Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 21/1997, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 43/1996 de 08 de Julio de 1997
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 1997
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO
Nº de sentencia: 21/1997
Núm. Cendoj: 08019310011997100024
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1997:37
Núm. Roj: STSJ CAT 37/1997
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Revisión n° 43/96
Excmo. Sr. Presidente:
D. Guillermo Vidal Andreu
Ilmos. Sres. Magistrados-
D. Lluís Puig i Ferriol
D. Ponç Feliu Llansa
En Barcelona, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.
VISTO por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. integrada por los Magistrados al margen expresados, el presente proceso civil de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Silvio , representado por el Procurador D. José Joaquín Pérez Calvo y defendido por el letrado D. Ramón Contijoch, respecto de la sentencia firme dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se confirmaba la del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de los de Badalona , dictada en autos de juicio de Cognición, sobre resolución de relación arrendaticia por parte de Dª. Constanza , propietaria de la vivienda de autos sita en Badalona, piso NUM000 de la finca de la CALLE000 n° NUM001 . Ha comparecido como demandada la referida Dª. Constanza , representada por el Procurador D. Josep Manel Puig Abós y dirigido por el Letrado D. Ramon Fontdevila Font.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 22 de Octubre de 1.996 se presentó en esta Sala la demanda del recurso extraordinario de revisión que se ha reseñado en la cabecera, en el cual compareció como parte demandada Da Constanza , quien oportunamente impugnó por vía de contestación y oposición la referida demanda.
SEGUNDO.- Seguidos los trámites sucesivos conforme a lo establecido para la sustanciación de los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, quedaron los autos a la vista para dictar sentencia: sin que ninguna de las partes solicitara celebración de vista pública.
TERCERO.- Ha informado el Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y señalada la votación para el día siete de los corrientes, la misma tuvo lugar en la Sala de audiencia de este Tribunal.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal Andreu.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitó en su día por doña Constanza juicio de cognición en reclamación de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por causa de necesidad contra don Silvio , hoy recurrente, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Badalona, recayendo en el mismo sentencia estimatoria. Recurrida que fue la sentencia, la Sección 13,9 de la Audiencia Provincial de Barcelona la confirmó en fecha 23 de julio de 1.996 . En definitiva, se alegaba por doña Constanza la necesidad de recuperar la vivienda alquilada al demandado para ser ocupada por su nieto, don Ignacio , que iba a contraer matrimonio. El recurrente en revisión alega ahora haber venido en conocimiento, a través de un informe de la Agencia de Detectives B. S. I., que el marido de la actora, don Raúl , era propietario de una finca sita en Badalona, como la reclamada, compuesta de dos casas, con planta baja y piso cada una de ellas, según descripción registral que adjunta, proporcionada por el Registro de la Propiedad núm, 1 de Badalona. Todo ello sirve de base al recurrente para invocar los motivos 1° y 4° del art. 1796 de la LEC , al objeto de rescindir 'Las Sentencias recaídas en aquel procedimiento'. SEGUNDO.- Aparte la sinrazón de fondo que preside todo el recurso y aún admitiendo que el mismo se dirige tan sólo a rescindir la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (art: 1796, inicio y sentencias del TS de fechas 9 de junio de 1975, 22 de junio de 1992 . entre muchas otras), los dos motivos revisionales alegados por la parte no pueden en absoluto prosperar. Se invoca, en primer término, el contenido en el núm. 1 ° del art. 1796 de la LEC , esto es, haber recobrado documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia firme objeto de recurso. En el caso presente no se ha recobrado ningún documento, ni el documento presentado se había detenido por fuerza mayor o por obra de la contraparte. El recurso se apoya en haber descubierto, a través de una Agencia de Detectives, una propiedad registralmente inscrita. Si el documento a que se refiere la parte recurrente es el informe de la dicha Agencia, obvio es que el mismo hubiera podido obtenerse a lo largo de todo el proceso, sin esperar a tener en su contra una sentencia firme Si el documento, en cambio, es la certificación del Registro de la Propiedad, resulta también evidente que estaba a su alcance en cualquier momento del iter procesal (así sentencias de 29 de julio de 1991, 25 de marzo de 1992, 3 de diciembre de 1993 . etc.). Pero, en cualquier caso, es definitivo que ni uno ni otro se encontraban detenidos, esto es retenidos, por la otra parte o por causa de fuerza mayor.
Se invoca, en segundo término, el núm. 4° del art. 1796 de la propia LEC ., á sea la existencia de maquinación fraudulenta en virtud de la cual se ha ganado la sentencia. Se fundamenta en la ocultación de la existencia de la finca en cuestión, a los efectos de ser tenida en cuenta a la hora de valorar la necesidad de ocupar la que fue objeto de resolución contractual. Sin entrar a ponderar el fondo de la litis, que no es éste lugar adecuado, ha de destacarse que la actora no ocultó la finca propiedad de su marido, por lo demás, como se ha dicho, inscrita en un Registro público. Simplemente, no la relacionó en la demanda por no ser requisito necesario para el debate contencioso. No era causa de posposición, al no tratarse de una casa de pisos uno de los cuales era el reclamado ( art. 64 de la LAU de 1964 ); ni era finca propia, sino de su marido con el que está casada en régimen de separación de bienes. Y aún hay más, ni siquiera consta la situación y características de los pisos de que se trata. La revisión no es una tercera instancia. Es un remedio excepcional y extraordinario encaminado a destruir la presunción de verdad que a la cosa juzgada atribuye el art. 1251.2 del Código Civil y pretende, como se ha dicho ( sent. 1 de febrero de 1993 ), la rescisión de una sentencia firme, dejando imprejuzgada la cuestión litigiosa, cuando existan hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera del mismo; que han provocado una lesión o gravamen, al resultar el material del pleito incompleto o indebidamente aportado. Ninguna de estas condiciones se produce en el presente. Juzgado y Audiencia contaron con todo el material probatorio necesario; no se produjo lesión jurídicamente tutelable y la parte recurrente ha aportado, en momento extemporáneo y en último esfuerzo dilatorio, una documentación inane y no decisiva.
TERCERO.- Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso entablado y a la imposición a la recurrente de las costas causadas, por su temeridad y mala fe, con pérdida del depósito constituido.
Fallo
Desestimamos el recurso de revisión formulado por la representación procesal de D. Silvio por el que se pretendía la rescisión de la sentencia firme dictada por la Sección 13ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de Julio de 1.998 que confirmaba la dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Badalona en autos de juicio de cognición n° 184/95 , seguidos a instancia de D. Constanza ; con expresa imposición de las costas causadas al recurrente y pérdida del depósito constituido. Contra esta resolución no se da recurso alguno. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública por el Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal Andreu, Ponente en estas actuaciones. Doy fe.

