Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 384/2008 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 21/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100083


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 384/08

SENTENCIA NUMERO 21/10

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 23 de Febrero de 2010

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 384/08, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Roquetas de Mar seguidos con el número 133/08, sobre reclamacion de cantidad entre partes, de una, como Apelante Severiano y de otra, como Apelada Juan Ignacio y otros, representada la primera por el Procurador D. Maria del Mar Bretones Alcaraz y dirigida por el Letrado D. Juan Blas Martinez Fuentes, y la segunda representada por el Procurador D. Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Teresa Fernandez Sanchez

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº1 de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 16 de Julio de 2008 desestimatoria de la demanda.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de estimar los pedimentos de la demanda.

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 23 de Febrero de 2010 para dictar oportuna resolución.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimaba la demanda recurre el actor en Apelacion alegando erronea apreciacion de la prueba pues considera que resulta acreditada de la declaracion de la testigo, conductora del automovil, la culpabilidad del camionero.

Tal y como se ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, tras exponer los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana y su evolución en el tiempo dentro de la doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del elemento culpabilístico, la jurisprudencia acepta soluciones cuasi-objetivas, jamás objetivas, basadas en que quien crea un riesgo, para la obtención de su propio provecho debe responder de sus consecuencias frente al quebranto sufrido por un tercero a modo de lucro obtenido en su actuar peligroso, y por el cauce la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión, se entiende que tal teoría no es de aplicación al caso. Estando ante un supuesto en el que son dos los vehículos que han colisionado, al que reclama la indemnización le incumbe la carga de la prueba de que fue el conductor del otro vehículo el que observó una conducta culposa. Así en la STS núm. 191/1998, de 6 de marzo se dice que "...es doctrina pacifica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria"; en la núm. 528/1996 de 17 de junio de 1996 que "Es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria"; en la de 29 de abril de 1994, que: "En los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, recalcando la jurisprudencia que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C.c. "; y en la de 11 de febrero de 1993 que "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor";.

Con estos parámetros examina el juzgador de instancia el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resaltando la existencia de versiones contradictorias acerca de la forma en la que se produjo el accidente, ya que, según se expresa, la parte demandada atribuyó la responsabilidad en su producción a la conductora que acudió como testigo del actor, a la sazón su marido y propietario del coche, de quien se dice que fue la conductora del turismo quien se interpuso, procedente de la avenida de los baños, en la trayectoria del camión cuando este estaba ya saliendo de la rotonda por el carril derecho, sin apercibirse de la maniobra de salida que ya estaba realizando. El juzgador de instancia entiende que ambas versiones del accidente resultan de igual modo verosímiles, teniendo en cuenta la inexistencia de restos en el lugar, habiendo movido los vehículos de su posición originaria y guiado por el Atestado de Diligencias de prevención de la policía local de Roquetas de Mar en el que se concluye que no puede exponer juicio razonable de cómo ocurrieron los hechos a la vista de testimonios tan dispares. Se entiende con ello que el demandante no ha cumplido las exigencias probatorias que les impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello se desestima la demanda.

Por lo tanto, no existe la más mínima actividad probatoria que demuestre cómo ocurrió el siniestro. Sin que la simple demanda sea motivo suficiente para estimarla si no va apoyada por otros medios probatorios tal como se expone en el primer razonamiento jurídico de ésta disposición. Pues bien, la parte demandante en ningún caso ha acreditado conforme a los artículos que se acaban de reseñar, y según la interpretación jurisprudencial que asimismo se ha indicado, que el demandado realizara una acción u omisión que, interviniendo culpa o negligencia, causara un daño, ante las versiones contradictorias de los implicados, pues mientras Eva sostiene que la parte contraria se desplazó lateralmente, adelantándole y arrinconando al coche en el carril exterior por el que circulaba el turismo enganchándole el camión; Juan Ignacio mantiene que fue la contraria la que se introdujo en el carril por el que ya circulaba el camión, colándose en el hueco que dejaba y alcanzándole en la parte trasero lateral. Tampoco la ubicación de los daños en los vehículos, lateral derecho trasero en el camión, y frontolateral izquierdo del vehículo sirven para determinar la culpabilidad de uno u otro conductor. Todo lo que antecede exime de pronunciarse sobre el resto de las alegaciones contenidas en el recurso y acerca de los demás pronunciamientos discutidos de la sentencia.

SEGUNDO.-De conformidad con el art 398 en relación con el art 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 16 de Julio de 2008 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Roquetas de Mar en los autos sobre reclamacion de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion con imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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