Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 209/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 835/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE LA RUA NAVARRO, JORGE
Nº de sentencia: 209/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100248
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1157
Núm. Roj: SAP V 1157/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000835/2019
K
SENTENCIA NÚM.: 209/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA JORGE DE LA RUA
NAVARRO
En Valencia, a 17-02-2020.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 000835/2019, dimanante
de los autos de JUICIO ORDINARIO 1076/16, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE
VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ARCOVAL 2005 SL, representado por el Procurador de los
Tribunales don/ña MOISES EDUARDO TOCA HERRERA, y de otra, como apelado a Irene , representado por
el Procurador de los Tribunales don/ña BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por ARCOVAL 2005 SL.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 06-02-2019, contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Toca Herrera en la representación que ostenta de su mandante ARCOVAL 2005 S.L. debo condenar y condeno a la entidad mercantil EXPORTACIONES AGRICOLAS DAUDER S.A. a que abone a la entidad actora la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (24.404,88.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma, y debo absolver y absuelvo al codemandado Dña. Irene de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello efectuando en materia de costas procesales el pronunciamiento que se enuncia al fundamento jurídico sexto de esta sentencia.'
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ARCOVAL 2005 SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes relevantes: 1º).- El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia dictó sentencia en la que estimaba la acción de reclamación de cantidad contra cierta mercantil pero desestimaba tanto la acción individual de responsabilidad de la administradora societaria del artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades como la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 del mismo cuerpo legislativo.
En relación a esta última acción, la sentencia argumenta que no es posible su estimación dado que la administradora societaria promovió el concurso de acreedores de la sociedad en el primer trimestre de 2014 y que 'las cifras de eventual desbalance que se advierten en los ejercicios 2011 y 212 (rectius, en algunos periodos de esos ejercicios) no parecen tan relevantes y reveladores por ende de la carga de haber de promover indefectiblemente la disolucion del ente mercantil.'.
2º).- Pese que a no se valora en la sentencia la fecha del nacimiento de las obligaciones en la motivación de la prueba, resulta que las fechas de las facturas que constan como documentos número 1 a 13 de la demanda son del ejercicio 2011. Las facturas no establecen un pago aplazado. No se ha recurrido la condena de la sociedad al pago de las facturas.
3º).- Tampoco se valora en la sentencia pero el documento número 17 de la demanda refleja la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio 2010. Si se acude a su balance, se puede observar que el neto patrimonial está fijado en la cantidad de 28.50943 euros. El capital social asciende a la cantidad de 60.10121 euros. Por tanto, a la finalización del ejercicio 2010, la sociedad estaba incursa en causa de disolución al tener disminuido su neto patrimonial por debajo de la mitad del capital social.
4º).- Dicho documento 17 expedido por el Registrador Mercantil en fecha de noviembre de 2015 revela que también que la demandada era la administradora de la sociedad y que su nombramiento se produjo en fecha de 1 de marzo de 2011. Asimismo, consta que la administradora lo fue posteriormente incluido el momento en el que la sociedad fue declarada en concurso de acreedores.
5º).- El, de nuevo, citado documento número 17 de la demanda refleja que la sociedad no fue disuelta.
6º).- Las cuentas anuales del ejercicio 2011 que se presentaron como documento número 1 de la contestación a la demanda reflejan que el neto patrimonial a su cierre era de 30.37214 euros por lo que, en dicho momento, la sociedad tenía esta cifra por encima de la mitad del capital social.
7º).- Es hecho no controvertido que la sociedad fue declarada en concurso de acreedores en el primer trimestre de 2014. En el mismo auto de declaración, se acordó la conclusión inmediata del citado concurso.
SEGUNDO.- Delimitación del recurso de apelación. Valoración de la sala.
Frente a la sentencia de la instancia, se alza la parte recurrente alegando, en síntesis, que las deudas sociales fueron contraídas en un momento en el que la sociedad estaba incursa en causa de disolución por tener su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. Y que, por tanto, resulta indiferente si, unos años más tarde, la administradora societaria promovió la declaración del concurso. Añade que resulta también indiferente que el neto patrimonial de la sociedad estuviera por encima de la mitad del capital social en la fecha de cierre del ejercicio 2011 y que no comparte las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandada.
Valoración de la sala.
La acción ejercitada se basa en lo dispuesto en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en materia de responsabilidad de administradores, por el que 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.
Dicho precepto , conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Aun cuando el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.
Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad , será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que la sociedad administrada estaba incursa en causa de disolución en el momento de contraer las obligaciones sociales; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
La sentencia de la instancia no entra a valorar la situación patrimonial de la sociedad en el momento en el que se contraen las obligaciones y se limita a señalar sobre esta cuestión que 'las cifras de eventual desbalance que se advierten en los ejercicios 2011 y 212 (rectius, en algunos periodos de esos ejercicios) no parecen tan relevantes y reveladores por ende de la carga de haber de promover indefectiblemente la disolucion del ente mercantil'.
A la hora de valorar si, en el momento en el que nacieron las obligaciones sociales, la sociedad estaba incursa en causa de disolución por tener su neto patrimonial por debajo de la mitad del capital social, (pues no se discute que la administradora societaria ni promovió la disolución de la sociedad ni tampoco promovió una ampliación del capital social) se debe de tener en cuenta que la carga de la prueba de este hecho le corresponde a la parte demandada pues, como se ha dicho ut supra, la ley establece una presunción de que las obligaciones sociales existen después de que la sociedad esté incursa en causa de disolución. En consecuencia, se debe analizar si la parte demandada cumplió con dicho esfuerzo probatorio.
Para ello, se debe partir de la idea de que, sin ningún género de duda, la sociedad tenía su neto patrimonial por debajo de la mitad del capital social en la fecha de 31 de diciembre de 2010 y que tenía su neto patrimonial por encima de la mitad del capital social en la fecha de 31 de diciembre de 2011. Tampoco hay duda de que las deudas nacen a lo largo del ejercicio 2011. Así las cosas, le correspondía a la parte demandada acreditar que, en el momento del nacimiento de esas obligaciones a lo largo del ejercicio 2011, la sociedad no estaba incursa en la citada causa de disolución. Primero, porque rige contra dicha parte procesal una presunción legal en su contra ya explicada. Segundo, porque, al ser un hecho interno de la sociedad, es la parte que está en mejores condiciones para poder justificarlo.
En esta situación, la parte demandada presentó informe pericial. El perito, en su informe, analiza la evolución de los fondos propios durante el ejercicio 2011. Parte de que el neto patrimonial, a fecha de cierre del ejercicio 2010, era de 28.50943 euros lo que supone que está por debajo de la mitad del capital social. A partir de dicha cifra, calcula el neto patrimonial por meses. Para ello, tiene en cuenta la diferencia entre los gastos y los ingresos que tiene la sociedad en los meses de enero a junio de 2011. Esos gastos e ingresos surgen, según señala el informe pericial, del libro diario.
La primera afirmación que cabe hacer es que no se entiende bien las conclusiones del perito. En efecto, los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo dan una diferencia entre gastos e ingresos negativa. Esto es, se genera más gasto. Así pues, según su lógica, habría que sumarlos al neto patrimonial de los 28.50943 euros. Luego, durante dichos meses, la sociedad seguía teniendo su neto patrimonial por debajo de la mitad del capital social. Pero es que, además, dicho neto patrimonial durante estos meses iba reduciéndose hasta llegar a situación negativa. Por tanto, en contra de lo que sostiene la sentencia de la instancia, la situación patrimonial en el momento de nacer las obligaciones no era ligeramente inferior a la mitad del capital social sino muy por debajo de dicha cifra.
La segunda afirmación que cabe hacer al informe es que no se entiende que, para llegar a la conclusión de que la situación se revertió a partir del mes de junio se coja la cifra del resultado a fecha de cierre del ejercicio 2010 y se le sume únicamente la diferencia entre gastos e ingresos del mes de junio de 2011 porque, en tal mes, era positiva. Esto supone discriminar todo lo que pasó en la diferencia entre gastos e ingresos en los meses de enero a mayo.
La tercera afirmación que se debe realizar es que, pese a las conclusiones del informe pericial, resulta que, si se observan las fechas de las facturas que se reclaman (pagaderas en la fecha de emisión de las mismas), todas ellas son entre el día 29 de marzo de 2011 y el día 14 de junio de 2011. El informe pericial sostiene que la situación del neto patrimonial por encima de la mitad del capital social se produce en el segundo semestre del ejercicio 2011. Por tanto, el informe pericial afirma que, en el momento en el que las obligaciones sociales nacieron, la sociedad estaba incursa en causa de disolución.
De todo ello, se colige que la parte demandada no ha acreditado que, en el momento del nacimiento de las obligaciones, la sociedad no estaba incursa en causa de disolución.
Por último, cabe señalar que resulta indiferente, como dice la sentencia, que años más tarde se presentara la declaración del concurso de la sociedad pues, como se ha dicho, la responsabilidad por deudas del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital es una responsabilidad ex lege. En consecuencia, la administradora societaria tiene que responder de todas las deudas impagadas por la sociedad que nacieron mientras ésta estaba incursa en causa de disolución aunque después la situación patrimonial se vuelva a equilibrar. O, lo que es lo mismo, que resulta indiferente que la sociedad volviera a equilibrarse en el segundo semestre de 2011 y que fuera declarada en concurso en 2014. La administradora tiene la obligación de responder de las obligaciones que la sociedad contrajo mientras estuvo en situación de disolución siempre que dichas deudas no se hayan pagado y con independencia del devenir posterior de la sociedad.
TERCERO.- Algunas consideraciones sobre el escrito de oposición al recurso de apelación.
La parte demandada manifiesta, en su escrito de oposición al recurso de apelación, que las facturas son de mayo a junio de 2011 y que es entonces cuando surge la obligación de disolver la sociedad. Sin embargo, alega que, en junio de 2011 la situación de la sociedad había sido revertida.
Esta afirmación no se puede enervar la eficacia del recurso. En efecto, en primer lugar, como se ha dicho la lógica del perito lleva a sumar del neto patrimonial a fecha de 31 de diciembre de 2010 la cantidad de ingresos obtenidos en el mes de junio de 2011. Ahora bien, no tiene en cuenta ni descuenta el importe de todos los gastos producidos en los meses de enero a mayo de 2011. Si lo hiciera, resultaría que, en el mes de junio, a pesar de sumar los ingresos positivos obtenidos en dicho mes, el neto patrimonial seguiría estando por debajo de la mitad del capital social como ya se ha motivado ut supra.
En segundo lugar, lo cierto es que la responsabilidad derivada del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital es una responsabilidad ex lege y eso impone al administrador societario la obligación de actuar, bien sea promoviendo la disolución de la sociedad, bien sea promoviendo la ampliación del capital social. Y lo cierto es que, en este caso, la administradora de la sociedad no realizó actuación alguna de manera que la situación de desequilibrio patrimonial se produjo por el devenir de la actividad de la sociedad y no por la actuación diligente que le impone la ley a los administradores de las sociedades. Esto es, a la fecha de toma de posesión de la demandada como administradora societaria la sociedad -1 de marzo de 2011-, la sociedad estaba incursa en causa de disolución tanto si tomamos el resultado a fecha de 31 de diciembre de 2010 como si tenemos en cuenta la lógica y proceder del perito. Por tanto, tuvo dos meses para promover la disolución de la sociedad o la ampliación del capital social. Esto es, antes del 30 de abril de 2011. No lo hizo. En consecuencia, incurrió en la responsabilidad legal señalada. El hecho de que la situación de la sociedad revertiera, en caso de ser cierto, no desvirtúa, pues la responsabilidad de la administradora societaria que ya había nacido. Es más, si la situación revertió, la sociedad debería de haber pagado las obligaciones sociales nacidas mientras estuvo en situación de causa de disolución.
En tercer lugar, no es cierto que las facturas estén datadas en los meses de mayo y junio de 2011 pues, como se ha puesto de manifiesto la primera está fechada el día 29 de marzo de 2011 y la administradora societaria no hizo, desde su toma de posesión, ninguna actuación para revertir la situación de causa de disolución en la que se encontraba la sociedad.
La parte demandada, a continuación, señala que, en aquellos casos en que una sociedad está en el límite de la causa de disolución de manera que unos meses tiene disminuido su neto patrimonial por debajo de la mitad del capital social y otros lo tiene por encima se debe ser prudente y no imponer la obligación de la disolución de la sociedad.
No se comparte tampoco la postura de esta parte. En efecto, en primer lugar, como ya se ha dicho, no es que la sociedad estuviera en el límite de la existencia de la causa de disolución en los meses de enero a junio de 2011.
Es que, siguiendo las afirmaciones de su propio perito, estuvo en causa de disolución desde enero a junio de 2011. Y, si se sigue la lógica del razonamiento del perito, en los meses de enero a mayo de 2011, la sociedad tenía su neto patrimonial muy por debajo de la mitad del capital social como ya se ha motivado también.
En segundo lugar, no se trata de que se pueda modular la obligación de promover la disolución. La administración societaria se puede arriesgar a estar en situación de causa de disolución. Incluso a contraer obligaciones en esta situación. Y no habrá responsabilidad si, en ese momento o en un momento posterior, la sociedad paga las obligaciones contraídas. Ahora bien, en el caso de que no las pague, surge la responsabilidad de la administración societaria pues debía prever que la falta de atención a su cumplimiento y la evolución negativa de la situación económica de la sociedad podría generar la situación de falta de pago. En tal situación, lo que se impone por la ley al administrador es que disuelva la sociedad. Y esto es lo que pasó en el presente caso en el que, por mucho que se diga que la situación económica de la sociedad revertió, lo cierto es que las deudas no pudieron ser pagadas. Y ello determina que se concluya que, pese a que pudiera ser cierto que la sociedad estaba en el límite de la causa de disolución, la obligación de la administradora societaria era disolver pues se demostró en el devenir de la sociedad que no se pudo hacer frente al cumplimiento de las obligaciones sociales.
Por todo ello, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de la instancia acordando, en su lugar, condenar a Dña Irene , solidariamente con la mercantil Exportaciones Agrícolas Dauder, S.A. a pagar a la actora del presente procedimiento la cantidad de 24.40488 euros, más los intereses legales.
CUARTO.- Costas. Al haberse revocado la sentencia y, al asumir la instancia, haberse estimado íntegramente la demanda, procede revocar también el pronunciamiento de las costas de la sentencia de la instancia en cuanto a la acción ejercitada contra la administradora societaria. En efecto, al acordarse el vencimiento objetivo de la parte demandante, procede acordar que la parte demandada resulte condenada al pago de las costas de la parte demandante también en esta acción.
En cuanto a las costas del recurso, conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte deberá abonar sus propias costas y las comunes, si las hubiere, por mitad. Y todo ello con devolución del depósito.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr Toca Herrera en nombre y representación de Arcoval 2005, S.L. y REVOCAMOS la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019 dictada en el juicio ordinario 1076/16 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia en cuanto a lo que se refiere a la absolución de Dña Irene . En su lugar, CONDENAMOS a Dña Irene , solidariamente con la mercantil Exportaciones Agrícolas Dauder, S.A. a pagar a la actora del presente procedimiento la cantidad de 24.40488 euros, más los intereses legales.CONDENAMOS en las costas de la primera instancia de la acción dirigida contra Dña Irene a la parte demandada.
En relación con las costas de la apelación, cada parte deberá abonar sus propias costas y las comunes, si las hubiere, por mitad. Procédase a la devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

