Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 64/2010 de 21 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES
Nº de sentencia: 21/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100458
Encabezamiento
SENTENCIA nº 21/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
En la Ciudad de Almería, a veintiuno de febrero de dos mil once.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 64/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 Almería, seguidos con el nº 1427/08 sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas en juicio verbal.
Es demandante DON Carlos , personado en el presente Rollo y representado en esta alzada por el Procurador D. Javier Salvador Martín Alcalde y dirigido por el Letrado D. José Enrique Rubio Castillo.
Es demandada DOÑA Guadalupe , personado en el presente Rollo y representada en esta alzada por la Procuradora D. Ana María Moreno Otto y dirigida por la Letrada Doña Sofía Castro Ariza.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12-6-09, Juzgado de 1ª Instancia 3 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:
" Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Martín García, en nombre y representación de D. Carlos , contra la demandada Dª Guadalupe , en rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada a que desaloje la finca consistente en vivienda sita en AVENIDA000 nª NUM000 , de Vícar-Almería, dejándola libre, expedita y vacía y a disposición del actor, en el plazo legalmente establecido, condenando además a la demandada a abonar a la actora la suma de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 €), más las cantidades que se devenguen hasta el desalojo de la finca, más los intereses fijados en el fundamento cuanto de la presente resolución; así como al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo revocación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 21-2-2011, quedó concluso para resolver.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor D. Carlos , promovió juicio verbal frente a Dª. Guadalupe , interesando la resolución del contrato firmado por las partes con lanzamiento del mismo así como reclamando la cantidad solicitada por impago de las rentas. La pretensión tiene su asiento en el impago de las rentas mensuales derivadas del contrato.
Frente a la sentencia del Juzgado, de fecha 12 junio 2009 , que estimando la demanda, resolvió el contrato con apercibimiento de lanzamiento a la demandada y le condenó al pago de 1.800 €, más las cantidades procedentes hasta el desalojo de la finca, así como los intereses correspondientes con imposición de costas; se alza el recurrente, en este caso la demandada alegando como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba por su disconformidad en cuanto a la valoración de la misma por los documentos presentados con motivo del juicio y de la interposición del recurso; oponiéndose al referido recurso la parte actora- apelada que en el mismo escrito alega la inadmisibilidad del recurso por falta de constitución de la consignación en tiempo legal, y subsidiariamente en cuanto al fondo del mismo solicitando en suma la inadmisión del recurso con imposición de costas al recurrente y subsidiariamente la desestimación del mismo.
SEGUNDO.- Como ya se ha manifestado anteriormente por esta Sala y se contiene por todas y a modo de estudio doctrinal y jurisprudencial en la SAP Málaga de 18 mayo 2005 , "Como establece la STC de 18 de marzo de 1993 , este Tribunal ha venido afirmando reiteradamente que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que constituye una de sus vertientes y que, además, el contenido de ese derecho no se agota en el acceso al recurso, sino que comprende el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, que puede limitarse, sin embargo, a declarar la inadmisión del recurso en el caso de que no se den los requisitos legalmente establecidos ( SSTC 37/82 , 19/83 y 93/84 , entre muchas otras). Al mismo tiempo ha dicho que los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 CE ( STC 90/1986 ), evitando la imposición de formalismos enervantes, contrarios al espíritu y finalidad de la norma, y el convertir cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal ( SSTC 69/84 y 90/86 ). Ello significa que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él pueda derivar y, además, permitir en lo posible la subsanación del vicio advertido ( STC 49/89 ). Si el órgano judicial no hace posible la subsanación de un defecto formal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial que tutela el art. 24.1 CE . Pero también tiene declarado ( SSTC 149/1995 ), que con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón de la existencia en él del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción, no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de doble instancia o de unos determinados recursos, dándose en abstracto la posibilidad de su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ( STC 37/95 y 223/2002 , siendo el derecho a recurrir, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras) y condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, con el único límite de proscripción de la arbitrariedad ( SSTC 37/95 , 186/95 , 60/99 ) y que no se vulnera el derecho de acceso a los recursos, cuando se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legales establecidos que no son simples irregularidades ni constituyen formalismos enervantes del ejercicio de un derecho fundamental ( SSTC núms. 59/1988 ; 36/1989 y 115/1992 ).
Ahora bien, la jurisprudencia que antecede, recaída con anterioridad a la vigente LECiv, ha de ponerse en conexión con el nuevo precepto que regula la materia, esto es, el artículo 449.6 que textualmente dice, que antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos; «precepto que a su vez, establece que, el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos procesales en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos en la Ley».
Concluyendo, de la doctrina constitucional que precede y nueva regulación de la materia en la vigente LECiv, debe concluirse, a la vista de lo establecido en el artículo 449.2 de la LECiv , que a su vez establece en relación con los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, que, los recursos de apelación se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en el que se hallen, si durante la sustanciación del mismo el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba abonar, no habiendo acreditado ante esta Sala estar cumpliendo con esta obligación, que procede desestimar el recurso interpuesto, declarando desierto el mismo, ya que las causas de inadmisión se convierten en causa de desestimación del recurso conforme al criterio jurisprudencial que por conocido se excusa la cita pormenorizada de las sentencias en las que se contiene.
Además, la ausencia de consignación no es un requisito subsanable, como así lo ha indicado el Tribunal Constitucional, en su sentencia de la Sala 1ª, de 20 de junio de 1995 , dictada al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y en un supuesto de arrendamientos urbanos, pero cuyos criterios subsisten en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil [núm. 100/1995, rec. 1460/1994, BOE 175/1995, de 24 julio 1995:
"Reiteradamente hemos declarado que, habiendo sido previsto por el legislador un determinado medio de impugnación contra la sentencia, el derecho a su utilización forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y que, si bien este derecho no padece en los casos en que se obtiene una resolución de inadmisión por el incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales previstos legalmente, también hemos reiterado que, a la hora de interpretar tales requisitos de admisibilidad de los recursos, debe evitarse la conversión de cualquier irregularidad procesal en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso y, en consecuencia, para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa, al margen de la razón y de la finalidad que inspira la existencia del requisito procesal ( SSTC 69/84 , 90/86 y 37/95 ).
Asimismo, este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones en relación con la aplicación de esta doctrina general al requisito del pago o consignación de rentas previsto en el art. 148, 2 LAU de 1964 ( SSTC 59/1984 , 104/1984 , 90/1986 , 46/1989 , 62/1989 , 121/1990 , 31/1992 , 51/92 , 87/92 , 115/92 , 139/93 , 214/93 , 344/93 y 249/94 ).
La doctrina que todas estas resoluciones expresan ha sido reflejada, de forma completa y precisa, en la STC 344/93 . Decíamos en dicha sentencia que el pago o consignación de las rentas que la LEC exige para poder utilizar los recursos contra las resoluciones que lleven aparejado el lanzamiento "no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso a la sustanciación de los recursos". Su finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo -es decir, evitar que instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria-. 344/93). Dicho de otro modo, este presupuesto procesal para acceder a los recursos legalmente previstos "cumple una función de equilibrio entre el derecho del arrendador, reconocido ya por una decisión judicial, a su efectividad y el derecho a la efectividad de la tutela judicial en su plenitud, con una finalidad disuasoria del abuso de este último para dilatar aquél" ( STC 249/94 ).
Continúa argumentando la STC 344/93 que, si bien la redacción literal del precepto legal comentado, que hace referencia a la acreditación de aquel pago, permitiría una interpretación automática y rigurosa que llevara a considerar inescindible la exigencia del pago o consignación de las rentas y la simple acreditación, debe, sin embargo, dicho requisito interpretarse de manera finalista o teleológica, de modo que no se convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales.
Esta interpretación teleológica obliga a distinguir entre el hecho del pago o consignación, que asegura la salvaguardia de los intereses del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación.
Así pues, "la falta de prueba o acreditación del pago o consignación, al constituir un defecto subsanable, sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para su subsanación sin que se haya cumplido el requisito. Así lo exigen el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido mas favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y la regla general del art. 11, 3 LOPJ (STC).
Y, concretamente, en el ámbito de los juicios sobre circulación de vehículos a motor el Tribunal Constitucional ha indicado que es subsanable la presentación del resguardo fuera de plazo siempre que la consignación se haya realizado dentro del plazo que concede la Ley, como podemos leer en la sentencia, STC Sala 1ª de 12 abril 1999 "por cuanto, según reiterada jurisprudencia constitucional (entre otras, STC 109/1991 ), la presentación del resguardo fuera de plazo constituye un requisito de naturaleza subsanable, siempre que el depósito se haya efectuado en plazo, como la propia Sentencia impugnada reconoce, en su fundamento de derecho segundo"".
Igualmente como se contiene en la SAP Vizcaya de 10 marzo 2005 , "el momento en el que se ha de depositar, lo cual puede hacerse además de en la forma ordinaria (consignación con ingreso en la cuenta judicial), por medio de alguna de las formas previstas en el art. 449 núm. 5 LECrim , es el de la preparación del recurso, de manera que si así no se realizare debe denegarse su preparación sin que sea factible su cumplimiento en la fase de interposición" y que "De lo así acontecido se deduce que el depósito, no su acreditación documental, no se dio en el plazo de preparación del recurso de apelación, como impone al art. 449 LEC pues notificada la sentencia, se ingresa, cuando el escrito de preparación que omite toda consideración al respecto, había sido ya presentado y admitido, vencido el plazo de los cinco días y estando la parte apelante en aquel momento en el transcurso del plazo para interponer el recurso, por lo que es claro que siendo sólo factible la subsanación de la falta de acreditación no la de la constitución del depósito, aquél no debió ser admitido a trámite, y que, por tanto, en esta fase de su tramitación, como es Jurisprudencia reiterada al tornarse las causas de inadmisión en motivos de desestimación, procede sin necesidad de analizar la cuestión de fondo debatida, la confirmación de la resolución recurrida".
TERCERO .- Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que ni en el escrito de preparación del recurso, ni en éste mismo, ni a consecuencia del traslado del escrito impugnando el recurso donde el apelado invoca el defecto de falta de pago o consignación postulado nada aduce el recurrente sobre el pago ó consignación de las rentas reclamadas ni condenadas a su abono, sino simplemente su oposición a la resolución de instancia en base de unos justificantes de pago de mensualidades correspondientes a piso distinto del reclamado por el actor, ello quiere decir que el recurso de apelación no debió ser admitido, por lo que, siendo las causas de inadmision motivo de desestimación, se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelante debe asumir las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 12 junio 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 Almería en los autos seguidos sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas en juicio verbal de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:
1. Confirmamos dicha resolución.
2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
