Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 387/2010 de 31 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 21/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100018


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00021/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil 001

Rec. 387/10. ORDINARIO 126/08. Cervera 2.

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

La siguiente:

SENTENCIA Nº 21/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo.sr.Presidente:

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos.Sres.Magistrados:

Don Miguel Donis Carracedo

Don Carlos Miguélez del Río

------------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a treinta y uno de Enero de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000126 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 18/03/10, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2010 , en los que aparece como partes apelantes, Bernardo y Manuela , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN LUIS ANDRES GARCIA, asistidos por el Letrado D. JOSE LUIS MONTERO CABEZA, y como partes apeladas, Ezequias e Verónica , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, asistidos por el Letrado D. EMILIO ALVAREZ RIAÑO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. Miguel Donis Carracedo.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice:" Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Espinosa Puertas, en representación de Don Ezequias y Doña Verónica contra Don Bernardo Y Doña Manuela , en su consecuencia, debo declara y declaro:

a) Que la finca urbana o patio-solar en el pueblo de Villanueva de la Peña (Palencia), calle DIRECCION000 , NUM000 o NUM001 (catastral) con superficie de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (159 m2), identificada y descrita al hecho primero y gráficas aportadas, no es predio sirviente de la propiedad de los demandados, de su casa- vivienda en Villanueva de la Peña (Palencia) DIRECCION000 , NUM002 , descrita al hecho tercero de la demanda.

b) Declarado consecuentemente la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que grave el patio o solar de los actores a que se refiere la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y cerrar los cinco huecos o ventanas, tres en la planta alta y dos en la planta baja, abiertos por los demandados en la pared Norte de su casa vivienda, que vierten con vistas rectas al solar del actor y el hueco abierto en la pared del lado Este.

c) De igual modo, debo condenar y condeno a los demandados Don Bernardo y Doña Manuela , a que retiren la canaleta y chimenea, descritas en la demanda, así como los materiales apilados en la pared Este de su casa vivienda, enrejado, piedras y uralitas, y puerta, lindante con el patio -solar de los actores.

Con imposición a los demandados de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de 18-3-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cervera de Pisuerga , por la que se estimó la demanda interpuesta por Ezequias e Verónica frente a Bernardo e Manuela , a través de la cual se ejercitaron sendas acciones reivindicatoria y negatoria de servidumbres (luces y vistas, así como de paso), se alza esta última representación interesando la revocación de mencionada resolución, por pretendido error en la apreciación de la prueba, en base a los argumentos contenidos en su recurso.

Por su parte, la representación de referidos actores-apelados, en su correspondiente escrito, interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución DIFERENTE a la sustentada por la Juzgadora de Instancia en su resolución.

Previamente a entrar en el conocimiento de la presente litis, acaso no resulte ocioso traer a breve colación las vicisitudes procesales por las que han discurrido las presentes actuaciones, motivadas por la conducta procesal de los hoy apelantes al realizar alguno de ellos las manifestaciones desabridas (en su 5ª acepción del DRAE) a que nos referimos en auto precedente de esta Ilma. Sala, dirigidas a la Sra. Secretario del Juzgado de Paz de Guardo (folio 85) cuando ejercía sus específicas funciones; o bien rehusando reiteradamente las comunicaciones que se les efectuaron por parte del Juzgado, para ser efectivas partes en el presente procedimiento y con las consecuencias conexas a ello; o bien, tras interponerse la demanda, prosiguiendo díscolamente en la realización de actividades sobre la zona litigiosa, complementarias con las que motivaron la demanda rectora, concretadas a partir de los hechos nuevos expuestos por la representación apelada en su escrito de 12-11-2.008 (folios 92-93) y objetivados con las fotografías acompañadas a él (folios 94-95). De referidas maneras contribuyeron a que esta causa no discurriera, precisamente, por un camino en el que predominase el necesario sosiego material, temporal y procesal; incluso más, con dicha manera abrupta (en lo personal y material) de comportarse y plenamente omisiva en ambos, han corrido el muy serio riesgo de que sus derechos pudieran no haber sido reconocidos. No obstante lo anterior y gracias a la profesional labor del letrado apelante (extensible también al de la otra parte), de la documental válida obrante en la causa podemos sacar unas consecuencias que, por lo que ulteriormente se fundamentará, deben discurrir por senda diferente a la de la recurrida, por tanto actuando esta Ilma. Sala ajena a cualquier "automatismo" que se apunta en algún escrito, pues, conviene recordar, el contenido del art. 456,1 LEC implica un "... nuevo examen de las actuaciones... "llevadas en su día a cabo ante el Juzgador a quo, que implica no una mera fórmula retórica y sí la revisión efectiva en esta Instancia tanto de lo actuado como decidido por el anterior, para hacer en la presente un pronunciamiento sobre su acierto, o no.

TERCERO .- Sentado lo anterior y a modo de sinopsis de lo actuado, los hoy apelados, en unión de otra persona no interviniente en la presente litis ( Ofelia ), son propietarios de diferentes fincas (nº NUM003 a nº NUM004 de referencia catastral) sitas en la localidad de Villanueva de la Peña y a su DIRECCION000 , siendo de reseñar en lo que aquí afecta que la nº 12, propiedad de la coapelada Verónica y en base a su escritura de 13-4-1.993 (folios 43 y ss), literalmente (salvo lo resaltado) es "... Urbana.- Corte, hoy solar... tiene una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados... tiene como anejo un patio común para tres propietarios que se llaman Ezequias , herederos de Bruno y herederos de Eutimio . Tiene una superficie de noventa metros cuadrados ... " , superficie esta de dicho patio que contradice muy sustancialmente la de la certificación catastral concreta (folio 26), que cifra en 159 m2 los que mide el patio ahora en cuestión.

Por su parte los apelantes son propietarios literalmente (también, salvo lo resaltado), en lo que aquí interesa y exclusivamente en base a la prueba aportada por la ahora apelada-actora (folio 56, en relación al 4 y 63), de "... una casa compuesta de bajo y alto con patio , en Villanueva de la Peña (Palencia) de ciento veinte metros cuadrados de superficie aproximada, de los que... 80 m2 corresponden a la casa y el resto... 40 m2 al patio ; que linda , según su título de propiedad, al Norte con patio de varios poseedores , entre ellos Bruno ... " . En dicho lado Norte los apelantes han abierto tres ventanas en la planta primera, así como otras dos en la planta baja; igualmente abrieron un hueco de puerta; colocaron una chimenea en la pared Norte; e hicieron una canaleta de cemento para recoger goteras del tejado, algunas de estas obras con posterioridad a la presentación de la demanda.

Con referidos precedentes ya comienzan a asaltar las correspondientes dudas, respecto a los hechos constitutivos y los presupuestos de la ejercitada acción reivindicatoria sobre el patio, al ser netamente contradictorio el contenido de la escritura pública de 13-3-1.993 por la que la coapelante Verónica adquirió la finca nº NUM005 , la cual cifra en 90 m2 la superficie de dicho patio común entre varios propietarios (los apelados y otra persona no interviniente, Ofelia ), con la certificación registral correspondiente (folio 26) que cifra dicha superficie en 159 m2, por lo que existe un exceso de cabida nada despreciable de 69 m2 . Si a lo anterior se añade, de la propia dicción precedentemente transcrita en lo literal y referente a la propiedad de los apelantes, que puede resultar factible que los 40 m2 del patio de los apelantes lindaran por el Norte con los 90 m2 del patio de los coapelados, sumando su conjunto 130 m2, nos encontramos consecuentemente con la ausencia de uno de los presupuestos básicos de la acción reivindicatoria ejercitada, que constituye una condictio sine qua non (de entre otras, con la STS de 5-11-2.009 ), esto es, la ausencia de la necesaria identificación del inmueble en cuestión al objeto de ser concretado por sus cuatro puntos cardinales sobre el terreno, debiéndose determinar estos con total precisión para obtener el éxito en su pretensión y correspondiendo la carga de su prueba a la parte actora (art. 217,2 LEC ), de modo que si se suscitan dudas (como constituye el caso presente) respecto a sus linderos o cabida, la solución jurídica consiste en desestimar esta acción ejercitada.

Y sin que a lo anterior pueda obstar la cabida constatada a partir de los datos registrales, pues, si bien dicha superficie goza del privilegio derivado del principio de exactitud registral (arts. 30 ó 39 LH ), no obstante dicha presunción es iuris tantum (no un axioma) y alcanza meramente (art. 38 LH ) a la existencia del derecho, titularidad, facultades, limitaciones, etc. Pero lo que no implica dicho principio es la veracidad intrínseca de los datos de hecho que el Registro pueda proclamar respecto a un inmueble en concreto, de entre los que cabe extraer su superficie, pues referida presunción del art. 38 LH es de derechos y no de hechos y entrando la superficie dentro de esta última categoría. Ello implica que la superficie de una finca no es la que se cifra y constata a través del Registro, pero sí de la concreta medición realizada sobre el terreno, que no consta efectuada en el caso y sí la "... inspección de los inmuebles objeto del presente asunto... " (como en dicho sentido informó el perito judicial al folio 1º de su informe, ), no alterándose lo anterior aún cuando la superficie del Registro y del Catastro pudieran coincidir si, como presunción que es, puede ser destruida por prueba en contrario, que en el presente caso no se ha efectuado de manera inequívoca (art. 348 LEC ) y sí con componentes equívocos por parte del perito judicial, al constatarse que pudieron faltarle mimbres para efectuar un informe que fuera más acorde con la realidad. Con lo expuesto debe ESTIMARSE el recurso y a su través DESESTIMARSE la acción reivindicatoria ejercitada, por ello también la restante acción real negatoria de servidumbre al no constar acreditada la titularidad real de todo el patio cuestionado.

CUARTO .- Habida cuenta las sustanciales dudas de hecho que las presentes actuaciones comportan, explicitadas precedentemente, no se hace imposición de costas habidas en la 1ª Instancia; ni en la presente, a tenor de lo establecido en el art. 398,2 LEC .

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación de Bernardo e Manuela , frente a la sentencia de 18-3-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cervera de Pisuerga , hemos de REVOCAR mencionada resolución y dictarse la presente, a través de la cual debemos DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta en su día por la representación de Ezequias e Verónica , sin imposición de costas procesales en ninguna de las dos Instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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