Sentencia CIVIL Nº 209/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 232/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100204

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1060

Núm. Roj: SAP A 1060/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000232/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Verbal - 000006/2007
SENTENCIA Nº 209/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a siete de mayo de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 6/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte apelante Dª Milagrosa , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sra. Mª Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Maza de
Ayala, y como apelada D. Efrain , representada por el Procurador Sra. María Teresa Hungaro Favieri y dirigida
por el Letrado Sra. Mª Carmen Andreu López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que debo desestimar y desestimo la demanda, y en su virtud: Primero.- Absolver a Efrain de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo.- Condenar al pago de las costas a la aprte demandante .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Milagrosa en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 232/2008, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de Mayo de 2018.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- Respecto de este tipo de procedimiento ya hemos dicho en nuestra precedente sentencia de 12 de diciembre de 2017 : que ' Dispone el art. 444.2 LEC 'En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250,( demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación) el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el Tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .

Sobre la naturaleza de este procedimiento se dice en la SAP Barcelona 2/3/2017 'Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 ): A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.

B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la 'verdad registral' con la 'verdad real o fáctica'.

C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.

D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.

E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.

F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos (...) Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 :'... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa... demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 , y 18 de enero de 1999 , de Huesca de 18 de junio de 1996 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 , de Barcelona 22 de abril de 1999 , debiendo matizar, que de acuerdo con 'la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', (en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 ).'.

Se trata de un procedimiento judicial con todas las garantías, y la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado .'.

Señalando la SAP de Málaga de 17 de Junio de 2010 que ' de ahí que deba entenderse que en el procedimiento que nos ocupa en que se ejercita acción de derecho real inscrito, el oponente, más que hacer valer procesalmente sus derechos, tan solo viene a alegarlos a los exclusivos fines de impedir u obstruir el proceso de ejecución, sin que pretenda que se haga a su favor declaración de derecho, de manera que resulta palpable que la actuación del/la juzgador/a respecto a la existencia o no de la aludida causa de oposición, no ha de desembocar en una declaración de derechos, en cuanto a lo que es materia propia de la misma, sino a una simple apreciación de carácter medial, es decir, a los solos efectos de llegar a aquel pronunciamiento básico, de modo que, si estima haberse dado alguna de las causas legales de oposición, pueda entonces la sentencia denegar la ejecución pedida por quien aparece como titular registral o bien acordar dicha ejecución, en caso contrario, legitimación 'ad causam' ésta que pretende incomprensiblemente quitar la demandada- apelante a la actora cuando consta por documental fehaciente ser la titular registral. '.

En este caso que nos ocupa, la demandante aportó con la demanda la correspondiente certificación registral que evidencia su titularidad sobre la finca en cuestión, certificación donde se hace constar que se escribe el dominio su favor por su título de compra, con carácter privativo por confesión. Lo que evidentemente se encuentra relacionado con la liquidación de la sociedad de gananciales donde se atribuye la propiedad a la demandante, convenio que fue aprobado por sentencia de 29 de junio de 1999 , ya de por sí suficiente para la adquisición de la vivienda en cuestión.

De modo, que ciertamente no hubiera existido más relación jurídica directa con la titular registral que, precisamente, la derivada del documento falso que provocó la condena del demandado en el procedimiento abreviado número 228/2012, quedando, de esta manera, sin título alguno que justifique el disfrute de la finca en cuestión. Siendo irrelevante que haya podido venir pagando los servicios y suministros de la vivienda ocupada.

Se estima el recurso y se revoca la sentencia, estimándose la demanda interpuesta.



SEGUNDO.- Estimado el recurso y con ello la demanda, se imponen al demandado las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Milagrosa , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de fecha 24 de julio de 2007 , que revocamos y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por aquélla contra don Efrain , para la efectividad del derecho real derivado de la inscripción del dominio de la finca, del Registro de la Propiedad de Guardamar del segura, inscrita al Tomo 1780 del archivo, libro 327, folio 37, finca 28.116, inscrita a favor de la demandante, condenamos al demandado a cesar en todo acto de posesión en la finca objeto del procedimiento y a no perturbar la plena eficacia del dominio inscrito, apercibiéndole de lanzamiento si no la desaloja en el término que se le conceda en ejecución de sentencia; así como al pago de las costas causadas en la primera instancia. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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