe realizarse al cierre del ejercicio, al comparar el valor neto realizable de las materias primas con el valor de adquisición, de manera que la pérdida de valor que hayan sufrido las mercancías debe de contabilizarse en pérdidas y ganancias disminuyendo el resultado del ejercicio.

El principio de prudencia valorativa determina que se han de registrar contablemente las pérdidas ciertas y potenciales tan pronto sean conocidas.

Efectivamente, según el principio contable de prudencia (1ª parte del Plan General Contable, apartado 3º principios contables), '... únicamente se contabilizarán los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. Por el contrario, se deberán tener en cuenta todos los riesgos, con origen en el ejercicio o en otro anterior, tan pronto sean conocidos...', esto implica que los ingresos reales y 'no previsibles' se registrarán contablemente, y en el caso de los gastos no sólo se contabilizarán los reales y efectivos, sino también los 'previsibles o estimables por la empresa'. En el caso concreto de las existencias, éstas si tienen posibles pérdidas de valor, es decir, depreciaciones deben de registrase contablemente como gastos tanto si son previsibles como si no lo son, tan pronto sean conocidas.

En el caso de autos una simple comparación de las existencias que figuran en el inventario de los ejercicios 2012 y 2013 y las partidas de existencias que figuran en las cuentas anuales de esos ejercicios muestran discrepancias importantes de 1295.130,61 y 256.251,64, por lo que la corrección valorativa debió hacerse al cierre de esos ejercicios, o registrar la pérdida de valor de las existencias como gastos. No efectuándolo así se produjeron incumplimientos de fondo de la normativa contable de aplicación, de los principios informadores de las cuentas anuales, de forma que las cuentas de los citados ejercicios no muestran el verdadero estado financiero de la entidad concursaba enmascarando la concurrencia de una situación de insolvencia.

En consecuencia, procede declarar el presente concurso como culpable.

SEPTIMO.- Efectos

El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.

Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.

Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.

Ello en consonancia con lo establecido en el art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA ): 'desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario',imponiéndoles el deber de de informarse sobre la marcha de la sociedad.

De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participan Dº Adolfo , Dº David y Dº Ignacio .

Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener (' contendrá'dice el art.172.2 de la LC ), aparte de la determinación de las personas afectadas, es 'l a inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos'.

Dice a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 'la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, con la excepción de la habilitación, que se impone siempre, aunque no se pida, pero en ese caso en su extensión mínima ( STS de 18 de marzo de 2015 )'.

La administración concursal en su informe y el Ministerio Fiscal en su dictamen interesan que se inhabilite a Dº Adolfo , Dº David y Dº Ignacio por un período de 5 años, pero no analizan la gravedad y perjuicio causado, que son los parámetros previstos en el art 172.2.2º para graduar su extensión.

Teniendo en cuenta esos parámetros, que ha sido una sola circunstancia la que ha dado lugar a la declaración de culpabilidad del concurso y que el propio administrador concursal en el razonamiento segundo de su informe indica que esa circunstancia no ha producido a los acreedores, ningún quebranto económico, 'puesto que la deuda total de la concursada, ha disminuido desde que realmente estuvo en situación de insolvencia, cierre del ejercicio 2012 dato no ha producido',lleva a concluir que parece ponderado imponerles a los dos actuales administradores de la concursada la inhabilitación por un período de cuatro años y a Dº Adolfo en su grado mínimo de dos años, pues no aprobó las cuentas del ejercicio 2013 por haber cesado en su cargo.

También procede condenar a las personas afectadas a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos en el concurso, conforme a lo solicitado por el administrador concursal.

OCTAVO- Cobertura del déficit

Resta por determinar la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal de condena a los administradores sociales a responder de la cobertura del déficit.

Esta responsabilidad concursal esta prevista en el artículo 172.1 bis de la LC .

Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.

En ello precisamente radica la principal diferencia que presenta tal declaración de responsabilidad con los supuestos contemplados en la Ley de Sociedades de Capital pues como estos se trata de hacer responder a los administradores frente a terceros, pero a diferencia de estos supuestos de responsabilidad personal y solidaria de los administradores, establece una responsabilidad subsidiaria y supletoria, que exige además de la previa liquidación de los bienes de la persona jurídica en concurso y la expresa declaración de culpabilidad del concurso, tras la reforma efectuada en el precepto por R-D 4/2014, de 7 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, convalidado y ratificado en este extremo por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, es precisa la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se le haga responsable, pues no es admisible una aplicación automática de la responsabilidad del administrador por el déficit concursal, como si de aplicar el art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se tratara, y ello porque añade al final del apartado primero que se condenara ' a la cobertura, total o parcial, del déficit en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia',y como pretende el Ministerio Fiscal, que se limita a solicitarla, sin más justificación, por lo que esta pretensión no puede se acogida.

NOVENO.- Costas procesales

Conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC , procede condenar en costas a la parte demandada, por aplicación de la denominada doctrina de la estimación (o desestimación) sustancial que la equipara a la esencial o total ( sentencias del T.S. de 12 de julio de 1999 ; 21 de octubre de 2003 , 8 de junio de 2004 y 20 de octubre de 2005 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en esencia las pretensiones deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 87/15;

-Declaro CULPABLE el concurso de SIYASA ELECTRICIDAD Y MANTENIMIENTO S.L.

-Declaro afectados por tal declaración a Dº Adolfo , Dº David y Dº Ignacio .

-Condeno a a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de cuatro años a Dº David y Dº Ignacio , y a Dº Adolfo a dos años desde la firmeza de la presente sentencia.

-Condeno a las personas afectadas a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma .Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

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