Sentencia CIVIL Nº 209/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 209/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 179/2018 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 50297370052018100141

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:583

Núm. Roj: SAP Z 583/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00209/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION QUINTA
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2017 0013605
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2017
Recurrente: Belinda
Procurador: ALEJANDRA PEREZ CORREAS
Abogado: ESTHER BORAO SIERRA
Recurrido: Armando
Procurador: SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ
Abogado: ANTONIO SIERRA PALACIO
SENTENCIA núm. 209/2018
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
DÑA. CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA, a Quince de Marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 537/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 179/2018, en los
que aparece como parte apelante, Dña. Belinda , representada por la Procuradora de los tribunales, Dña.

ALEJANDRA PEREZ CORREAS, asistida por la Abogada Dña. ESTHER BORAO SIERRA, y como parte
apelada, D. Armando , representado por el Procurador de los tribunales, Dña. SUSANA HERNANDEZ
HERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO SIERRA PALACIO, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 28 de Noviembre de 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Susana Hernández Hernández, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D. Armando frente a Dª Belinda y en virtud se condena a la demandada a: - Efectuar los trabajos necesarios para la colocación en la zona de la fachada de su vivienda sita en la C DIRECCION000 nº NUM000 de Gallur (Zaragoza) y sin invadir la vivienda propiedad del Sr Armando , de un canalón de evacuación de aguas del tejado hasta el nivel de la calle sin ocasionar molestias al predio contiguo. - Indemnizar al demandante en la cantidad de 5.218,13 €.

Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dña. Belinda , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Marzo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El demandante, sobrino de la demandada, y propietarios de fincas urbanas colindantes (aquél el número NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Gallur y ésta del número NUM000 ), reclama de la demandada la realización de unas reparaciones en la edificación de ésta para evitar que por causa de esas deficiencias pase agua y humedad a la edificación del actor. Y, además, la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Concretamente, las patologías denunciadas son dos: 1) Humedades en la puerta de entrada de la vivienda del demandante, machón de fachada e interior del patio junto a la puerta.

2) Humedades en la cubierta de la vivienda del actor, producidas por la ausencia de canalones en la cubierta de la demandada, que vierte el agua directamente a la del demandante; y por la existencia de un pilar en la cubierta de la demandada, que almacena agua en un rincón del tejado y provoca goteras en el encuentro de ambas cubiertas.

La primera deficiencia se repararía con la colocación de un canalón que desaguara en la parte delantera de la vivienda.

La segunda, con otro canalón galvanizado y un repicado e impermeabilización del pilar.

Además, reclama las consecuencias dañosas de esos vertidos de agua pluvial, que valora en 5.958,83 Euros.



SEGUNDO .- Se opuso la demandada. Respecto a la primera incidencia, la causa no es el agua que vierte del tejado de la demandada, sino que la acera de la calle vierte hacia la vivienda del actor, las humedades del propio terreno, un problema del terreno que produce el mismo tipo de humedades en todas las edificaciones; e, incluso, los orines de los perros.

Respecto a la segunda patología, en ambas causas de producción, alega -como objeción principal- que la vivienda de la demandada ya estaba así desde 1969, con el vertido de pluviales a la finca contigua (ambas provenían de una finca única de los abuelos del actor y padres de la demandada). Siendo que sólo en 1991 se reformó y amplió la finca del demandante.



TERCERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Unicamente reconoce la primera patología como imputable jurídicamente a la demandada, pero no la segunda, pues considera que es el actor quien al construir más de 20 años después de que ya estuviera configurada la finca de la demandada, debió de tener en cuenta esa consolidada situación para actuar en consecuencia.



CUARTO.- Recurre la demandada. Considera que ha habido errónea valoración de la prueba. E inadecuada aplicación de los requisitos del art. 1902 Cc . Concretamente del nexo causal.



QUINTO.- La prueba practicada ha sido exclusivamente pericial. Dos peritos por parte del actor y uno por parte de la demandada. Aquellos con un discurso sustancialmente idéntico y éste con una tesis contraria.

En definitiva se trata de determinar si la causa de las humedades que sufre la vivienda del demandante en la zona que linda con la vivienda de la demandada es la falta de canalón de desagüe del tejado de ésta.

La sentencia recurrida analiza la prueba practicada, y lo hace con detenimiento y argumentación extensa. Y ante las dudas que genera la contradicción de los técnicos, otorga un valor fundamental a la fotografía aportada en la Audiencia Previa por la parte actora, en la que se observan las consecuencias que derivan de la lluvia, en un día lluvioso. Se marca la humedad en la fachada próxima a la casa de la demandada y no en el resto de la fachada.



SEXTO.- Esto nos remite al elemento fundamental de la culpa o negligencia; es decir, al nexo causal.

Y en este sentido, la doctrina de la 'causalidad adecuada y eficiente' junto al más moderno que lo matiza, el de la 'imputación objetiva'.

Citando al Tribunal Supremo, la S. 443/13, 20-11 de esta sección se refería a la primera como los 'criterios o soluciones que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale, en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos' .

A esta causalidad física hay que añadir en un segundo paso la causalidad jurídica que justifique esa imputación objetiva: 'Se trata, con esta segunda operación, de construir la causalidad según una visión jurídica, asentada sobre juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos, el que ofrece la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción atribuya antijuricidad al comportamiento fuente de responsabilidad '. En este sentido, la S.T.S. 124/2017, 24-2 .

Por tanto, como explica la S.T.S. 260/14, 4-6 , en una primera fase se aplica la regla de la ' Conditio sine qua non ' (toda condición que por ser necesaria para la graduación del efecto ha de tenerse en cuenta) y, en segundo lugar, la regla de la ' equivalencia de las condiciones ' (la posible existencia de varias concausas).

Y en el interior de este hilo argumental, la ' probabilidad cualificada o razonable '. A ella se refiere la jurisprudencia cuando razona que 'Es bien cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal no permite que la determinación del nexo causal pueda fundarse en meras conjeturas o posibilidades, pero también es cierto que tampoco se exige para fundar una resolución condenatoria una certeza absoluta, por ser suficiente a tal efecto la existencia de elementos o datos que permitan sentar un juicio de 'probabilidad cualificada' o 'razonable'. Y ello en supuestos de contigüidad razonable de las cosas, de resultados desproporcionados o anómalos y en los que no exista una hipótesis alternativa de similar intensidad (Ss. T.S. de 29 de abril de 2002, 7-octubre-2004, 23-junio-2005, 30-marzo-2005, 5-mayo, 26-septiembre y 5-octubre de 2006)'. : S. de esta sección 5ª 361/14, 17-11.

SEPTIMO.- Centrada así la cuestión, no puede negarse que la lluvia que cae del tejado de la demandada, sin protección, incide en la fachada del demandante en la parte que lindan, pues de la foto (doc8) aportada en la Audiencia Previa se deduce que esa mancha se debe a aquella ausencia de canalón, ya que el resto de la fachada del actor no estaba con ese grado de impregnación (él sí posee canalón), aunque habría -posiblemente- recibido agua, pues el viento modula su dirección y, en todo caso, el rebote de las gostas en la acera salpica en mayor o menor medida las zonas próximas.

Por tanto, sí hay esa incidencia directa de un volumen de agua más importante que el de la propia lluvia (el recogido en el tejado de la demandada) y que se precipita con mayor intensidad en la fachada izquierda del actor (según se mira de frente).

OCTAVO.- Ello no es óbice a los pertinentes matices. El agua cae más concentrada en ese punto. Pero tiene razón el perito de la demandada. Cuando el agua repose en el suelo no se dirigirá hacia la fachada del actor, sino en la dirección de la pendiente. Hacia donde está la finca de la demandada.

Por tanto, que el agua que cae cuando llueve sea suficiente para impregnar la fachada y filtrarse por capilaridad hacia al interior, perjudicando incluso la puerta de entrada suscita ciertas dudas. Entre otras razones porque la pluviometría en esta zona del valle del Ebro no es excesiva, aunque a veces sea tempestuosa.

Sin embargo, es una posibilidad que -con la prueba practicada ( art. 348 LEC )- ha de aceptarse con la verosimilitud propia de la probabilidad adecuada y razonable.

NOVENO.- Ello, sin duda, obliga a la demandada a instalar el mecanismo de evacuación de aguas al que le condena la sentencia apelada. Y ello, con independencia de si fuera o no la causa exclusiva de las humedades. De su edificio se produce una emanación que perjudica a la edificación colindante, lo que -más que por una servidumbre de desagüe del art. 586 C.c .- por un uso 'civiliter' de la propiedad (arts. 537 y 538 C.D.F.A.) le obliga a ello.

DECIMO.- Que a ello haya contribuido el suelo donde está edificado el edificio, constituye una hipótesis nada despreciable. Los argumentos exhibidos por el perito de la demandada son sólidos. Edificios muy cercanos, con protección contra la lluvia recogen manchas de humedad en la fachada.

Sin embargo, aunque es máxima de experiencia que el agua discurre por vericuetos insospechados, la ausencia en la fachada del actor de machas similares dificulta una decisión contundente en el sentido interesado, incluso en el contexto de probabilidad cualificada.

Por lo que procede confirmar la sentencia apelada.

UNDECIMO.- No obstante lo cual, las dudas de hecho siguen siendo relevantes en esta segunda instancia. Por lo que no procederá hacer condena en costas, a tenor de los arts. 394 y 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DÑA. Belinda , debemos confirmar la sentencia apelada. Sin hacer condena en costas. Dese al depósito el destino legal.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso por Casación y extraordinario por infracción procesal ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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