Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 146/2018 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 209/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100132
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1877
Núm. Roj: SAP V 1877/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000146/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 0 9
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as :
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO, entre
partes; de una como demandante/s - apelante/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. CRISTINA TARAZAGA GOMEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS
JAVIER AZNAR GOMEZ, y de otra como demandado/s - apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
APARTAMENTOS DIRECCION001 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE FRANCISCO VIVES ZAPATER
y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES MONTOYA EXOJO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO, con fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , absolviendo al demandado de todos los pedimentos cursados en su contra.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la Comunidad demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día siete de mayo de dos mil dieciocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .-Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS DIRECCION001 , ambas sitas en Canet de Berenguer, para que, al amparo del art.1903 del CC ., se declarara a ésta responsable de los daños causados en el muro celosía de la actora por el nivel de humedad y por el empuje de las raíces derivados de la jardinera instalada por la demandada junto a aquel y, para que se le condenara al pago de su importe de 1.785 euros, a su reparación y a realizar las obras necesarias para evitarlos en el futuro.
Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso por la actora que basa en que, la misma incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que en contra de lo que resuelve, sí se ha acreditado que los daños que reclama derivan de la falta de impermeabilización y de la fuerza de empuje del seto que hay en la jardinera ya que, según las periciales de ambas partes, fotografías que unen y la documental, la zona de tierra de la demandada queda a la altura del muro de propiedad no controvertida de tal actora cuya parcela está a una cota más baja que la de la primera y es de construcción mas antigua que esa jardinera que está en contacto con aquel sin aislamiento alguno estando aquellos daños ubicados, no sólo donde antes había una palmera y en grifo, sino también en su base y en su parte superior en correspondencia con esa zona de contacto regada por goteo.
La demandada, se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de la valoración de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recuso.
1)Como normas y doctrina aplicables citamos : - El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
-Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-Para la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad ycontradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial sobre esta materia que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .
Respecto a la pruebadocumental, en lo que aquí afecta, el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica'.
La prueba pericial, se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado el juzgador a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004 ).
En cuanto a la prueba de testigos el art. 376 L.E.C ., establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigosconforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicados.
-Como normas específicas dicha revisión y valoración de las pruebas se ha de hacer en el caso a la luz de los arts. 1902 , 1903 , 1908 y 1910 del CC , normas todas en el ámbito de la responsabilidad extracontractual que prevén una responsabilidad objetiva que le obligan a la demandada a probar su exención de responsabilidad, bien la culpa exclusiva del perjudicado, bien la fuerza mayor, bien el caso fortuito.
Estaresponsabilidad, tanto por mor del Art.1902 cuando se trata de actividades de riesgo como en base al art. 1910 CC , ha sido interpretada por reiterada jurisprudencia extensivamente y con carácter de objetividad, (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984 ) como compresión de todos los daños que se causen independientemente de la previsibilidad o no del daño, de modo que debe ser imputada al que lo cause o al propietario del elemento de donde procedan, en virtud de la falta de cuidado del mismo al ocasionarlo ( art. 1907 CC ). Ahora bien, si bien a la demandada incumbe esta prueba de ello, a la actora incumbe acreditar los daños que reclama y su causalidad con la falta de diligencia de la primera, conforme al Art.217 de la LEC que, en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
En concreto, los arts. 1907 y 1908 del CC ., prevén una responsabilidad objetiva del propietario u ocupante de un inmueble del que deriven daños, y que le obligan a probar su exención de responsabilidad, bien la culpa exclusiva del perjudicado, bien la fuerza mayor, bien el caso fortuito y se refieren a los daños causados por cosas inanimadas; y así, el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si sobreviene por falta de reparaciones necesarias; el propietario responde por la explosión de máquinas que no han sido cuidadas con la debida diligencia y por la inflamación de sustancias que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado; por humos excesivos, nocivos a personas o propiedades; por caída de árboles colocados en sitios de tránsito; emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen... y el cabeza de familia que habita en una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojan o caen de ella.
2) Revisando las actuaciones y pruebas y la valoración de éstas bajo el precedente prisma normativo y doctrinal, se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al efecto y concluir, según la sana crítica, con que la actora no ha probado la causalidad de los daños con la responsabilidad que imputa a la demandada por lo que, como se adelanta, el recurso se ha de rechazar por las siguientes consideraciones : - La demanda y el informe pericial que une emitido y ratificado por el Sr. Sixto parten del hecho de que, 1 año antes de su interposición la Comunidad demandada había instalado una jardinera junto al muro perimetral de la Comunidad actora y aprovechando parte de él de la cual derivan los daños reclamados en ella, en los términos dichos, hecho que se modificó en el curso de la litis en el sentido de no saber la fecha de esa construcción, lo que es contrario al principio citado de 'pendente apellatione nihil innovetur'y, aunque ello sea irrelevante a los efectos de la prescripción que se invoca en la oposición del recurso por el transcurso del plazo de 1 año que para las acciones derivadas de culpa extracontractual regula el art.1968 del CC ., dado que como dice la sentencia, ésta no se alegó la contestar la demanda y no es aplicable de oficio, no lo será a los efectos de resolver tal recurso.
-Así, la incidencia de lo anterior es que esa instalación no tuvo lugar 1 año antes de la demanda resultando además, ya sólo de las fotografías unidas a autos que, la repetida jardinera no existe sino sólo una plantación de setos y que, si bien el citado perito en la vista dijo que la zona de tierra de la demandada queda a la altura del muro de propiedad la actora cuya parcela está a una cota más baja que la de la primera, y que el esponjamiento de tal tierra por la lluvia pese a que no se riegue, junto al empuje de las raices y ramas de aquéllos causan grietas y desconchamientos en dicho muro pudiendo aportar humedad el grifo que hay en la de la actora, es mas cierto que la pericial de contrario emitida y ratificada por el Sr. Juan Ramón , llega a la conclusión contraria y es más acorde con la visión que aquellas fotografías ofrecen y con las demás pruebas que examinaremos.
Así, el último perito manifestó que el indicado desnivel de las parcelas no existe al haber sólo una diferencia de 3 ó 4 cm, que los daños del muro solo se aprecian donde la actora tenía una palmera y otros árboles talados cuyas raices son las que rompen su base y se extienden a la celosía y hay un grifo de agua, sin que los puedan causar las de los setos ni el empuje de sus ramas ,ni el de tierras pues de mediar éste dichos daños los tendría también la demandada, lo que no consta.
-Por otro lado, no se cuestiona en esta alzada por la apelante que los setos de la demandada llevan plantados muchos años como al igual declararon en juicio su presidenta y el administrador, lo que, repetimos es contrario a lo reciente de los mismos alegado en la demanda y, también se ha adverado que, pese a que como aquélla dice, los daños en el muro de la actora no sólo están ubicados donde antes había una palmera y otros árboles talados y hay ungrifo en su propia parcela, sino también en su base y en su parte superior en correspondencia con esa zona de contacto regada por goteo, la mayor parte afectada por ellos y derivados de la humedad viene a coincidir con dichos palmera y grifo y, según las misma fotografías y periciales a las que añadimos la testifical del jardinero Sr. Bernabe de la demandada desde hace 7 ú 8 años, nunca los ha regado y las ramas de esos setos tampoco los pueden producir por empuje a diferencia de las raices de aquélla por ser ésta de poco tamaño y coincidir tales ramas mas bajas con los agujeros de la parte de la celosía del repetido muro.
TERCERO .- Por lal anterior desestimación del recurso y, conforme a los arts. 394 Y 398 de la L.E.C ., las costas causadas en esta instancia se imponen a la apelante.
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación la comunidad demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Sagunto , debemos confirmarla íntegramente .Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
