Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 21/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 92/2009 de 09 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 21/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100044
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00021/2011
Rollo Núm. ............. 92/2009.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Toledo.-
J. Ordinario Núm.......... 560/05.-
SENTENCIA NÚM. 21
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a 7 de febrero de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 92/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 560/05 , sobre acción reivindicatoria de propiedad, en el que han actuado, como apelante Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. De La Rosa Martín y defendido por el Letrado Sr. Ecurdia Martin; y como apelado AGORA TASACIONES Y VALORACIONES S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Hipólito González y defendido por la Letrado Sra. Vázquez Tavares.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 1 de Octubre de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil AGORA TASACIONES Y VALORACIONES S.A. frente a D. Humberto , D. Sabino , DÑA Estibaliz y los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARGAS (TOLEDO) debo declarar y declaro que la mercantil Agora Tasaciones y Valoraciones S.A. es la propietaria de la finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Toledo nº 2, al tomo NUM002 , libro NUM003 de Bargas, folio NUM004 , SITUADA EN c/ DIRECCION000 nº NUM000 , Bargas (Toledo).
Y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Humberto , D. Sabino , Dña. Estibaliz , y a cualquier otro ignorado ocupante de dicha finca a entregar su posesión a la mercantil Agora Tasaciones y Valoraciones S.A.
Se imponen las costas procesales causadas a D. Humberto , D. Sabino y Dña. Estibaliz con declaración expresa de temeridad. "
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Humberto , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que por indebida aplicación del art. 348 del Código civil y error en la apreciación del justo título en el reivindicante, se recurre por el codemandado comparecido la sentencia que estimando la acción reivindicatoria ejercitada por el demandante, declara el dominio y ordena el desalojo de la finca en cuestión.
La recurrente alega que no hay justo título en la reivindicante porque no hay buena fe.
En el presente caso se ha ejercitado por la actora una acción reivindicatoria al amparo del art. 348 del Código civil , es decir, no se ha utilizado el procedimiento del art. 41 de la LAH , sino un procedimiento ordinario donde la solución deviene tras la comparación de títulos, ni se ha invocado presunción alguna derivada de los arts 34 y 38 de la L.H .
La razón por la que, sin embargo, este motivo de recurso no puede prosperar es porque en este caso, tal y como se deriva con nitidez incuestionable del tenor integro de la demanda formulada, el actor en modo alguno ha ejercitado la acción que prevé el art.41 de la LH sino una acción distinta: la reivindicatoria del art.348 del C. Civil , que ejercita a través de un cauce distinto y adecuado a la misma: el juicio ordinario que es el declarativo que corresponde a su cuantía, proceso en el que no es requisito inexcusable de admisión de la demanda o de procedibilidad aportar con la demanda la certificación registral a la que alude la apelante, independientemente de que quiera aportarse para que surta eficacia probatoria en cuanto a la cuestión de fondo.
Todas las acciones de protección de un derecho real como la propiedad que están inscritos en el Registro de la Propiedad no solo pueden hacerse valer por el cauce que prevé el art.41 de la LH y con los requisitos especialmente previstos concretamente para este procedimiento, porque las acciones que protegen el dominio son múltiples, cada una de ellas a hacer valer en el cauce procesal correspondiente y con distinta eficacia, una de las cuales es la acción de protección del derecho inscrito con fundamento en la legitimación registral prevista en el art.38 de la LH , acción a la que se refiere el art.41LH , y otra es la acción reivindicatoria que prevé el art.348 del C. Civil que se puede hacer valer evidentemente fuera del cauce que refiere el art.41 LH y por los tramites del declarativo correspondiente. Por ello, el art.41 solo establece la posibilidad ("podrán ejercitarse") de que la acción real de protección del dominio inscrito se ejercite por esta vía, pero no concibe el procedimiento del art.41 LH como obligatorio ni como exclusivo cauce de defensa procesal y jurídica del derecho de propiedad. Además el del art.41 LH es un juicio sumario, rápido y privilegiado tendente a lograr la efectividad de los derechos dimanantes de la inscripción registral frente a quienes se opongan a aquellos o perturben su ejercicio o frente a aquellos perturbadores que tengan titulo inscrito si este no fuera bastante para legitimar sus actos y como se concibe como juicio sumario tiene motivos de oposición restringidos y sus sentencias no producen eficacia de cosa juzgada (arts 444 y 447 de la vigente LEC EDL 2000/77463 q ), siendo evidente que este no puede ser el cauce único al que deban reconducirse todas las acciones de defensa del dominio, ni desde luego en el que deba ejercitarse en todo caso una acción reivindicatoria.
Parece que el recurrente ataca la buena fe del demandante para privarle de su condición de tercero hipotecario amparado por el art. 34 de la L.H ., pero en el presente caso, la buena fe no puede contemplarse sino desde la perspectiva del art. 7º C.c en el ejercicio de los derechos, y de acuerdo a la jurisprudencia la buena fe es una cuestión de hecho sujeta a la libre apreciación de los Tribunales de instancia, y como concepto jurídico sustentado en la valoración de una conducta según unos determinados hechos ( SSTS-5 julio-1990 , 8 junio 1992 , 9 octubre 1997 , 17 julio 1999 , 5 febrero 2010 ), que determina que el ejercicio de los derechos no es abusivo.
En la defensa de su derecho, no se aprecia mala fe en la parte actora, que lleva varios años intentando recuperar la plena posesión de la finca que se adquirió en 2003, eligiendo para su propósito el procedimiento más amplio, donde todo puede discutirse sin limitaciones de ningún tipo.
SEGUNDO: Los requisitos de la acción reivindicatoria, no por reiterados (así, sentencias de 25 de junio de 1994 y 28 de septiembre de 1999 EDJ 1999/28208 ) pueden obviarse, tanto más cuanto han sido objeto de la litis.
El primero, la prueba del derecho de propiedad ( sentencia de 13 de marzo de 2002 EDJ 2002/3802 ) de la sociedad demandante que adquirió a título oneroso de la mercantil Costanilla de Bargas S.L. mediante escritura publica de permuta de 12-8-2003, siendo la permutante dueña en virtud de la aportación hecha en la constitución de la sociedad por Servicios Jurídicos Financieros SUDESA que a su vez la había adquirido de su propietario Geronimo , titular registral.
El segundo, respecto al demandado, que es poseedor de la cosa reivindicada, sin que tenga derecho a poseer.
El tercero, como cuestión de hecho, la identificación de la finca.
El único requisito que ha planteado conflicto ha sido el del título porque el demandado, uno de los codemandados pues los otros dos se han declarado en rebeldía, se opone mostrando un "título de compraventa" de 17 de Julio de 2001, siendo el título del reivindicante del 12 de Agosto de 2003.
Pero el título que muestra el opositor ha sido valorado por la juez a quo para considerar que la compraventa de la finca por el demandado nunca se llevó a cabo porque no llegó a perfeccionarse ya que no hubo pago del precio ni traditio, según las condiciones del propio contrato de compraventa.
Y tan es así, que el propio comprador, hoy demuestra, autorizó expresamente al primitivo propietario y vendedor Geronimo , a otorgar escritura de compraventa a Servicios Jurídicos Financieros o a cualquier otra persona física (Documento al folio 284).
Ello demuestra que la compraventa en que el demandado funda su derecho (título) nunca llegó a perfeccionarse porque no se pagó el precio ni se otorgó escritura pública, lo que motivó que el demandado extendiera de puño y letra (pericial caligráfica) la cláusula unilateral que cierra el documento a 13 de Diciembre de 2001 , esto es, mes y medio después de expirado el plazo que se fijaba en el documento de 17 de julio de 2001.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 604/2003, de 20 junio , "los demandados en las acciones del art. 348 del Código Civil EDL 1889/1 no necesitan alegar título alguno de dominio a su favor sino que les basta con discutir el alegado por el demandante sobre quien pesa la carga de la prueba del dominio a su favor", siendo irrelevante para el reconocimiento del dominio a favor del actor "que el demandado acredite dominio obstativo al recabado por aquélla, si se tiene en cuenta que tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, según tiene declarado esta Sala en Sentencias entre otras de 17 de mayo de 1983 , 17 de enero y 20 de septiembre de 1984 , 17 de marzo y 28 de noviembre de 1986 , y 23 de junio , 7 de octubre y 28 de noviembre de 1988 , exige que quien la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado" ( STS de 1 diciembre 1989 ); ello no quiere decir que no puedan alegarlo en los términos anteriormente señalados, pues lo ordinario será, como también recuerda la STS núm. 1279/2002, de 26 de diciembre , a propósito de la acción reivindicatoria, que se produzca una confrontación de títulos; y esta confrontación de títulos impone al que ejercita la acción, para que pueda prosperar, como señala la STS de 21 mayo 1992 , que pruebe cumplidamente su relación dominical sobre la finca que reclama.
Procede la desestimación del recurso.
TERCERO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Humberto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de los de Toledo, con fecha 1 de octubre de 2008, en el procedimiento Ordinario núm. 560/2005 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en au diencia pública. Doy fe. En Toledo a 16 de febrero de 2011.
