Sentencia CIVIL Nº 209/20...re de 2020

Última revisión
03/12/2020

Sentencia CIVIL Nº 209/2020, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 327/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 209/2020

Núm. Cendoj: 33044470022020100175

Núm. Ecli: ES:JMO:2020:2890

Núm. Roj: SJM O 2890:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00209/2020

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono:985250984 Fax:985270099

Correo electrónico:juzgadomercantil2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: BCT

Modelo: M68330

N.I.G.: 33044 47 1 2019 0000626

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Marcelino

Procurador/a Sr/a. EVA CORTADI PEREZ

Abogado/a Sr/a. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. DAIMLER AG

Procurador/a Sr/a. MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO

Abogado/a Sr/a. PAUL ANTHONY HITCHINGS

Mesa 4

SENTENCIA

En Oviedo, a 30 de septiembre de 2020, el Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez-Linera Prado Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 327/19, promovidos por Marcelino, que compareció en los autos representado por la procuradora Sra. Cortadi y asistido por el letrado Sr. Concheiro, contra DAIMLER AG., que compareció en los autos representado por la Procuradora Sra. Perez-Peña y bajo la asistencia letrada del Sr. Anthony.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Marcelino, se interpuso demanda de juicio verbal contra DAIMLER AG, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare que la demandada es responsable de los daños causados al actor como consecuencia de la infracción del derecho de la competencia y que se condene a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 24.219,45 euros, o en la cantidad que por el juzgador se estime de conformidad con la prueba practicada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda o desde la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, la cual evacuó el trámite en tiempo y forma, tras lo cual se convocó a las partes al acto de la audiencia previa, en la cual se admitieron las pruebas propuestas en la forma que obra en el acta correspondiente y se convocó a las partes a juicio, tras el cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos que pesan sobre éste juzgador.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad ex art.1902 del C.c. por el importe los daños derivados de la conducta desleal concurrente llevaba a cabo por la demandada y otras fabricantes de camiones para la fijación de precios brutos y en cuya virtud habrían sido objeto de sanción por Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.

Por la parte demandada, tras excepcionar prescripción de la acción, se formula expresa oposición la demanda negando, en suma, que el actor haya adquirido camión alguno a la demandada y la existencia del daño por cuya cuenta se acciona. Y en éste sentido, la parte demandada denuncia la falta de prueba por parte de la actora de la concurrencia del daño; niega la existencia del daño mismo con base en la pericial que aporta a los autos, y denuncia la repercusión por parte del demandado del hipotético daño reclamado; así como la improcedencia de aplicar intereses a las cantidades reclamadas.

Planteados los términos del debate en la forma, y comenzando por la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, se ha de decir que, tratándose la acción ejercitada de una acción de responsabilidad ex art. 1902 del C.c., el plazo de prescripción de la acción sería de un año desde que lo supo el agraviado, debiendo tomarse como fecha inicial de cómputo, haciendo una interpretación o restrictiva según exige nuestro TS, el de la fecha de publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la UE que tuvo lugar el 6 de abril de 2017. Siendo ello así, la acción estaría prescrita el 6 de abril de 2018, si bien, de la documental aportada con la demanda resulta como es cierto que el actor habría remitido sucesivas reclamaciones extrajudiciales a la demandada, la primera con fecha de 16 de marzo de 2018 y las sucesivas con fechas de 28 de marzo, 5 y 6 de abril de 2018 y la última de 15 de marzo de 2019, con lo que, a juicio de éste juzgador, la actividad del actor habría interrumpido la prescripción en los términos del art. 1.973 del C.c., con lo que la excepción de prescripción debe ser desestimada.

En cuanto a la falta de legitimación activa de la parte actora por falta de acreditación de la titularidad del vehículo por cuya cuenta se acciona, se ha de decir que, debiendo considerar legitimados activamente para el ejercicio de la presente acción a cualquier sujeto afectado por la conducta concurrencial o conscientemente paralela contraria a la normativa de competencia ( vid STJU de 13 de julio de 2006), de la documental que se aportó en el curso del procedimiento resulta datos suficientes para considerar la adquisición del vehículo por parte del demandante, con lo que la relación jurídico procesal estaría correctamente constituida y, por tanto, la excepción debe ser desestimada.

Despejados los óbices de carácter procesal y hechas las consideraciones que han quedado expuestas, hemos de partir del contenido de la antes mencionada Decisión de la Comisión que, en suma, concluye que la demandada, junto con otras fabricantes de camiones, ha llevado a cabo de forma conjunta y continuada en el tiempo una conducta conscientemente paralela y contraria a la libre competencia, infracción que consistió en la práctica de acuerdos colusorios relativos a la fijación de precios, la subida de los precios brutos de los camiones en el EEE y el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE, manteniéndose desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011'.

En éste sentido, la Decisión de referencia concluye que: 'Todos los Destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información acerca de los mismos y la mayor parte de ellos intercambiaron sistemas informatizados de configuración de camiones. Todos estos elementos constituyen información sensible a efectos comerciales. Con el tiempo, los citados sistemas de configuración que mostraban los precios brutos detallados de todos los modelos y opciones sustituyeron a las listas de precios brutos. Ello facilitaba el cálculo del precio bruto para cada una de las configuraciones posibles. El intercambio se produjo tanto de forma multilateral como bilateral. En la mayor parte de los casos, la Información relativa a los precios brutos de componentes de camiones no estaba disponible públicamente y aquella que sí se encontraba disponible carecía del grado de detalle y precisión de la información intercambiada entre los Destinatarios, entre otros. Mediante el intercambio de información relativa a precios brutos actuales y listas de precios brutos, combinada con otras informaciones procedentes del mercado, los Destinatarios estaban en disposición de calcular de forma más precisa los precios netos aproximados de sus competidores en cada momento, en función de la calidad de la información sobre mercados de que dispusieran. Del mismo modo, el intercambio de sistemas de configuración ayudaba a comparar las ofertas propias con las de los competidores, lo que incrementaba aún más la transparencia del mercado. En particular, los sistemas de configuración permitían dilucidar las opciones adicionales compatibles con cada camión y cuáles de ellas se incluían en el equipamiento de serie u opcional. Todos los Destinatarios, a excepción de DAF tenían acceso al sistema de configuración de al menos otro Destinatario. Algunos sistemas de configuración únicamente permitían el acceso a información técnica, por ejemplo portales con información sobre carrocería, no incluyendo información en materia de precios. Las citadas prácticas colusorias incluyeron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de fijación de precios e incremento de precios brutos con el objetivo de alinear los precios brutos en toda el EEE y el calendario y repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6. Desde el año 1997 hasta finales de 2004, los Destinatarios participaron en reuniones que incluyeron a altos directivos de todas las oficinas centrales. En dichas reuniones, que tenían lugar varias veces al año, los participantes discutieron y, en ocasiones, acordaron los respectivos incrementos de los precios brutos. Con anterioridad a la introducción de listas de precios aplicables a nivel paneuropeo (EEE), los participantes discutieron incrementos de precios brutos, especificando su aplicación a toda el EEE, dividido en sus principales mercados. En el transcurso de reuniones bilaterales adicionales en los años 1997 y 198, además de las conversaciones regulares detalladas acerca de subidas de precios brutos, los participantes en cuestión intercambiaron información al objeto de armonizar las listas de precios brutos en el EEE. Ocasionalmente, los participantes, que incluían representantes de las oficinas centrales de todos los Destinatarios, también discutieron los precios netos en ciertos países. Asimismo, acordaron el calendario de introducción y la repercusión de los costes de tecnologías de emisiones acordes con las normas EURO. Adicionalmente a los acuerdos en materia de incremento de precios, los participantes se informaban entre sí de forma regular de las subidas de precios brutos. Asimismo, intercambiaron información en materia de plazos de entrega y sus previsiones de mercado específicas para cada país, subdivididas por países y categorías de camiones. De forma adicional a las reuniones, se produjeron intercambios regulares de información sensible en materia de competencia mediante correo electrónico y llamadas telefónicas. La conducta contraria a la competencia descrita tiene por objeto restringir la competencia en el mercado del EEE. La citada conducta se caracteriza por la coordinación de los precios brutos entre los Destinatarios, en su condición de competidores, de forma directa y mediante el intercambio de información relativa a las subidas previstas en los precios brutos, la limitación y el calendario de introducción de tecnologías acordes con las nuevas normativas en materia de emisiones y el intercambio de otro tipo de informaciones sensibles a efectos comerciales, tales como los pedidos recibidos y los plazos de entrega. Siendo el precio uno de los principales mecanismos de competencia, los acuerdos y sistemas adoptados por los Destinatarios perseguían, en último término, restringir la competencia en materia de precios en el sentido del apartado 1 del artículo 101 del TFUE y apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE.'

Como vemos, la Decisión, no sostiene, en términos generales, que hubiera fijación de precios, sino que se efectuó un intercambio de información con la finalidad de fijar precios; y que dicha información puede estimarse como la herramienta idónea para, en un proceso temporal tan largo (de 1997 a 2011) propiciar una progresiva alineación de los precios, y en consecuencia subvertir el libre mercado; concluyendo así la decisión que cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables en el comercio.

Partiendo de tal consideración, se hace preciso determinar si, efectivamente, la conducta desleal de la demandada ha tenido como resultado un aumento de los precios o, como sostiene ésta, un mero intercambio de información entre fabricantes sobre precios brutos sin efecto directo en el precio final fijado por el concesionario como, en principio, ultimo fijador del precio final de venta.

Pues bién, partiendo de que la lógica y el sentido común llevan a considerar, que la conducta concurrencial, por lo general, tiene por objeto un beneficio directo a los competidores a través del intercambio de información para la fijación de precios al alza y nunca a la baja, como llegó a reconocer el perito de la demandada en el acto del juicio; y considerando igualmente éste juzgador que toda conducta concurrencial destinada a la fijación de precios brutos, produce la lógica repercusión de un aumento de los precios netos que son repercutidos al consumidor final por el concesionario adquirente del vehículo, dicha conclusión permite trasladar la carga de la prueba sobre la inexistencia de tal alteración de precios a la demandada a modo de presunción iuris tantum de responsabilidad como así llega a positivizar la Directiva de Daños de la UE ( no aplicable al caso que nos ocupa en atención a su fecha de entrada en vigor y la fecha de los hechos) y admite el TS a través de la doctrina 'ex re ipsa' ( por todas, STS 8 de abril de 2014), con lo que se hace necesario el examen de la prueba practicada a instancia de la demandada a tal fin.

Y dicha prueba viene constituida, principalmente, por una pericial en la que, tras negar la existencia de una relación entre una supuesta alineación de precios brutos y un aumento de los precios netos, se incluye una crítica del argumentario de los parámetros de valoración y de conclusiones contenidas en la pericial de la parte actora a la que posteriormente haremos referencia, aportando un examen que denomina 'empírico' en cuya virtud llega a la conclusión de que, durante el periodo cartelizado, no se produjo un subida de los precios netos.

Así, en dicha pericial se contienen, entre otras, las siguientes consideraciones: en primer término, el perito informante manifiesta no haber encontrado ninguna prueba de alineación de precios brutos, sino todo lo contrario, lo cual, a juicio de éste juzgador, resulta difícil de asumir teniendo en cuenta que, como el propio perito reconoció en el acto del juicio, en la mayoría de los cártel, los mismos tienen por objeto la obtención de beneficios económicos mediante subidas de precios. Asimismo, el perito sostiene que, atendiendo a los precios brutos y netos de los camiones Daimler no ha encontrado ninguna relación estable ni previsible entre los cambios de los precios brutos y neto para éstos camiones, conclusión que éste juzgador no puede asumir como cierta toda vez que el perito informante manifestó en el acto del juicio no haber considerado los precios brutos ni haber examinado si habrían sufrido alteración, habiéndose limitado, según manifestó, a examinar los precios netos por considerar ésta la cuestión determinante a los efectos de la cuestión aquí debatida. Sostiene el perito asimismo que no ha habido alineación de precios brutos, lo cual se contradice con lo manifestado en el acto del juicio y con las propias conclusiones de la Decisión. Asimismo, el perito manifiesta que la heterogeneidad de los camiones objeto de comercialización, las diferencias de los canales de distribución en distintos países, el hecho de que la venta de camiones vaya anudada a la prestación de otros servicios complementarios y la distinta política de venta de las distintas empresas y dentro de la propia Daimler según las circunstancias, dificultan que se hubiese logrado un resultado coordinado entre empresas para alinear precios, manifestación ésta que tampoco puede asumirse como cierta, como hace el propio perito, toda vez que si bien éste sostiene que resulta dificultosa la alineación de precios, en ningún caso la considera imposible ni siquiera extremadamente dificultosa.

En suma, el perito de la demandada concluye, tras la elaboración de su informe, que no existió subida de precios netos en los camiones vendidos por la demandada.

En cuanto al resto, la pericial de la parte demandada limita sus esfuerzos en desacreditar los argumentos valorativos de la pericial contraria, supuesto de hecho respecto del cual el TS tiene dicho que 'no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado, sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada'. En éste mismo sentido, continúa diciendo el Alto tribunal que 'otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufrido por la actuación ilícita del otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado de ser indemnizado ( STS de 7 de noviembre de 2013). Y con base en tales exigencias, de la pericial de la demandada no solo no resulta prueba alguna acreditativa de la inexistencia del daño sino que tampoco resulta cuantificación alguna razonable del daño, el cual se limita a negar sobre la base de lo que considera una acreditación empírica que le hace llegar a concluir que el daño no existió por cuanto tampoco habría existido el aumento de los precios netos derivada de la conducta anticompetitiva por la que habría sido sancionada.

En suma, éste juzgador ha de concluir que la pericial de la parte demandada no le ha otorgado suficiente credibilidad para crear en el mismo una mínima convicción sobre la veracidad del hecho que se pretendió acreditar, con lo que, no habiendo desplegado la parte demandada, a juicio de éste juzgador, prueba con entidad suficiente para acreditar la inexistencia del daño en el consumidor a medio de un incremento de los precios netos como consecuencia de la conducta concurrencial que ha dado lugar a la sanción por parte de la Comisión, éste juzgador considera existente dicho daño, cuya cuantificación, en éste caso, incumbe a la parte actora, a cuyos efectos procede el examen de la prueba pericial aportada a tal efecto, y sin que haya lugar a valorar, a los efectos de la inexistencia del daño, la supuesta repercusión del sobrecoste por parte de consumidor final, toda vez que dicha repercusión, aunque probable, no ha sido cumplidamente acreditada ni cuantificada por la parte demandada, como así le incumbía, a tenor de la aplicación de la norma estatal conforme al art. 78.3 LDC y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la ya citada sentencia de 7 de noviembre de 2013 en que se insiste en que 'para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por este coste excesivo sería necesario probar que ese daño fue repercutido a terceros, concretamente a sus clientes'. Véase en éste sentido que la parte demandada se limita a establecer un porcentaje del precio que considera repercutido sin prueba material alguna que lo avale, haciendo pechar sobre la parte actora la inexistencia de dicha prueba, limitándose a un ejercicio de cuantificación meramente voluntarista que no puede mover la convicción de éste juzgador hasta el punto de tener por suficiente acreditada la existencia de una repercusión de parte del daño reclamado, repercusión que, por otra parte, resulta difícil de asumir respecto de quien niega la existencia de daño alguno.

Pues bién, incumbiendo a la parte actora, ex art.217 de la Lec, la acreditación de la cuantía del daño, procede traer a colación el documento de la Comisión, en cuyo apartado 142, afirma que 'en el 93% de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos, siendo la media del sobrecoste aplicado del 20%'. Asimismo, la Guía Práctica de valoración de daños en materia de Competencia pone de manifiesto que 'infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas... ante la ausencia mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones...' (ap. 140)...

Atendidas las conclusiones contenidas en la Guia de daños, partiendo del criterio fundado e imparcial de la Comisión, y visto que la cuantía indemnizatoria que por la parte actora se reclama, con base en una pericial que resulta razonable en cuanto a sus planteamientos y conclusiones, se encuentra dentro de dichos parámetros fijados por la Comisión, éste juzgador considera procede la estimación de la demanda en cuanto al sobrecoste reclamado en concepto de principal.

En cuanto a los intereses reclamados en la demanda, habrá que estar a lo dispuesto por los arts. 1101 y 1108 del CC , conforme a los cuales habrá de abonar el interés legal de la cantidad adeudada, en concepto de daños y perjuicios, el que haya faltado al cumplimiento de sus obligaciones. En éste sentido, es cierto que la Directiva de Daños, señala en su considerando nº 12 que cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por tal infracción puede solicitar resarcimiento por el daño emergente (damnum emergens), el lucro cesante (pérdida de beneficios o lucrum cessans), más los intereses, con independencia de si en las normas nacionales estas categorías se definen por separado o conjuntamente. El pago de intereses es un elemento esencial del resarcimiento para reparar los daños y perjuicios sufridos teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, y debe exigirse desde el momento en que ocurrió el daño hasta aquel en que se abone la indemnización. No obstante, no podemos dejar de reiterar que dicha Directiva no resulta de aplicación al caso que nos ocupa. En materia de intereses moratorios, y tras la STS de 9 de febrero de 2.007, se ha producido una evolución jurisprudencial en la materia rechazando el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama ( sentencias de 5 de abril de 2005 , 15 de abril de 2005 , 30 de noviembre de 2005 , 20 de diciembre de 2005 , 31 de mayo de 2006 , entre otras muchas), y ello para evitar situaciones en las que al deudor le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada ( sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2006 ). Así, la Sentencia de 24 de julio de 2008, sintetiza la más moderna jurisprudencia en los siguientes términos: 'esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 y de 19 de mayo de 2008 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía'. Y este criterio se reitera por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de marzo , 8 y 22 de octubre de 2010 , entre otras.'.

Sobre la base de tal doctrina jurisprudencial, éste juzgador considera que existen poderosos motivos para sostener la razonabilidad de la oposición y para sostener, además, que la concesión de los intereses desde la adquisición del vehículo supondría un claro enriquecimiento injusto para el demandante que ha revendido los vehículos.

En primer lugar, hemos de partir del hecho de que la estimación de la demanda se fundamenta primordialmente en la inversión de la carga de la prueba de la inexistencia del daño sobre la parte demandada mediante la aplicación de la norma a través de una interpretación conforme a una directiva no aplicable, como es la Directiva de Daños, y en base a una doctrina jurisprudencial que pudiera ser discutible desde el punto de vista teórico. Ello ha dado lugar a que se ha hecho pesar sobre la demandada la carga de la prueba sobre una cuestión negativa, como es la inexistencia absoluta del daño, de extremada dificultad probatoria, lo cual pone de manifiesto lo razonable de la oposición.

Por otra parte, es cierto que la parte demandada opone la repercusión del daño como hecho impeditivo de la reclamación de daños; y es igualmente cierto que la parte demandada, viniendo obligada a acreditar y cuantificar dicha repercusión, no ha desplegado fuerza probatoria de entidad suficiente a tal efecto. No obstante, el hecho de que la parte demandada no haya acreditado los conceptos y cuantías repercutidos, no quiere ello decir que tal repercusión, de facto, no se haya podido producir. En éste sentido, resulta un hecho notorio que todo empresario individual o social contabiliza los costes de adquisición del inmovilizado y movilizado y que tal contabilización tiene su directa repercusión en el balance final de ingresos y gastos y, por tanto, en el Impuesto de Sociedades o en el Impuesto de Actividades económicas. Asimismo, resulta acorde con la normal práctica mercantil que el empresario repercuta los costes de adquisición de la materia prima o de los medios para su producción en el producto final, ya sea éste bienes o servicios. Por otra parte, de las manifestaciones de la parte actora en su demanda resulta que el vehículo de autos fue revendido, venta en la que el actor, que a dicha fecha pudiera conocer los daños que ahora reclama, habría transmitido éste camión a precios de mercado con posible repercusión, al menos parcial, del daño sufrido.

Ello pone de manifiesto que, de acceder a la petición de la condena de intereses a devengar desde la fecha de producción del daño ( esto es, desde su adquisición) en caso de reventa del camión, se estaría produciendo un más que probable enriquecimiento injusto para el demandante en perjuicio de la demandada, quien solo debería indemnizar aquellos daños efectivamente sufridos por el adquirente del vehículo, pero no más. Lo contrario constituiría una penalización que nuestro sistema no contempla más allá del pacto contractual.

En consecuencia de cuanto ha quedado expuesto, éste juzgador considera que los intereses a reconocer al demandante, atendiendo a la razonabilidad de la oposición de la demandada y a fin de evitar para aquel un enriquecimiento injusto y desproporcionado con el daño efectivamente producido, lo han de ser, desde la fecha de interposición de la demanda y no desde la adquisición del vehículo. Y todo ello sin perjuicio de los intereses ex art.579 de la Lec. Ello hace un total indemnizable de 17.360 euros, cantidad a la que harán de añadirse los intereses legales desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas, habiendo sido la demanda estimada parcialmente, no se hace pronunciamiento expreso de conformidad con lo dispuesto en el art.394 de la Lec.

Vistos los preceptos citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Marcelino frente a DAIMLER AG, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 17.360 euros, más los intereses legales de dicha cantidad ex art. 1.108 del C.c. a devengar desde la fecha de interposición de la demanda. Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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