Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 222/2010 de 21 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 21/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100041


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA SENTENCIA: 00021/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000222/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO -PRESIDENTE-

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA

NÚM. 21/11

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veintiuno de Enero de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 408/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 222/2010, en los que aparece como parte apelante A GATA TOLA representada por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, y como apeladas CALEFACCIONES ROSENDE S.L. representada por el procurador D. VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ, y BUSINESS KEY S.L. representada por la procuradora Dª Mª JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16/12/09 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de A GATA TOLA, S.C contra CALEFACCIONES ROSENDE, S.L. y contra BUSINESS kEY, S.L., por encontrarse prescrita la acción ejercitada, absolviendo a las expresadas demandadas de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento.

Las costas se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de A GATA TOLA se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día dos de diciembre de dos mil diez, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- La entidad A Gata Tola S.C. presentó una demanda para reclamar a las demandadas Calefacciones Rosende S.L. y Business Key S.L. la indemnización de los daños causados a consecuencia de la inundación producida en su negocio de librería ocurrido el 23/7/2006, cuando la primera estaba realizando unas obras de instalación y se rompió una pieza suministrada por la segunda de ellas. En la sentencia apelada se desestimó la demanda al considerar prescrita la acción extracontractual instada por la actora, ya que habría pasado más de un año entre la presentación de la demanda el 5/5/2009 y el último acto interruptivo, el acto de conciliación de 8/9/2007.

En el recuso se insiste en que no se han tenido en cuenta una serie de hechos, como los escritos dirigidos por el letrado de la actora a la demandada Business Key S.L. el 23 y el 24 de junio de 2008 (folios 125 y ss. de las actuaciones), ni la declaración del representante de Calefacciones Rosende S.L., quien participó siempre como representante de Business Key y aseveró que se habían puesto en contacto con él después del verano de 2007. También criticó que no se haya aplicado la doctrina de los actos propios, que si hubo acuerdo de los demandados en pagar los daños ello revierte a una suerte de pacto y por ello a responsabilidad contractual, que tiene su propio plazo de prescripción, que hay solidaridad y por último aludió al pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Las reclamaciones privadas a que se refiere la apelante fueron remitidas por el Sr. Arceo Tuñez a la dirección de correo electrónico bk@bkey.net, que con una simple consulta informática es posible verificar que pertenece al dominio de la entidad demandada Business Key S.L., por lo que debemos admitir la fecha de las mismas como válida a efectos de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, ya que se trata de comunicaciones efectuadas por cuenta de la perjudicada, por un representante suyo, a una de las entidades que responderían solidariamente frente a ella de los daños y perjuicios ocasionados. Esta fecha es el 23/6/2008, y la formulación de una reclamación mediante fax de esa fecha ha sido admitida por Business Key en su contestación. También hay que tener en cuenta el acto de conciliación celebrado el 22/10/2008 con Calefacciones Rosende (folio 134). Todo ello es suficiente para entender que no había transcurrido el plazo de un año hasta la presentación de la demanda, ya que ésta tuvo lugar el 5/5/2009 y se había admitido en la sentencia la previa existencia de actos interruptivos hasta el 1/7/2007, periodo en el que se habían producido actos de comunicación con cierta regularidad sobre este tema, a través de la intermediación de Calefacciones Rosende, quien transmitía peticiones e información de los perjudicados a la entidad fabricante. Se rechaza por tanto la excepción de prescripción acogida en la instancia.

TERCERO.- Que el accidente se produjo tras las obras realizadas por Calefacciones Rosende y a causa del mal funcionamiento de una válvula fabricada por Business Key también es un hecho que ha sido admitido por los demandados que han abonado los daños y perjuicios ocasionados a otros perjudicados, como la comunidad de propietarios del edificio. No es argumento admisible el empleado por Business Key de que simplemente abonó a Calefacciones Rosende dichos importes, pues lo hizo precisamente para abonar los daños producidos a la Comunidad de propietarios, de forma que no puede tener otra explicación que la de admisión de responsabilidad. También resulta de la prueba practicada que existía un compromiso de indemnizar a la entidad demandante, si bien con la condición de que ésta acreditase los daños y perjuicios ocasionados.

La responsabilidad de ambos intervinientes, entidad que llevó a cabo las obras y la fabricante, es solidaria frente al perjudicado, la instaladora conforme al art. 1902 Cc . y la fabricante a tenor de la Ley de 6 de julio de 1994, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos hasta ser derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre , por lo que la única discusión cabe en relación con la demostración del daño ocasionado y su valoración, que son precisamente los extremos cuya aclaración había solicitado inicialmente la entidad fabricante demandada.

Por la demandante se aportó la valoración pericial efectuada en su momento, así como los datos comerciales relativos a albaranes facturas de compra, sin que las demandadas hayan opuesto nada al respecto o propuesto prueba tendente a matizar de algún modo el importe de la reclamación efectuada. Por ello hay que entender que se ha acreditado el requisito exigido por la normativa, y que existe un principio válido de prueba que no ha quedado desvirtuado de contrario, por lo que se admite íntegramente la reclamación efectuada.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. En cambio, las de la instancia se imponen a las demandadas, en aplicación del art. 394 LEC .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil A GATA TOLA S.C. contra la sentencia de 16/12/2009 dictada en los autos de juicio ordinario nº 408/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela , que revocamos y en consecuencia estimamos íntegramente la reclamación formulada por dicha demandante contra las mercantiles CALEFACCIONES ROSENDE S.L. y BUSINESS KEY S.L., a quienes condenamos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 13.346,39 €, más los intereses devengados legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas en la instancia, todo ello sin pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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