Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2012

Última revisión
17/01/2012

Sentencia Civil Nº 21/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 418/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 21/2012

Núm. Cendoj: 11012370022012100005

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:47


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 21

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Cuatro de Sanlúcar de Barrameda.

AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº. 539/2009.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 418/2011.

En la Ciudad de Cádiz a diecisiete de enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario nº. 539/2009 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Remedios , representada por la Procuradora Doña Ana María Alonso Barthe y defendida por el Letrado Don Javier Pertegal Vega, siendo parte apelada Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y reaseguros S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendida por el Letrado Don Antonio F. Sánchez-Pece.

Antecedentes

PRIMERO .- El juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Remedios contra la entidad aseguradora "Mapfre" y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a hacer pago a Doña Remedios de la suma de doscientos veintiséis euros y ocho céntimos ( 226 ,08 ? ), más los intereses legales previstos en el art. 20 LCS en la forma explicitada en el Fundamento de derecho Quinto.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Doña Remedios, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la otra parte , que fue emplazada para que en término de diez días se opusiera o impugnara el recurso, verificando lo primero, siendo emplazadas ambas por treinta días para ante esta audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta sección, donde se formó Rollo y fue designada ponente, resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No habiéndose solicitado prueba ni vista, que no se consideró necesaria , se ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a Ley.

Visto, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación promovido por la representación de Doña Remedios interesa la revocación parcial de la Sentencia de instancia y el dictado de sentencia de otra que acoja íntegramente los pedimentos de la demanda , cuya cuantía luego concretó, y que consiste en la condena de la aseguradora demandada a indemnizarle en la cantidad de 6.314,87 euros, más intereses, con costas de la instancia.

La aseguradora solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia combatida , con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- La acción ejercitada tiene su fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, en la denominada culpa extracontractual o aquiliana la que , según conocida doctrina precisa para su viabilidad de la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1º) La realidad de un daño producido al que ejercita la acción ; 2º) La existencia de un agente que por acción u omisión ilícita incurra en culpa o un acto imprudente o negligente por parte de la persona contra quien se dirija la acción ; y 3º) Un nexo o relación de causa a efecto entre la conducta de aquél agente y la producción del daño que haga patente la imputabilidad a dicho agente de la obligación de repararlo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 1 de junio de 1994, por todas), resaltándose que la tesis de la inversión de la carga de la prueba no se aplica cuando se trata de vehículos que se encuentran en idéntica posición de riesgo, como también es sabido.

Es pacífico en la instancia, no discutiéndose en la alzada la responsabilidad en el accidente de tráfico del conductor del ciclomotor asegurado en Mapfre en el que iba como usuaria la apelante el día 9 de enero de 2008. Sobre sus 20,30 horas dicho ciclomotor, conducido por Don Jose Antonio, discurría por la calle Camino Veta La Serrana, de Sanlúcar de Barrameda , cuando, por ir distraído charlando, no se percató de la detención del vehículo que le antecedía, realizando brusca frenada que motivó que la mujer cayera al suelo lesionándose.

El tema reside en el alcance de la indemnización , que la recurrente mantiene que consiste, de acuerdo con la documentación y Baremo aplicable de tráfico correspondiente a 2008, en : 45 días impeditivos: 2.361,15 euros; 60 días no impeditivos: 1.695,60 euros y por secuelas consistentes en tendinitis del supraespinoso con edema de tendón que su defensa asimila a artrosis postraumática y/u hombro doloroso ( 3 puntos ): 2.052,84 euros , más 10% de factor de corrección: 205,28 euros, que hacen un total de 6.314,87 euros.

Por los hechos se siguió Juicio de Faltas bajo el nº. 54/2008 en el juzgado de Instrucción Nº. 1 de Sanlúcar de Barrameda , que terminó con archivo el 7 de agosto de 2008, al renunciar la demandante a la acción penal, reservándose la civil.

En sede penal fue examinada por la Sra. Médico Forense el 6 de mayo de 2008, en cuyo informe se recoge que padeció contusión en muñeca izquierda y dolor en hombro izquierdo, aplicándosele vendaje y analgésicos, así como tratamiento médico rehabilitador, que no consideraba necesario para la curación, por lo que el tiempo de la misma lo estimaba en 8 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales , sin secuelas , expresando en Observaciones: "Todos los tratamientos médicos recibidos se han basado en la sintomatología y molestias referidas por la paciente , que tras las pruebas de imagen pertinentes ( ecografía de hombro y TAC de muñeca ) no se han objetivado". El 10 de junio de 2008 la parte apelante solicitó revisión del informe forense, siendo ratificado en inicial por la Sra. Carla .

El Juzgador a quo, luego de reseñar las normas por las que la aseguradora debe responder de los daños personales de la demandante, que damos por reproducidas, otorga indemnización acudiendo al informe forense porque el mismo fue corroborado por perito judicial , Dr. Alejo, quien por su profesión ( traumatólogo ) y razones dadas, permitían así entenderlo,aunque tuviera nula experiencia en la emisión de dictámenes periciales, recordando que dicha prueba fue sobrevenida ante la inconcreción en la cuantificación de la indemnización dada por la parte actora en el suplico de su demanda.

La Sra. Remedios, de 45 años a la fecha del siniestro, fue asistida en el Hospital Virgen del Camino de Sanlúcar por presentar hombro doloroso y dolor en muñeca izquierda. Ya le constaban como antecedentes accidente de tráfico el 3-10-2007 por esguince cervical cerrado, con secuelas- algias por protusiones leves de C5-C6-C-7 - , apreciándosele a fecha 29/6/2008, leves cambios degenerativos de acromioclavicular.

En su recurso la apelante mantiene que ha habido error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo en la determinación de la indemnización, haciendo su subjetiva valoración de la pericial judicial del Dr. Don Alejo, médico especialista en traumatología, prueba interesada, además , por dicha parte, anteponiendo la documental médica que incorporaba. Aunque no fuera perito en valoración de daño corporal, es evidente que consta su cualificación ,ad hoc para la clase de secuelas de la demandada, que estima , una vez examinada la paciente y la documentación médica, que dicha curación tarda en resolverse entre 8 y 10 días.

Dio razones de ciencia para descartar que la tendinitis de la recurrente tuviera su causa en el accidente ya que,la paciente presentaba ligera artrosis acromioclavicular, explicando que el acromio hace que desarrollada una artrosis en una paciente, ésta, la artrosis, se desarrolle de forma callada, silente y cualquier cosa la descompense hasta volver a ser de nuevo silente. Fue preguntado si hubo una agravación de la misma por el accidente, a lo que respondió negativamente , ya que la artrosis se agrava por una cosa de entidad ( el accidente como se describe, por ir por carril el ciclomotor, con la actora agarrada, no lo fue ) y cualquier contusión vuelve a dormir. Preguntado si se despertó, respondió que no, aunque pudiera ser , más dura años. Sobre la tendinitis, irritación del tendón , estima que es consecuencia de la artrosis de antes y de ser crónica, no aguda, mantiene que la tendría de antes del accidente. Finalmente añadió que el dolor es muy subjetivo.

Si el Juzgador a quo mantuvo que dicha pericial, que corroboraba la dada en sede penal, era suficiente, seria y bastante, en este alzada compartimos su tesis, pues el especialista examinó toda la documentación, exploró a la paciente y dio respuesta a por qué los dolores y secuelas de la demandante no pueden afirmarse derivados del accidente , a lo que añadimos que la mecánica del accidente descrita, leve, así hace concluir.

La prueba pericial, según el artículo 348 de la L.E.C., se valorará según las reglas de la sana crítica, habiendo fundamentado el Juzgador de instancia las razones que le llevan a estimar el acogido, lo que está fundado y es lógico, por lo que las impugnaciones hechas no deben ser acogidas , atendiéndose a que se ha tenido en cuenta la documental médica incorporada.

Por ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia, por sus propios y aceptados fundamentos.

TERCERO .- En cuanto a costas, se imponen a la parte recurrente por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Remedios Automóviles contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2011, por el Sr. magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº.Cuatro de Sanlúcar de Barrameda , en el Procedimiento Ordinario nº. 539/2009, CONFIRMANDO la misma.

SEGUNDO.- Se imponen a la recurrente las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2.3 º y 3, en relación con el 479.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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