Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 438/2016 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 209/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100414
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:820
Núm. Roj: SAP CR 820/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00209/2017
AUDI ENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
N1025 0 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60 MMC N.I.G.
13071 41 1 2012 0011247
ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: PROCE DIMIENTO ORDINARIO 0000969 /2012
Recurrente: Benjamín , Rosana
Procurador: MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA, MARIA ESTHER VILLA ARENAS
Abogado: CLAUD IA LOPEZ DE GREGORIO, JOSÉ ALFONSO RAMÍREZ PORTUGUÉS
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 - NUM001
Procurador: GUILL ERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado: MARIA JESUS MORALES MORA
SENTENCIA Nº 209
Iltm os. Sres.
Pres identa:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magi strados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 969/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 438/2016, en
los que aparece como parte apelante, D. Benjamín y Dª Rosana , representados por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA, MARIA ESTHER VILLA ARENAS, asistidos por el
Abogado D. CLAUDIA LOPEZ DE GREGORIO, JOSÉ ALFONSO RAMÍREZ PORTUGUÉS, respectivamente,
y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 - NUM001 , representada
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistida por el Abogado D. MARIA
JESUS MORALES MORA, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª. PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 15 de abril de 2016 y auto aclaratorio de fecha 3 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar íntegramente la demanda formulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 , números NUM000 - NUM001 , frente a D. Onesimo a D. Severiano , a D. Benjamín , a Dª Josefa y a Dª Rosana y en consecuencia, Onesimo , la cantidad de 3.425,47 euros. A D. Benjamín , la cantidad de debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer a la actora las siguientes cantidades: A D. Onesimo 1.425,47 euros.- A Dª Josefa , la cantidad de 3.425,47 euros.- A Dª Rosana , la cantidad de 3.425,47 euros. Más los intereses legales y costas del procedimiento'.- Que debo completar la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2016 , en el sentido indicado en el fundamento jurídico de este auto'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada D. Benjamín y Dª Rosana , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada en la Instancia la demanda ejercitada por la Comunidad de Propietarios contra los demandados en reclamación de los importes de los gastos referidos a la instalación de ascensor, interpone la parte demandada recurso de apelación.
Formula así, la representación de la demandada Rosana , apelación, en cuyo escrito de recurso, en síntesis insiste en las excepciones aducidas en la Instancia, afirmando en primer lugar la falta de legitimación activa, toda vez que el presidente de la Comunidad de Propietarios no estaba legitimado para ejercitar dicha acción en nombre de la Comunidad, toda vez que fue nombrado presidente sin ostentar la cualidad de propietario y en consecuencia dicho acuerdo es nulo, no pudiéndose sanar tal nulidad. En apoyo de su tesis cita literalmente una serie de Resoluciones del Tribunal Supremo sobre la nulidad del nombramiento de Presidente sin ser propietario y cuestiona la recogida en la Sentencia de Instancia en cuanto desestima la concurrencia de dicha excepción.
En segundo lugar, opone la inexistencia de acuerdo de la Junta de Propietarios que autorice a la comunidad a ejercitar dicha acción. Cuestiona los razonamientos de la Sentencia de Instancia, oponiendo que no obrando en autos acta que sustente la actuación del Presidente reuniendo los requisitos establecidos en el art. 19 de la LPH , procede estimar igualmente la falta de legitimación activa.
Igualmente recurre dicha Sentencia en apelación D. Benjamín , aduciendo en primer lugar la concurrencia de inadecuación de procedimiento, afirmando que de acuerdo con el principio de especialidad, debió de interponerse demanda previa de juicio monitorio, o en su caso juicio verbal, dada la cuantía reclamada al demandado. En segundo lugar opone no ha existido reunión alguna tras el estudio de financiación, por lo cual entiende no puede darse por probado la instalación del ascensor, ya que se remitió su aprobación al estudio de la misma financiación. Que lo acordado en la junta de agosto de dos mil nueve fue pedir más presupuestos, sin que conste se presentaran presupuesto alguno para la votación correspondiente. Aduce igualmente no existe factura del cobro, y en consecuencia, y a su juicio, no procede el éxito de la demanda.
Señala, tras dicho exponendo, que la Sentencia de Instancia, a su entender incurre en incongruencia omisiva por cuanto no se responde a dichas excepciones planteadas por dicha parte Aduce igualmente infracción de lo dispuesto en los arts. 3 , 9.1 , 10.1 y 17.3 de la LH , por no haberse reclamado la proporción correspondiente a los propietarios de los locales, entendiendo no deben contribuir exclusivamente los propietarios de las viviendas.
Finalmente aduce error en la apreciación de la prueba, por falta de acreditación de la deuda que se reclama.
Incide igualmente en la falta de legitimación activa del Presidente, al no haber obtenido autorización de la Junta de propietarios, ni haberse aportado, con infracción del art.13 de la LPH , certificación del administrador de la comunidad sobre las cantidades debidas
SEGUNDO.- Resolviendo en primer lugar las cuestiones atinentes a la legitimación activa de la Comunidad de Propietarios, y principiando por la aducida por la recurrente Dña. Rosana , quien insiste en la imposibilidad de representación de la Comunidad de Propietarios por el Presidente, al ser su nombramiento nulo al no ostentar la cualidad de propietario, han de realizarse las siguientes consideraciones: Se confunde con dicha argumentación la nulidad del nombramiento como Presidente de quien no es propietario, su posibilidad o no de sanación por el transcurso del tiempo o las consecuencias de su no impugnación, con el hecho de que mientras no sea impugnado la nulidad abarcada no puede afectar a la imposibilidad de ejercicio de las acciones por parte de la Comunidad de Propietarios mediante el ejercicio por su Presidente, y ello independientemente de que concurra causa de nulidad en dicho nombramiento. Esta posición no solo viene ratificada por la doctrina de esta Audiencia, de 26 de noviembre de 2015, pronunciada en anterior litigio sobre esta misma comunidad, y cuyos fundamentos asumimos en su integridad, sino también por la doctrina del Tribunal Supremo, señalando en tal sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha Ede 27 de enero de 2017 , y en la que partiendo de que no se pretendió en la demanda en la demanda la declaración de nulidad del nombramiento de la presidenta de la comunidad por el hecho de no ser propietaria -ya que quien figura como tal es su madre- sino que lo que se ha discutido es la validez de las reuniones, y acuerdos adoptados en las mismas, mientras ostentaba la condición de presidenta quien legalmente no podía serlo.
Reiterando la amplia doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la comunidad de quien no es propietario, recuerda , se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del 'ius cogens' con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el artículo 13, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento. Sin embargo entiende no cabe alegar falta de legitimación activa en el presente caso, ya que quien es parte actora es la propia comunidad de propietarios ( artículo 6 LEC ), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación ( artículo 10 LEC ); lo que sucede es que, al carecer de capacidad procesal, ha de ser representada por su presidente.
Concluye pues se trata de un problema de representación, cuya falta sería subsanable mediante ratificación de los interesados y esos acuerdos lógicamente no quedan afectados por la ilegalidad del nombramiento de presidente -que efectivamente podrá ser declarada en cualquier momento- pues lo contrario significaría el absurdo lógico y jurídico de anular todos los actos de gestión que pudiera haber realizado para la comunidad la presidenta nombrada indebidamente; actos que, siquiera tácitamente, venían siendo confirmados por los comuneros En segundo lugar cuestionan, ambos recurrentes, la existencia de falta de legitimación por inexistencia de un acuerdo de la Junta de Propietarios por el que se le autorice al Presidente al ejercicio de la presente acción de reclamación. Ciertamente se asienta dicha razón de oposición en el hecho de la carencia de autorización expresa para el ejercicio de la acción contra los apelantes. Y si bien es cierto que la representación que de la Comunidad predica la Ley al Presidente, no le legitima para el ejercicio de acciones soslayando la autorización de la Comunidad de Propietarios y así viene exigiendo la Jurisprudencia, entre otras se cita la sentencia 699/2011, de 10 de octubre , que requiere el previo acuerdo de la junta que le autorice expresamente a ello. Dicha doctrina, pues, de forma y con carácter general, determina la necesidad de un acuerdo de la comunidad que al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, salvo en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario, no excluye ni la operatividad de la presunción de la existencia de autorización ni que dicha anuencia de los propietarios las STS de 7 de octubre de 2015 y 6 de marzo de 2011, rec. 1642 de 2007 , en orden a la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario; autorización que puede ratificarse por los propietarios afirmando su anuencia a tal ejercicio de acciones y acreditado por los medios de prueba incluida la testifical de los propietarios autorizantes.
Toda vez ello concurre en el presente caso, en el que se ha aportado incluso documento en el que los vecinos manifiestan su autorización con su firma y DNI para el ejercicio de la presente acción (obrante al folio 71 de las actuaciones ) procede la desestimación de la excepción invocada de contrario. La negativa del recurrente Sr. Benjamín sobre su firma estampada en el mismo no desvirtúa la presunción de autorización que corrobora dicho documento ni deslegitima el concurso de la anuencia del resto de los propietarios no demandados.
TERCERO.- En cuanto a la excepción de inadecuación del procedimiento ordinario, por entender que debió procederse a su reclamación en juicio monitorio, ratificar aquí lo expresado en la Sentencia de Instancia, toda vez que la elección de acudir a un procedimiento monitorio o directamente a su reclamación en el procedimiento declarativo corresponde al acreedor. No se entiende que indefensión aduce el demandado en cuanto a la inexistencia de una intimación al pago, cuando no ha procedido al mismo durante el curso de este procedimiento.
Del mismo modo no pueden acogerse la excepción de inadecuación del procedimiento. Parte el demandado afirmando que como quiera que la cantidad reclamada al mismo tiene una cuantía que no justifica la procedencia del juicio ordinario, no debió acumularse la acción ejercitada en su contra, y debió reclamársele individualmente en un procedimiento verbal. Obvia pues, este alegato, la posibilidad de acumulación de las acciones. A mayor abundamiento tratándose el ordinario de un procedimiento con mayores plazos, no cabe estimar razón que justifique la nulidad de lo actuado y menos la desestimación de la demanda, no concurriendo en ningún caso indefensión, sino el ejercicio legalmente permitido por parte de la Comunidad de Propietarios de las acciones acumuladamente contra los copropietarios deudores.
CUARTO.- Aduce el recurrente, finalmente, que no existe un acuerdo específico por el cual se apruebe la instalación del ascensor con un determinado importe, aduciendo que el acuerdo de la Comunidad fue instalar los ascensores según presupuesto, sin que conste se haya aprobado presupuesto alguno. Aduce igualmente que no obra certificación del administrador sobre el importe adeudado.
La razón de fondo en la que se sustenta la oposición es más formal que real, en cuanto no puede obviarse que este propietario hoy recurrente hubo de ceder parte de su local para la instalación, ejecutándose pues las obras sin que pueda entenderse lo fuera sin su anuencia, ratificando la empresa que realizó la instalación que no tuvo problema alguno con ningún vecino en la instalación y que percibió el importe por la misma. La administradora, por otra parte, ratifica la forma de ejecución de dicha instalación y afirma que calculó las cantidades reclamadas teniendo en cuenta las cuotas de participación, así como que medió un acuerdo entre el hoy apelante y la empresa de ascensores para la instalación ocupando parte del trozo del local.
No impugnados los acuerdos de instalación, ejecutadas las obras, y acreditado su importe calculado conforme a las cuotas de participación, procede ratificar la conclusión desestimatoria de la Sentencia de Instancia.
En lo que respeta a la no reclamación de participación en los gastos de los locales comerciales, ello no puede ser objeto de análisis en esta alzada, máxime ni resulta cuestionado en la instancia, ni es objeto de este procedimiento la revisión de los acuerdos adoptados. Por otra parte, como señala la comunidad de Propietario demandante, resultaría una deuda mayor frente al demandado hoy apelante, en cuanto es propietario de un local igualmente.
QUINTO.- Son de imponer las costas al recurrente, al verse desestimadas sus pretensiones ( art. 398 de la LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Esther Villa Arenas en nombre y representación de Dª Rosana contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Puertollano en el procedimiento ordinario nº 969/2012, la cual ha de ser íntegramente CONFIRMADA, condenado al recurrente al pago de las costas de este recurso. Y con pérdida del depósito constituido.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
