Sentencia Civil Nº 21/200...ro de 2004

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12/02/2004

Sentencia Civil Nº 21/2004, Audiencia Provincial de Pamplona, Rec 45/2003 de 12 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: AP Pamplona

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 21/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada. La Sala señala que la creación del riesgo ha determinarse en relación con el supuesto de hecho que integra la "causa petendi" de la acción ejercitada, y aunque un "cúter" podría ser un elemento determinante de riesgo grave en eventos muy concretos, no lo era en el caso enjuiciado.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 21/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Dª GEMMA ANGELICA SANCHEZ LERMA

En Pamplona/Iruña, a 12 de febrero de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000045/2003, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 0000063/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, SAS AUTOSYSTEM TECHNICK S.A., representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado Sr. Saez, y TRATENA. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L. e INDUSTRIAS JAYAN, S.L., representadas por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y asistidas por el Letrado Sr. Martinez Esparza; parte apelada, Dª Ana María , representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Tudenaca

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de noviembre de 2.002, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 0000063/2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Araiz en nombre y representación de la parte actora Dª Ana María debo condenar y condeno a las demandadas TRATENA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.:L., JAYAN, S.L. y a SAS AUTOSISTEM TECHNIK, S.A. a pagar a aquella, con carácter solidario, la cantidad de veinticuatro mil ochocientos cincuenta y siete euros con cincuenta y un céntimos (24.857,51 euros), con imposición de costas a las demandadas.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de SAS AUTOSYSTEM TECHNICK S.A., TRATENA. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L. e INDUSTRIAS JAYAN, S.L..

CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al representación procesal de la parte apelada, Ana María , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000045/2003, señalándose el día 9 de septiembre de 2.004 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Recurren las sociedades demandadas la sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva se transcribe en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, estimatoria de la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada por Dña. Ana María al amparo de los arts. 1.902 y 1.903 CC (488 FN).

Antes de examinar los distintos motivos de los recursos planteados, conviene hacer referencia a los argumentos expuestos por el juez de instancia en apoyo de su pronunciamiento estimatorio.

a) Recoge los hechos que considera acreditados en el fundamento de derecho 1º de su sentencia, los cuales se transcriben a continuación.

"La demandante suscribió el 26 de junio de 2.000 y con Tratena, Empresa de Trabajo Temporal, S.L. un contrato de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado a fin de prestar sus servicios con la categoría profesional de peón para la empresa Jayán S.L. El día 29 de junio, sobre las 23,30 horas, por indicación de Jayán, se encontraba trabajando en la cadena de montaje que la empresa Sas Autosystem Technic, S.A. tiene en sus instalaciones, en un momento dado la cadena se detuvo y la demandante se dirigió a una mesa próxima donde se encontraban Frida y Lourdes , también trabajadoras contratadas por Tratena para prestar sus servicios a Jayán, quienes tenían encomendada la tarea de cortar foan con unos cúters; la demandante se dirigió a donde se encontraban trabajando sus compañeras, para charlar con Lourdes a quien ya conocía y en el transcurso de la conversación, al gesticular y apoyar su brazo derecho en la mesa, se produjo un corte en la muñeca derecha con uno de los cúters que se encontraba encima de la misma, abierto y con su parte más cortante hacia arriba. A consecuencia de ello, la demandante sufrió lesiones".

b) A partir de los citados hechos probados el juez de instancia considera que "la imprudencia radica en dejar sobre la mesa de trabajo, abierto y con la cuchilla hacia arriba, uno de los cúters que bien Lourdes o bien Frida empleaban para el concreto trabajo que en ese momento realizaban y que entonces no se estaban usando", porque "lo correcto y prudente, sin duda alguna - como señala el informe de investigación del accidente aportado por la ETT- es que se cierren y recojan los cuters cuando no se están utilizando".

c) Hace hincapié en "el riesgo que entraña la incorrecta utilización que se hizo del útil de trabajo en el caso concreto, y la falta de cuidado que entraña, ante la posibilidad de que cualquiera que acudiera a la mesa donde se efectuaba el corte con esas cuchillas no advirtiera la circunstancia de que una de ellas había sido depositada por las operarias en disposición de causar daño a quien se apoyara, más o menos violentamente, sobre ella".

d) No aprecia una "concurrencia de culpa" por no haberse probado "que, en el caso concreto, para cualquiera que se acercara por un motivo u otro a la mesa de trabajo donde se cortaba el foan, debiera ser evidente que existían cuters en disposición de cortar a quien se apoyara en la misma", no siendo suficiente que la actora "se apartara de su puesto de trabajo y acudiera al de las otras trabajadoras, no sólo porque tal circunstancia es inocua para producir el resultado de no haber mediado la imprudencia ajena, sino porque no consta que recibiera instrucciones precisas en contra".

SEGUNDO: En el primer motivo de los recursos interpuestos por las demandadas se sostiene que existió culpa exclusiva de la actora.

Debe examinarse este motivo con carácter preferente porque en caso de acogerse procedería desestimar la demanda sin analizar los demás motivos (inaplicación art. 1903, concurrencia de culpas, minoración del "quantum indemnizatorio").

Para las recurrentes existió "culpa exclusiva" de la actora al producirse el accidente por haber abandonado aquélla su puesto de trabajo y "en contra de los más elementales principios laborales", sin ninguna motivación relacionada con su trabajo, dirigirse a otro puesto de trabajo en el que se encontraban trabajando dos operarias, quienes utilizaban de modo continuo unas tijeras y un "cúter" para realizar su trabajo (cortar una especie de goma dura negra denominada "foan"), lo que conocía la actora al haber estado trabajando en dicho puesto el día anterior, pese a lo cual golpeó la mesa de trabajo con su brazo derecho.

El motivo se estima.

La responsabilidad civil extracontractual de las demandados, vía art. 1903, queda excluida porque atendidas las circunstancias del caso se concluye que fue la conducta irreflexiva de la víctima la causa única del evento.

Ha de tenerse en cuenta que la situación de "culpa exclusiva" se produce no solamente cuando la "culpa" de la víctima es total (STS 9 julio 1999 [RJ 1999, 6768]) o el único fundamento del resultado (STS 31 enero 1989 [RJ 1989, 182]), sino también cuando dándose una circunstancia concurrente existe una gran desproporción o la actuación de la víctima es de tal gravedad que anula o absorbe aquélla (SSTS 7 enero 1992 [RJ 1992, 149], "a contrario sensu"; 3 abril 1998 [RJ 1998, 2312]; 15 julio 2000 [RJ 2000, 6885]).

En el caso enjuiciado la omisión atribuida a las empleadas, a saber, "dejar sobre la mesa de trabajo, abierto y con la cuchilla hacia arriba" un "cúter" es irrelevante, o carece de entidad respecto de la conducta desplegada por la accidentada, sin que en absoluto se comprenda en lo que debe preverse -riesgo potencial- en relación con el discurrir normal de los acontecimientos, es decir, el accidente no se produjo por estar el "cúter" sobre la mesa de trabajo, ello obedecía a que era una herramienta necesaria para llevar a cabo el trabajo, sino por la conducta desplegada por la actora, resultando revelador que las autoridades laborales no consideraran la existencia de negligencia alguna en la actuación de las demandadas, ni impusieran sanción con motivo del accidente, ni tan siquiera levantasen Acta de Infracción por vulneración de la normativa reguladora de la seguridad en el trabajo.

Se hace mención en la sentencia apelada al riesgo que entrañaba el "cúter", pero sin duda no resulta aplicable la teoría de la responsabilidad civil por riesgo que conduce a resultados cuasi- objetivos, por exigirse que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS 20 marzo de 1996 [RJ 1996, 2244], 23 diciembre 1997 [RJ 1997, 9343], 2 marzo 2000 [RJ 2000, 1304] y 6 noviembre 2002 [RJ 2002, 9637]), lo que no ocurre en el caso enjuiciado.

La creación del riesgo ha determinarse en relación con el supuesto de hecho que integra la "causa petendi" de la acción ejercitada, y aunque un "cúter" podría ser un elemento determinante de riesgo grave en eventos muy concretos, no lo era en el caso enjuiciado.

Pero es que, además, la teoría del riesgo no es aplicable en los supuestos de existencia de culpa exclusiva de la víctima (SSTS 18 abril 1985 [RJ 1985, 1770], 11 febrero 1992 [RJ 1992, 1209], 26 mayo 2000 [RJ 2000, 3497]).

Al estimarse el motivo principal del recurso se hace innecesario examinar los alegados con carácter subsidiario.

TERCERO: De conformidad con los arts. 394 y 398 LECiv no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias, atendido respecto a las de primera instancia que se suscitan serias dudas de derecho sobre la calificación jurídica de los hechos.

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, en el procedimiento ordinario 63/2002, la cual se deja sin efecto, y en su lugar se desestima la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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