Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 12/2014 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 21/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 12-M04/14

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 348/12 DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2 Y ACUMULADO JUICIO ORDINARIO 390/12 DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-1

SENTENCIA NÚM. 21/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta de enero de dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 348/12, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, al que se han acumulado los autos de Juicio Ordinario número 390/12, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora en los autos de Juicio Ordinario número 348/12, Don Celso , Doña Ramona , Don Donato y PROMOCIONES CHIGRE, S.L., representada por el Procurador Don José Antonio Saura Saura, con la dirección del Letrado Don José María Rodríguez-Moldes Peiró y; como apelada, la parte demandada en los dos procesos acumulados, AQUALANDIA ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don José Córdoba Almela, con la dirección del Letrado Don José María Ruiz Jover.

La parte actora en los autos de Juicio Ordinario número 390/12 seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, Don Justino , no interpuso recurso, ni se opuso al recurso ni se ha personado en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 348/12 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante a los que se acumularon los autos de Juicio Ordinario número 390/12 seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente las demandas presentadas por don José Antonio Saura Saura, Procurador de los Tribunales y de don Celso , don Donato , doña Ramona y la mercantil Promociones Chigre, S.L y don Antonio Planelles Asensio Procurador de los Tribunales y de Justino contra la mercantil Aqualandia España, S.A sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora en los autos de Juicio Ordinario 348/12 y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes evacuando el traslado únicamente la parte demandada al presentar el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 12-M04/14, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.


Fundamentos

PRIMERO.-Las dos demandas acumuladas tienen por objeto la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de AQUALANDIA ESPAÑA, S.A. celebrada el día 30 de marzo de 2012, en particular, del acuerdo adoptado en el primer punto del orden del día relativo a la 'ampliación del capital social y modificación correspondiente del artículo 8 de los estatutos sociales' por concurrir causa de nulidad: i) en la misma convocatoria al no expresar con claridad los extremos a modificar; ii) por defecto en la información facilitada previa a la celebración de la Junta; iii) por violación del derecho a la información de los actores reconocido en los artículos 93 y 197 Ley de Sociedades de Capital (LSC); iv) por violación del principio de la igualdad de trato (artículo 97 LSC) y; por concurrir una causa de anulabilidad consistente en la lesión del interés social en beneficio de uno o varios socios y abuso de derecho.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al declarar que el Administrador estaba facultado para denegar la información solicitada por los actores antes de la celebración de la Junta porque la publicidad de la información requerida perjudicaba el interés social al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.3 LSC.

Frente a la misma solo se han alzado los actores que iniciaron el Juicio Ordinario número 348/12 seguido en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante los cuales denuncian una errónea valoración de la prueba y la infracción por inaplicación del artículo 287 LSC, la inaplicación de los artículos 93, 197.1 , 2 y 97 LSC e indebida aplicación del artículo 197.3 LSC.

SEGUNDO.-En primer lugar, como alega la parte apelante, la Sentencia ignora un hecho acontecido en el curso del proceso, puesto de manifiesto por todas las partes en el acto del juicio y de relevancia para la resolución del presente litigio.

Este hecho nuevo y relevante es que el Registrador Mercantil denegó la inscripción de la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales sobre ampliación de capital y modificación de los estatutos que fueron adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 30 de marzo de 2012 por concurrir un defecto de forma en la convocatoria de la Junta al no haber expresado que los socios tenían derecho al envío gratuito del texto íntegro de la modificación de los estatutos y el informe escrito justificativo de la misma. Esta nota de calificación fue confirmada por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 20 de mayo de 2013 (BOE de 26 de junio de 2013) al desestimar el recurso gubernativo interpuesto por AQUALANDIA ESPAÑA, S.A. y ha provocado que ésta reconociera la ineficacia de los acuerdos ahora impugnados y haya convocado una nueva Junta para la aprobación del aumento del capital social y de modificación estatutaria con la presentación de un nuevo informe justificativo.

La consecuencia del reconocimiento explícito por parte de la demandada de la ineficacia de los acuerdos ahora impugnados (así lo reconoce en el nuevo informe justificativo de la modificación estatutaria al decir: ' La falta de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de elevación a público de los acuerdos de ampliación de capital priva a éstos de eficacia.') no puede ser otro que el de la satisfacción extraprocesal de la pretensión de los actores o la carencia sobrevenida del objeto del litigio previsto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque, de un lado, su reconocimiento de que los acuerdos quedan privados de eficacia y, de otro lado, la nulidad de estos mismos acuerdos pretendida por los actores tienen consecuencias plenamente coincidentes, esto es, los acuerdos impugnados no producen ningún tipo de efecto.

Sin embargo, no se produce la inmediata terminación anormal del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto porque la causa que fundamenta la denegación de la inscripción de los acuerdos en el Registro Mercantil nunca fue aducida por los actores, incluso su alegación extemporánea por los ahora apelantes en el acto de la audiencia previa fue rechazada acertadamente por el Juzgador de instancia. Así las cosas, tiene sentido la continuación del proceso para comprobar si las causas de nulidad y/o anulabilidad alegadas en sus demandas por los actores también justificaban la nulidad de los acuerdos a los efectos del pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.

En definitiva, debió de tener en consideración el Juzgador de instancia que todas las partes estaban conformes en la ineficacia de los acuerdos impugnados y que el objeto del litigio quedaba reducido a examinar la concurrencia de las causas alegadas en las demandas sobre la nulidad de los acuerdos.

TERCERO.-La primera causa de nulidad alegada es la infracción del artículo 287 LSC porque el informe justificativo de la ampliación de capital entregado a los actores antes de la celebración de la Junta (documento número 8 de la demanda) y el que se presentó en la Junta por el Administrador eran distintos pues en el primero se hacía referencia a que la inversión a realizar estaba en el orden de 64.800.000.- € y el que se presentó en la Junta (documento número 1 incorporado al acta notarial aportada como documento número 18 de la demanda) elevaba esa suma se eleva a 81.000.000.- €.

Sobre esta causa de nulidad no existe ningún pronunciamiento en la Sentencia recurrida por lo que carece de la exhaustividad exigida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta diferencia sustancial sobre la inversión a realizar para la adquisición de Terra Mítica que alcanza la suma aproximada de 16.200.000.- € es relevante porque significa que el informe entregado a los actores en virtud de lo dispuesto en el artículo 287 LSC no era el informe definitivo sobre la justificación de la ampliación de capital. No es admisible que se degrade el informe a simple nota introductoria por parte del Administrador único antes de deliberar sobre el primer punto del orden del día como alega la parte demandada porque la misma acta notarial sobre lo acontecido en la Junta refleja lo siguiente: ' Se ha entregado a todos los socios que lo han solicitado copia del informe del administrador único que acaba de ser leído...'lo que significa que realmente era el informe pero cuyo contenido, en un aspecto relevante, no era coincidente con el entregado a los socios antes de la celebración de la Junta.

En definitiva, al no haberse entregado a los socios el informe definitivo justificativo de la ampliación de capital se infringió lo dispuesto en el artículo 287 LSC y, consiguientemente, se infringió el derecho de información de los actores.

CUARTO.-La siguiente causa de nulidad se refiere a la infracción de los artículos 93, 197.1 y 2. e indebida aplicación del artículo 197.3 LSC porque el Administrador único de AQUALANDIA ESPAÑA, S.A. se opuso a la entrega de los documentos requeridos por los socios (documentos números 10 a 17 de la primera demanda y documentos números 10 a 13 de la segunda demanda) a la vista del contenido del primer informe justificativo del aumento de capital alegando que: i) no se referían al punto del orden del día; ii) el derecho de información no comprende el acceso a documentos y; iii) su entrega podía perjudicar el interés social.

Se estima esta alegación por las razones siguientes:

En primer lugar, entre los documentos requeridos se encontraba el contrato de arrendamiento de industria entre TERRA MÍTICA PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, S.A y OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS, S.L. y, además, un contrato de opción de compra y venta recíproca de acciones entre AQUALANDIA ESPAÑA, S.A. con los socios mayoritarios de TERRA MÍTICA PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, S.A. y estos contratos eran los instrumentos a través de los cuales se iba a ejecutar la importante inversión que requería el aumento de capital social objeto del acuerdo social impugnado.

En segundo lugar, la ampliación de capital para acometer la referida inversión significaba que se pasara de una cifra de 2.704.500.- € a 34.467.350.- €, esto es, se pasaba a multiplicar por quince la cifra de capital social y significaba que si los demandantes, socios minoritarios, querían suscribir la ampliación para mantener la misma proporción sobre el capital social, debían realizar una importante aportación de efectivo (desde 600.000.- hasta 1.000.000.- €).

En tercer lugar, la información solicitada por los actores referida a los contratos, en concreto las condiciones económicas particulares de la importante inversión de la sociedad, no se puede escindir de los mismos contratos, de ahí que no se comparta la distinción alegada por la demandada acerca de la diferencia entre información y documentos-contratos.

En cuarto lugar, es cierto que el artículo 197.3 LSC permite denegar la información a los socios cuando perjudique el interés social, máxime cuando la participación en el capital social de los demandantes es inferior al veinticinco por cien. Sin embargo, para evitar la arbitrariedad y el abuso en la invocación en abstracto del interés social para oponerse a facilitar la información debe explicarse cuál es la concreta razón que impide facilitar esos contratos a los socios y, en nuestro caso, se ha alegado que existe en los contratos requeridos una cláusula de confidencialidad sin que se tenga constancia de su contenido ni alcance subjetivo y temporal.

En conclusión, la negativa del Administrador único a la entrega de los documentos requeridos por los demandantes antes de la celebración de la Junta equivale a una infracción de su derecho de información y, consiguientemente, es causa de nulidad de los acuerdo por infracción de los preceptos indicados en el recurso.

QUINTO.-Así las cosas, procede estimar el recurso de apelación en el sentido de que procede declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 30 de marzo de 2012 por las causas invocadas en la demanda, al margen de que esos mismos acuerdos ya eran ineficaces al no poder inscribirse en el Registro Mercantil.

La consecuencia del acogimiento del recurso es la estimación de la demanda y la imposición a la demandada de las costas de la instancia causadas a los actores que promovieron el Juicio Ordinario número 348/12 seguido en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante.

No se altera el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia al actor que promovió el Juicio Ordinario número 390/12 seguido en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, después acumulado a este proceso, al no haber interpuesto recurso de apelación, sin perjuicio de que lo aquí resuelto le afecte en virtud de lo previsto en el artículo 222.3.III de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante de fecha trece de septiembre de dos mil trece , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla mencionada resolución y, en su lugar, que estimando la demanda promovida por el Procurador Don José Antonio Saura Saura, en nombre y representación de Don Celso , Don Donato , Doña Ramona y PROMOCIONES CHIGRE, S.L., contra AQUALANDIA ESPAÑA, S.A., debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en el punto primero del orden del día de la Junta General Extraordinaria de AQUALANDIA ESPAÑA, S.A. celebrada el día 30 de marzo de 2012, extendiendo sus efectos al socio Don Justino , con todas las consecuencias inherentes a tal nulidad, imponiendo a la demandada las costas causadas en la instancia a los actores que instaron el Juicio Ordinario número 348/92 seguido en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante y sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia respecto del acumulado Juicio Ordinario número 390/12 seguido en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, sin efectuar especial imposición tampoco a ninguna de las partes respecto de las costas causadas en esta alzada y acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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