Sentencia Civil Nº 21/200...ro de 2005

Última revisión
20/01/2005

Sentencia Civil Nº 21/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 402/2004 de 20 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2005

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 21/2005

Núm. Cendoj: 50297370042005100008

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que el factor determinante de la caída fue el cubrimiento de un escalón de la escalera por el felpudo dejado sobre el mismo, que hizo que la Sra. Daniela pisase en falso y perdiera el equilibrio, por lo que no procede, tampoco, dar lugar a la reducción o moderación del montante indemnizatorio reclamado en la demanda.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO VEINTIUNO

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a veinte de Enero de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey.

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VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Abril de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Zaragoza, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 180/04, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, de que dimana el presente rollo de apelación numero 402/04, en el que han sido partes, apelantes, las demandadas DIRECCION000 , DE ZARAGOZA, representada por la Procuradora Dª. Beatriz García-Escudero Domínguez y asistida del Letrado D. Manuel Romeo Gómez, y entidad mercantil PLURIEMPRESA, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu y asistida del Letrado D. Carlos Sánchez Noailles, y, apeladas, la demandante Dª. Daniela , representada por la Procuradora Dª. María-Belén López López y asistida del Letrado D. Pedro Pascual Langa, así como la codemandada, no comparecida en esta alzada, entidad aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Daniela contra DIRECCION000 de Zaragoza, Pluriempresa S.L. y Mutua de Propietarios, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone solidariamente a la parte actora la cantidad de (mil doscientos once con setenta y cuatro euros- 1.221,74 €) (sic), con imposición de las costas causadas a los codemandados."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de las demandadas, DIRECCION000 , de esta Ciudad, y entidad mercantil Pluriempresa S.L., prepararon contra la misma sendos recursos de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazadas que fueron para que los interpusieran en legal forma, así lo efectuaron mediante la formulación de sus correspondientes escritos, en los que expusieron las alegaciones que tuvieron por conveniente para fundamentarlos, solicitando la primera de ellas se dictara sentencia que revocando la recurrida y desestimando la demanda deducida contra dicha Comunidad de Propietarios le absolviese de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, absolviéndole de tener que realizar pago alguno a la misma e imponiendo a aquella las costas de la primera instancia, así como también las de esta alzada si se opusiese a su recurso. Por su parte la mercantil Pluriempresa, S.L. interesó se dictara sentencia que revocando así mismo la de primera instancia desestimase la demanda formulada por la actora, imponiendo a ésta las costas, y, subsidiariamente, estimase parcialmente dicha demanda reduciendo la indemnización a favor de la actora por concurrencia de culpa de la misma, sin hacer expresa imposición de las costas.

TERCERO.- Dado traslado de dichos recursos de apelación a las demás partes personadas para que pudieran alegar, dentro del plazo fijado a tal fin, lo que a su derecho conviniere en relación con los mismos, la representación procesal de la actora dedujo escrito de oposición a ambos recursos, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada, con imposición de las costas de esta alzada a las apelantes, tras de lo cual se remitieron los autos originales del juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Recibidos que fueron aquellos se formó el presente rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes apelantes y la actora-apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación de los referidos recursos de apelación el día 18 del corriente mes de Enero, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, que opongan a los de la presente; y

PRIMERO.- La demandada, DIRECCION000 , de esta Ciudad, se alza por medio de su recurso de apelación contra la mentada sentencia de primer grado, impugnando el extremo de la misma por el que se le condena a abonar a la actora, conjunta y solidariamente con la también demandada, entidad mercantil Pluriempresa S.L., la suma reclamada por aquella como indemnización por las lesiones sufridas al caer por la escalera de dicho inmueble tras tropezar con el felpudo de una vivienda, que la empleada de dicha mercantil dejó en lugar inadecuado al proceder a las tareas de fregado del citado elemento común del inmueble, alegando como motivo principal de su impugnación la inadecuación a derecho de la referida sentencia por incorrecta aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, en relación con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no ser achacable la causación de dicho resultado lesivo a acción u omisión culposa alguna por su parte, ni a incumplimiento de las obligaciones que le impone el citado artículo 10 de dicha Ley Especial, y como motivo subsidiario por no alcanzarle responsabilidad extracontractual con base en el artículo 1.903 del Código Civil por la actuación de la empleada de la mercantil Pluriempresa S.L., con la que dicha Comunidad de Propietarios tenía contratados los servicios de limpieza.

SEGUNDO.- Es de estimar dicho recurso de apelación, absolviendo a la referida Comunidad de Propietarios de la pretensión indemnizatoria que contra la misma formula la actora, Sra. Daniela , ya que ninguna responsabilidad por culpa extracontractual, ni por actos propios, ni por actos ajenos, regulada en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, alcanza a dicha recurrente, ya que es un hecho reconocido lisa y llanamente por la actora en su escrito de demanda, y ha quedado acreditado por la prueba practicada, que la causa de su caída en las escaleras de dicho edificio, cuando bajaba desde su vivienda, fue un resbalón o desequilibrio provocado al pisar un felpudo de uno de los pisos, que la empleada de la mercantil Pluriempresas, S.L., encargada de la limpieza de la escalera, había removido del lugar en que estaba colocado, junto a la puerta de uno de los pisos de la correspondiente planta, dejándolo incorrectamente sobre uno de los peldaños al fregar el suelo, actuación imprudente que es totalmente ajena a la Comunidad de Propietarios, por lo que ninguna responsabilidad con base en el artículo 1.902 del Código Civil puede derivar para dicha demandada, que ninguna intervención directa tuvo en tal actuación culposa de la limpiadora del inmueble, sin que del hecho mismo de la presencia de felpudos en los descansillos o rellanos de la escalera, junto a las puertas de acceso de las viviendas, quepa derivar responsabilidad para la Comunidad de Propietarios, como con manifiesto error de derecho sostiene el juzgador de instancia, ya que ni tales felpudos los coloca la recurrente, ni la existencia de los mismos fue la causa del tropezón o resbalón de la actora, sino su colocación en lugar inadecuado por parte de la referida empleada de Pluriempresas S.L.

Tampoco es dable sostener la responsabilidad de la Comunidad de Propiedad en base al artículo 1.903 del Código Civil, por cuanto que la citada limpiadora era empleada de la empresa Pluriempresa, S.L. y realizaba su trabajo siguiendo las instrucciones de la misma, no existiendo relación de dependencia o jerárquica alguna entre aquella y la citada Comunidad, elemento o requisito esencial para que pueda ser exigible responsabilidad extracontractual por actos de tercero, como tiene establecido la doctrina jurisprudencial de forma constante y uniforme.

TERCERO.- Por lo que atañe al recurso de apelación que contra la referida sentencia formula la demandada, entidad mercantil Pluriempresa, S.L., alegando en primer lugar la falta de acreditación cumplida en cuanto a la causa real de la caída de la actora y la concurrencia de culpa de su empleada, lo que impide que le pueda ser exigida responsabilidad alguna por las lesiones sufridas por la Sra. Daniela , y, subsidiariamente, la concurrencia de culpas de su empleada y de la propia lesionada, que determinaría la estimación sólo parcial de la demanda deducida en su contra, al tener que reducirse el importe de la indemnización a abonar por su parte, tal recurso, decimos, debe ser desestimado en atención a las siguientes consideraciones.

Que la caída al suelo de la actora en el lugar y fecha referidos en la demanda, hecho cuya realidad reconoció la empleada de la mercantil Pluriempresa S.L. que trabajaba limpiando la escalera de dicho inmueble, caída que le provocó lesiones consistentes en esguince grado I en tobillo izquierdo, determinando su baja laboral desde el 26 de Junio de 2.003, fecha de ocurrencia del accidente, hasta el 24 de Julio de ese mismo año, fue el traspiés o resbalón sufrido al pisar el felpudo dejado sobre un escalón por aquella, es un dato que queda acreditado suficientemente, a juicio de la Sala, por la declaración de la propia lesionada y de su esposo, que depuso como testigo, y que estaba presente en dicho lugar, versión que no ha quedado desvirtuada por el resto de la prueba, no siendo de apreciar, por tanto, error alguno en la valoración del conjunto probatorio por parte del juzgador de instancia cuando así lo considera y que le lleva, en recta aplicación del artículo 1.903 del Código Civil, a la estimación de la demanda deducida contra dicha mercantil y , en consecuencia, a la condena de la misma a indemnizar a la actora por sus lesiones en la suma reclamada.

Visto el modo de producirse el accidente de referencia, no es de apreciar concurrencia de culpa de la propia lesionada por el hecho de que la escalera estuviese suficientemente iluminada, tanto por la luz solar que llegaba a la misma a través de ventanas como por la luz del alumbrado eléctrico que permanecía encendido, ya que el factor determinante de la caída fue el cubrimiento de un escalón de la escalera por el felpudo dejado sobre el mismo, que hizo que la Sra. Daniela pisase en falso y perdiera el equilibrio, por lo que no procede, tampoco, dar lugar a la reducción o moderación del montante indemnizatorio reclamado en la demanda, como pretende la mercantil apelante.

CUARTO.- Ante el decaimiento de la demanda deducida contra la referida Comunidad de Propietarios, procede imponer a la actora las costas de la primera instancia causadas a dicha demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Respecto de las costas de esta alzada, deben ser impuestas a la mercantil Pluriempresa S.L. las derivadas de su recurso, ante el de caimiento del mismo, no habiendo lugar, por el contrario, a efectuar expresa imposición de las correspondientes al recurso formulado por la referida Comunidad de Propietarios, y todo ello en aplicación de lo normado en el artículo 398.1 de dicha Ley Rituaria Civil.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, DIRECCION000 , de esta Ciudad, contra la sentencia de fecha 16 de Abril de 2.004 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Zaragoza en el referido procedimiento de juicio verbal núm. 180/04, y desestimando al propio tiempo el formulado contra la misma por la representación procesal de la codemandada, entidad mercantil "Pluriempresa, S.L", revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda formulada por la actora, Dª. Daniela , contra la referida Comunidad de Propietarios, a la que absolvemos de la reclamación indemnizatoria deducida en su contra, imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia causadas a dicha Comunidad de Propietarios, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se imponen a la demandada, "Pluriempresa, S.L.", las costas de esta alzada derivadas de su recurso de apelación, no haciendo especial pronunciamiento respecto de las del recurso formulado por la codemandada, Comunidad de Propietarios del citado inmueble.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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