Sentencia CIVIL Nº 209/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 272/2016 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 209/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100206

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4579

Núm. Roj: SAP B 4579:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 272/2016 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 305/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 209

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 305/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de Romeo contra ALLIANZ, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de marzo de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Con estimacion de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez-Vargas Vallés, en representación de D. Romeo condeno a la mercantil ALLIANZ SEGUROS, representada procesalmente por la procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Llinas Vila, al pago de la cantidad de 198.042,05 euros, de la que ya ha sido abonada la cifra de 6.321,88 euros, por lo que resta pendiente de pago una indemnización de 191.720,17 euros.

Son procedentes los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS conforme a lo establecido en el anterior fundamento de derecho quinto.

La parte demandada debe abonar a la parte actora las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la demandada Allianz, aseguradora del vehículo matrícula ....-KKQ , el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de la cantidad de 198.042'05 € al demandante Sr. Romeo , conductor del vehículo matrícula ....-BHM , por las lesiones sufridas con motivo del accidente de circulación, ocurrido el 14 de diciembre de 2011, en la calle Balmes, de Barcelona, alegando la parte apelante la culpa concurrente del demandante en la producción de sus lesiones.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero , 24 de octubre de 1987 , 11 de julio de 2002 , y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992 , opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990 ,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.

En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que los artículos 1.2 , y 3.4 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor , en la redacción introducida por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, y en el mismo sentido el actual artículo 1,párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , no son proclives a que las indemnizaciones pertinentes respaldadas por el seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria, experimenten merma alguna por razón del atendimiento de un posible actuar culposo de la víctima o perjudicado, si éste no reviste rango de exclusividad desde el punto de vista causal.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida la que, a partir de la entrada en vigor del artículo 1,párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , ha venido admitiendo la posibilidad de apreciar la concurrencia de culpas, tanto en el caso de daños en los bienes, como en el de daños a las personas, cuando concurre negligencia del conductor y del perjudicado, doctrina que confirmó la norma de desarrollo de la norma anterior, en concreto el artículo 4.3 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, que permitió apreciar la concurrencia de culpas tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes.

En el mismo sentido, la reciente Sentencia nº 536/2012 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2012 , partiendo del principio objetivo de la creación del riesgo por la conducción, el cual no sólo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, de modo que la presunción sólo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño, termina acordando la unificación de la doctrina existente para los supuestos de recíproca colisión de vehículos de motor en el sentido de que el resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados, de modo que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.

Por otro lado, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat',la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 );y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En este sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ), se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.

En el presente caso, no puede estimarse probado por la parte demandada, y ahora apelante, a quien, según lo expuesto, correspondía hacerlo, que su vehículo haya tenido una presencia puramente pasiva en el desarrollo del accidente, sin la menor culpabilidad en la producción, por ser su comportamiento en la circulación normal, técnica y reglamentariamente correcto, resultando de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, el atestado de la Guardia Urbana (docs 1 a 6 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que el siniestro se produjo por la colisión por detrás del vehículo de la demandada contra el vehículo del actor, el cual venía circulando por el quinto carril de la C/Balmes de Barcelona, antes llegar al cruce con la C/Consell de Cent, habiéndose producido la colisión por no respetar el conductor del vehículo de la demandada la distancia de seguridad con el vehículo del actor que le precedía, en infracción de la norma del artículo 54 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

Por el contrario, no ha sido claramente probado que la actuación del demandante fuera negligente en la conducción de su vehículo, no habiendo clara constancia de que su maniobra de frenada fuera tan brusca que contribuyera de manera relevante a la producción del siniestro, resultando del atestado de la Guardia Urbana (docs 1 a 6 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que no quedaron huellas de frenada en el lugar del siniestro.

Por lo tanto, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que el accidente se produjo por la culpa relevante y preponderante del conductor de la parte demandada, absorbente de cualquier otra pretendida negligencia que se pudiera imputar al conductor demandante, quien no consta que pudiera realizar ninguna maniobra evasiva, o cualquier otra maniobra, para evitar la colisión por detrás del vehículo de la demandada.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la aseguradora demandada.

SEGUNDO.-Apela, además, la aseguradora demandada alegando la ausencia de relación de causalidad entre el siniestro, ocurrido el 14 de diciembre de 2011, y las lesiones y secuelas padecidas por el demandante, con 347 días de baja (87 días de hospitalización, 171 días impeditivos, y 89 días no impeditivos); 63 puntos de secuelas funcionales, y 15 puntos de perjuicio estético medio; y daños morales complementarios por incapacidad permanente total.

En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).

Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999 ), que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas.

En cualquier caso, los dictámenes, no vinculantes, deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC ), conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual significa que el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen; pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba' ( SSTS. 11.5.1981 , 10.3.1984 , 9.12.1989 , 3.1.1990 , 28.11.1992 , 11.10.1994 , 10.20.1996, 31.3.1997 , 5.10.1998 , ...), y puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente de los informes de un perito razonando el porqué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción ( STS. 10.2.1994 ); reconociendo que es una prueba 'más', ha de:

(1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido,

(2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación, o en su caso, de la tacha del perito-testigo),

(3) El Tribunal Supremo viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes discrepantes: (a) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (b) o se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito y (c) con frecuencia, se atiende con preferencia a la fuerza convincente de los informes (completud, congruencia y motivación, conocimientos metodológicos en la redacción del dictamen: enunciación del problema, metodología empleada o los datos de que se sirvieron y los medios empleados, análisis de las cuestiones suscitadas, conclusiones).

En este caso, resulta de la prueba documental, y los informes del Dr. Germán , Especialista en Neurocirugía del Grupo Hospitalario Quirón, de 26 de noviembre de 2012 (docs 28 y 29 de la demanda), de la Dra. Crescencia , del Servicio de Neurocirugía y Neurología del Centro Médico Delfos, de 9 de octubre de 2013 (docs 37 a 40 de la demanda), y del Dr. Ruperto , de 12 de marzo de 2014 (docs 41 a 47 de la demanda), ratificados en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, y cuyas conclusiones no aparecen desvirtuadas por el informe del perito de la demandada Dr. Abilio , de 4 de octubre de 2013 (doc 1 de la contestación) que, a consecuencia del accidente de tráfico, se le detectó al demandante un hematoma subdural subagudo en el hemisferio izquierdo del cerebro, por lo que se le tuvo que intervenir quirúrgicamente el 14 de marzo, y posteriormente el 23 y el 25 de julio de 2012, practicándosele una craneotomía fronto temporal más exéresis de hematoma subagudo hemisférico izquierdo, y una craneotomía, y revisión de la craneotomía para la evacuación de un hematoma epidural agudo, estableciéndose en los informes periciales la existencia del nexo de causalidad entre el traumatismo ocurrido el día del accidente, 14 de diciembre de 2011, y los 347 días de baja, y las secuelas consistentes en la pérdida de sustancia ósea que ha requerido craneoplastia, afasia motora de expresión leve, deterioro de las funciones cerebrales superiores leve con limitación de las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria, hemiparesia derecha leve, síndrome posconmocional con cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter y de la líbido, trastorno depresivo reactivo, e incapacidad permanente total para su actividad habitual, además de varias cicatrices que se califican como perjuicio estético medio.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la aseguradora demandada.

TERCERO.-Apela, además, la aseguradora demandada alegando la existencia de graves complicaciones quirúrgicas en la intervención practicada el 14 de marzo de 2012, por lo que el demandante tuvo que ser de nuevo intervenido el 23 de julio de 2014, de modo que no deberían computarse 101 días como días de sanidad impeditivos; que la cicatriz está oculta por el cuero cabelludo (sic), por lo que deberían corregirse las secuelas estéticas, debiendo asimismo corregirse las secuelas funcionales, aunque no se indica claramente por la apelante en qué sentido deba hacerse la corrección interesada; y que en la valoración de la incapacidad permanente total debe aplicarse un criterio de ponderación por la edad del lesionado de 76 años, y otras circunstancias fácticas del caso, que tampoco se indican claramente, motivos de oposición que no fueron oportunamente invocados por la parte demandada al contestar a la demanda en la primera instancia, por lo que tampoco pueden ser objeto de la apelación.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la aseguradora demandada.

CUARTO.-Apela, además, la aseguradora demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde que la aseguradora demandada tuvo conocimiento del siniestro, el 6 de septiembre de 2012 (doc 48 de la demanda), solicitando la demandada apelante su no imposición.

En cuanto a los intereses de demora la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora , aunque sin llegar a superar el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006;RJA 5425/2006 ), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004 , 28 de enero y 15 de julio de 2005 , 10 y 31 de mayo , 9 de junio , 21 de septiembre , y 14 de diciembre de 2006 , 23 de febrero , 9 de marzo , y 11 de junio de 2007 ( RJA 7877/2004 , 1830 , 9622/2005 , 3073/2006 , 654 , 691 , y 3651/2007), de modo que la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004 , 15 de diciembre de 2005 , y 2 de marzo de 2006 ; RJA 1925/2004 , 299 y 919/2006 ), por lo que la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, permitiéndose la restricción de los efectos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso, habiéndose considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 ; RJA 6634/2001 , 1883/2006 , y 3651/2007 ), o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 14 de diciembre de 2006;RJA 8233/2006 ), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada, entendiéndose, por el contrario, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004;RJA 6719/2004 ).

En la actualidad, el artículo 9 a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio, dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3, añadiendo, el párrafo segundo, que la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

En este caso, resulta de lo actuado que por la aseguradora demandada no se hizo la oferta motivada en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del demandante el 6 de septiembre de 2012 (doc 48 de la demanda), habiendo presentado su oferta de indemnización por medio del telegrama de 15 de octubre de 2013 (doc 3 de la contestación), de la cantidad de 6.321'88 €, que procedió a consignar, a disposición del demandante, en el expediente de consignación nº 1118/13 del Juzgado de Primera Instancia n1 32 de Barcelona (doc 4 de la contestación) siendo la cantidad ofertada y consignada muy inferior a la reclamada por el demandante, y que ha sido reconocida en la sentencia de primera instancia, de 198.042'05 €, en base a los informes periciales del Dr. Germán , Especialista en Neurocirugía del Grupo Hospitalario Quirón, de 26 de noviembre de 2012 (docs 28 y 29 de la demanda),y de la Dra. Crescencia , del Servicio de Neurocirugía y Neurología del Centro Médico Delfos, de 9 de octubre de 2013 (docs 37 a 40 de la demanda), que establecían el nexo de causalidad entre el accidente de tráfico y las graves secuelas padecidas por el demandante, lo cual pudo ser conocido por la aseguradora demandada por las reiteradas reclamaciones del demandante, entre el 6 de septiembre de 2012 y el 6 de noviembre de 2013 (docs 48 a 53 de la demanda), de modo que no es posible apreciar que la aseguradora demandada no haya incurrido en mora, de acuerdo con el artículo 20,apartado 3º, de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , al que se remite la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción introducida por la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y reformada por la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y al que se remite igualmente, en la actualidad, el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la aseguradora demandada.

QUINTO.-En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En este caso, la sentencia de primera instancia estima completamente las pretensiones de la demandante, y no se aprecia la existencia de importantes dudas de hecho o de derecho.

En consecuencia, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que hace expresa imposición de las costas a la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la demandada.

SEXTO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

SÉPTIMO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida por la demandada apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la aseguradora demandada Allianz, se CONFIRMA la Sentencia de 9 de diciembre de 2015, dictada en los autos nº 305/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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