Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 251/2010 de 27 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 21/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100065


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 251/2010

Juicio Ordinario nº 668/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinaròs

SENTENCIA Nº 21

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a veintisiete de enero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 251/2010 incoado en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinaròs , en autos de Juicio Ordinario nº 668/2008 sobre responsabilidad extracontractual.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, los demandantes D. Erasmo y D. Fermín representados por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer con la asistencia jurídica del Letrado D. Amadeo Porres Pastor, y como APELADOS, D. Hernan , representado por la Procuradora Dª. María Pilar Barrachina Pastor y defendido por la Letrada Dª. María Carmen Breva Calatayud, D. Julio , representado por la Procuradora Dª. Carmen Pilar Esteve Moliner y defendido por el Letrado D. Enrique Corujo Domínguez, y Construcciones Dobos SL representada por la Procuradora Dª. Alegría Doménech Ferrás y defendida por el Letrado D. Santiago Salazar Bort, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer el Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Erasmo y Fermín , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones el día 11 de octubre de 2010, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado 17 de enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primer grado desestimó la acción de responsabilidad extracontractual formulada por D. Erasmo y D. Fermín , legatarios de la casa sita en CALLE000 nº NUM000 de Benicarló, contra D. Hernan , D. Julio y Construcciones Dolbos SL, en su condición respectiva de arquitecto, aparejador y empresa encargada de las obras de demolición del edificio colindante, cuya pretensión tenía por objeto la reclamación indemnizatoria de 146.772'05 euros, según informe pericial acompañado a la demanda, a fin de proceder a la reparación de los desperfectos causados por dichas obras. La Juzgadora de instancia no examinó la referida pretensión indemnizatoria, al estimar la falta de legitimación activa alegada por la empresa codemandada, con el argumento de que no consta se efectuaran las operaciones de liquidación y adjudicación necesarias para atribuir indubitadamente la titularidad de la casa a los actores.

Disconformes con dicho pronunciamiento interponen recurso de apelación dichos demandantes, reiterando así su petición inicial del escrito demanda, oponiéndose a ello los demandados que vienen a interesar la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Partiendo de la base que nos encontramos ante una reclamación por culpa extracontractual, sorprende a esta Sala que la Juzgadora de instancia haya apreciado tal excepción, ciertamente inoperante, a los efectos pretendidos, cuando no se ha debatido ni cuestionado siquiera la legitimación de los actores fuera del proceso ni tampoco en el transcurso del juicio.

En todo caso, además de tratarse de cuestión ajena a este procedimiento el derecho que a los actores pueda corresponder en virtud del título sucesorio, es jurisprudencia reiterada que la acción indemnizatoria no requiere ineludiblemente fundamentarse en un título dominical, pues es suficiente con que el accionante resulte perjudicado con el acto negligente o culposo, ya que las acciones tendentes a obtener el resarcimiento de daños ocasionados por culpa extracontractual no se exige su fundamento en el título dominical, bastando la cualidad de perjudicado por el acto ilícito en cuestión y que el resarcimiento se imponga por tratarse de intereses jurídicamente protegidos. Por ello, en calidad de "perjudicados", por derecho propio y no como herederos o legatarios, están legitimados los demandantes para exigir responsabilidades en el presente caso como poseedores ocupantes de la casa donde se han producido los desperfectos.

El planteamiento de tal excepción y su posterior apreciación judicial, que solo hubiera supuesto, de no ser ahora rechazada, un retraso en la resolución de la controversia con el consiguiente encarecimiento del procedimiento, no tiene otra consecuencia que la privación de la doble instancia a los interesados.

TERCERO.- Establecido lo que antecede, y asumiendo esta Sala la primera instancia, procede examinar lo que constituye la esencia del tema que originó el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual (arts. 1902 y 1903 CC ), y no es otro que la responsabilidad civil derivada del hecho de no prever lo que pudo y debió de ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso.

La reclamación directa de la indemnización -pretensión resarcitoria por equivalencia- como excepción a la regla general del art. 1098 CC -reparación "in natura"- ( SSTS 17 marzo 1995 , 27 septiembre 2005 ), no ha sido un hecho discutido, aunque sí lo haya sido la causación de los daños en el inmueble de los actores a consecuencia de la realización de trabajos de excavación en el edificio colindante. El acta notarial, las fotografías acompañadas, el informe pericial y el reportaje fotográfico unido al mismo, así como las distintas testificales y demás periciales claramente reflejan y demuestran la presencia de daños en la casa de los actores, estando la discrepancia fundamentalmente en si tales daños son consecuencia de la demolición del edificio colindante o producto del mal estado y conservación de la casa objeto de autos.

Al respecto, contamos con el informe pericial acompañado a la demanda y elaborado por el arquitecto D. Juan Carlos , quien después de realizar una breve descripción del inmueble afectado (caseta entre medianeras desarrollada en planta baja y dos plantas elevadas, con una anchura de unos 4'5 metros y una profundidad de unos 12 metros, sobre un solar de 45 m2, que presenta un sistema tradicional de paredes medianeras de mampostería y argamasa sobre las que se empotran las vigas de madera que sustentan los forjados), describe a su vez los daños y desperfectos observados: daños en los muros de cerramiento, considerados como graves desde el punto de vista estructural puesto que las paredes afectadas son de carga; en los forjados interiores se han producido deformaciones y asientos que han originado roturas de las vigas, con la aparición de gran cantidad de grietas, y desprendimientos de los revestimientos; la bóveda de la escalera interior, a consecuencia de las vibraciones a que ha sido sometido el edificio, ha experimentado movimientos de asiento vertical y separación de la pared lateral; pérdida de estanqueidad de la cubierta y cerramientos, lo que favorece las filtraciones de lluvia al interior, con el efecto destructivo que esto conlleva.

La causa directa de tales desperfectos la atribuye el perito a las obras y trabajos de demolición del edificio colindante que se han realizado, según su opinión, sin la adopción de las medidas adecuadas de protección y seguridad, señalando como factores que han influido en la aparición de esos daños: a) ambos edificios compartían un elemento estructural común como es la pared medianera, en donde se apoyaban vigas de forjado de los edificios colindantes, de tal manera que el sometimiento a empujes e impactos producidos por la demolición de una de las caras del muro ha perjudicado a todo el conjunto; b) la pared posterior estaba configurada como un elemento continuo único que cerraba ambos edificios, y al demoler parte de esa pared hasta el linde exacto entre ambas propiedades sin dejar una franja de separación ha afectado y arrastrado elementos de mampostería del muro con el consiguiente derrumbe espontáneo de zonas próximas anexas; c) en la demolición del edificio colindante no se observa que se tomaran medidas de apuntalamiento y protección de los edificios colindantes, habiéndose eliminado la totalidad de las vigas del forjado sin que se hayan mantenido elementos de sostén de las paredes medianeras; d) el derribo del mencionado edificio se ha realizado mediante el empleo de maquinaria pesada, sin los necesarios trabajos previos de demoliciones parciales, aperturas de rozas en la paredes que la separen de los colindantes, cortes parciales de forjados, etc.

En orden a la cuantía indemnizatoria, considera el perito que el estado de conservación del edificio y su situación de inestabilidad hace que éste sea irrecuperable en sus dos plantas superiores, de modo que la reposición a su estado anterior a los daños pasa por la reconstrucción de esas dos plantas elevadas, previa demolición, manteniendo la planta baja, valorando los trabajos de reparación en 146.772'05 euros (presupuesto ejecución material = 93.035'03 €, gastos generales 15% = 13.955'25 €, beneficio industrial 10% = 9.303'50 €, honorarios 8% = 7.442'80 €, licencia 3% = 2.791'05, en total 126.527'63, más IVA 16%).

Todo lo cual fue posteriormente ratificado y complementado en juicio a través del extenso interrogatorio -superó los treinta minutos- a que fue sometido el citado arquitecto, quien asimismo indicó que "la casa antes del derrumbe estaba en las condiciones habituales y normales de las casas colindantes de esa calle" , construida con paredes de mampostería, como el 90% de esas casas, y aunque tenía su antigüedad no estaba abandonada, pues tenía impermeabilizada la cubierta, las instalaciones en uso, luz, agua, teléfono, climatización, había mobiliario, ordenadores, se había pintado y no existía expediente de ruinas. En ese sentido coinciden ambos demandantes, D. Erasmo y D. Fermín , en que si bien la casa tenía una antigüedad de unos cien años -era de su abuela- siempre había estado habitada y cuidada, carecía de humedades y filtraciones, se pintaba cada dos años, incluso el primero de ellos estaba empadronado en la casa y allí se reunían habitualmente grupos de amigos, circunstancia esta última que asimismo se desprende de lo manifestado por los vecinos D. Claudio y D. Ernesto , en cuanto que vienen a decir que no residía nadie en la casa de manera habitual desde hacía unos veinte años pero que sí se reunían y cantaban collas de jóvenes en el citado inmueble. Es por ello que no puede considerarse que la casa no fuera habitable.

Pues bien, que los daños tienen como causa directa los trabajos de demolición del edificio colindante y no porque la casa fuera antigua y estuviera en mal estado de conservación resulta, no solo del dictamen pericial mencionado y de lo manifestado por los actores, sino igualmente de los informes periciales elaborados por los también arquitectos D. Gumersindo y Dª. Laura , aportados respectivamente por los demandados D. Hernan y Construcciones Dolbos SL, pues, si bien hablan éstos de ruina técnica, anterior al derribo, atribuyendo la causa de los daños a la degradación de los materiales y a la mala conservación del edificio, al tiempo que estiman las intervenciones puntuales de mantenimiento realizadas por la propiedad claramente insuficientes, hace referencia el primero de los informes a grietas y deterioro ocasionado en la pared "derivados del derribo de la finca colindante" , y no se descarta en el segundo de los informes "la implicación indirecta que se puede atribuir al derribo...a nivel de deficiencia de proyecto y de órdenes de demolición". En cualquier caso, no desvirtúan estos informes el completo y detallado dictamen pericial acompañado a la demanda, quedando así plenamente acreditada la existencia de nexo causal entre las obras de excavación realizadas y los daños sufridos en la casa de los demandantes, cuyo informe pericial ha ofrecido mayor convicción que el emitido por los peritos propuestos por los demandados y quienes, contrariamente al primero de los peritos, no visitaron la casa al día siguiente, sino mucho tiempo después de producirse los hechos.

De ahí que, como primera conclusión, ha de establecerse que fue la demolición de la propiedad colindante la causante de los daños. Ninguna otra circunstancia explica la aparición de éstos, sin perjuicio de que algunos de los defectos "provienen de épocas anteriores" , como reconoció el perito Sr. Juan Carlos . Tampoco existe prueba de que la casa no estuviera en adecuadas condiciones de mantenimiento, afirmando dicho perito que una vivienda centenaria "si no hubiera habido mantenimiento no estaría en pie". No se adoptaron adecuadas medidas de seguridad, tanto en lo que respecta a la utilización de maquinaria pesada (reconoció el testigo Sr. Claudio que se utilizó una retroexcavadora siquiera para retirar escombros), como en lo relativo a serrar las vigas que apuntalan las medianeras (se procedió a serrar a límite de separación entre los dos edificios como admitió el perito Sr. Gumersindo ), ni se tomaron medidas de apuntalamiento.

CUARTO.- Por lo que respecta a la responsabilidad de los demandados, es incuestionable la responsabilidad del arquitecto y del constructor en la producción del siniestro, pues es evidente que ninguno de ellos se ocupó de adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar la producción de los daños, hasta el punto de que la producción del siniestro revela que las medidas adoptadas resultaron ser insuficientes. Asimismo, es claro que procede efectuar condena solidaria de esos demandados, en la medida en que ambos incurrieron en conducta negligente y no puede individualizarse la responsabilidad en ninguno de ellos. El arquitecto demandado Sr. Hernan , a petición de la constructora codemandada, redactó el proyecto de derribo, en cuyo estudio de seguridad figura una máquina excavadora, algo totalmente contraindicado ni siquiera para retirar escombros teniendo en cuenta las condiciones del entorno de ese edificio, como declaró el perito Sr. Juan Carlos , y de acuerdo con dicho proyecto se realizaron los trabajos de demolición, según admitió el legal representante de la citada constructora, que tampoco adoptó las disposiciones precisas para evitar que durante los trabajos de excavación pudieran causarse daños al edificio colindante.

Por el contrario, no es de apreciar responsabilidad alguna en relación al aparejador D. Julio por el mero hecho de que en ocasiones haya prestado servicios en el Taller de Arquitectura Mediterránea SL que dirige el arquitecto demandado Sr. Hernan , puesto que, a tenor de lo manifestado por éste, el día de los hechos no se había realizado todavía el acta de replanteo a fin de iniciar las obras de construcción del edificio, donde ya interviene el aparejador, el cual "siempre es libre, tiene alta fiscal propia, seguro propio, etc" , siendo cosas distintas el proyecto de derribo y el de ejecución de obra nueva.

QUINTO.- En lo concerniente a la indemización, siendo que el perito Sr. Juan Carlos ha realizado una detallada valoración sobre parámetros económicos de mercado ( "que afectaría a la parte superior que están mucho más dañada, que son recuperables después del desastre y que entiendo se podría mantener la planta baja como un elemento todavía recuperable" ) , con la finalidad de conseguir la indemnidad de los perjudicados, es por lo que debería de prevalecer las cantidades presupuestadas por cada uno de los conceptos, correspondientes a la reconstrucción de las dos plantas elevadas, por importe de 146.772'05 euros, si no fuera porque han de tomarse en consideración otros parámetros (el propio perito viene a establecer en un 80% los desperfectos causados por el mencionado derribo), tal y como ponen de manifiesto los peritos Sr. Gumersindo (considera que existe ruina económica y por tanto la reparación es inadecuada, estableciendo el valor actual del edificio, sin solar, en 34.500 euros) y Sra. Laura (después de considerar igualmente el edificio en ruina económica, realiza un estudio del valor aproximado del inmueble, sin solar, calculando el valor de reposición que establece en 37.597'28 euros).

En supuestos como el actual, en los que se pretende la reparación del bien dañado, puede darse lugar a una situación de mejora respecto a la anterior al siniestro, que debe ser objeto de valoración y ponderación en trance de determinar el "quantum" indemnizatorio del que deben responder los responsables a fin de evitar situaciones de enriquecimiento injusto. Por otro lado, el perito Sr. Juan Carlos hizo mención a la posibilidad de que los actores obtuvieran una subvención del 50% de la suma presupuestada para la reparación. De lo que no cabe duda es que esos daños se han visto agravados por una serie de defectos previos (los demandantes y el perito admiten defectos en las vigas de madera), incrementándose así los daños y en consecuencia también ocasionando que necesariamente la reparación que con posterioridad habría de realizarse fuese más costosa, por lo que estima la Sala que atendiendo a la facultad moderadora prevista con carácter general en el art. 1103 CC (también para los supuestos de responsabilidad extracontractual y apreciable incluso de oficio), procede moderar la referida cuantía, para establecer la misma en el importe medio aproximado entre el valor de reposición y el de reparación, cifrando así el importe indemnizatorio por todos los conceptos en 90.000 euros (incluidos los gastos, beneficio industrial, etc, debidamente razonados por el perito).

SEXTO.- En virtud de las anteriores consideraciones procede, con la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente estimación parcial de la demanda en lo que respecta a los demandados D. Hernan y Construcciones Dolbos SL, siendo de aplicación en materia de costas el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes; y siendo que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 LEC , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

En relación al aparejador D. Julio , tampoco procede realizar pronunciamiento alguno al entender la Sala que existían serias dudas de hecho, ya que acompañó al arquitecto a la casa poco después de producirse los hechos y debía intervenir después en la obra nueva a realizar, lo que podía hacer pensar, inicialmente, en la existencia de responsabilidad por su parte en los daños causados en la casa de los demandantes. Por tanto, solo a través de la prueba practicada ha podido llegarse a concluir en la inexistencia de responsabilidad del citado aparejador, por lo que la demanda también contra él encontraba plena justificación.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo y D. Fermín , contra la sentencia de 7 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinaròs , en autos de Juicio Ordinario nº 668/2008, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda formulada por dichos recurrentes, condenamos solidariamente a D. Hernan y a CONSTRUCCIONES DOLBOS SL al pago de NOVENTA MIL EUROS (90.000 €), más intereses legales correspondientes, al tiempo que absolvemos a D. Julio de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin pronunciamiento especial sobre las costas en ambas instancias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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