Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 543/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 21/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100033


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009327

Recurso de Apelación 543/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1528/2012

APELANTE:MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

APELADO:D./Dña. Bibiana

PROCURADOR D./Dña. TERESA GARCIA APARICIO

SENTENCIA Nº 21/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1528/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA apelante - demandado, representado por el/la Procurador JORGE DELEITO GARCIA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Bibiana apelado - demandante, representado por el/la Procurador TERESA GARCIA APARICIO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/05/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 21/05/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Teresa García Aparicio en nombre y representación de don Bibiana contra la entidad 'Mutua Madrileña Sociedad de Seguros', representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y, en consecuencia debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de 21.477,97 euros, más los intereses referidos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. No se hace expresa imposición de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de enero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de Enero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria parcial de los pedimentos deducidos en la demanda en reclamación de cantidad, se alza en apelación la parte interpelada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que aprecie la culpa exclusiva de la accionante y, en consecuencia, inestime la demanda y, subsidiariamente, no se impongan los intereses del artículo 20 de la LCS a la parte accionada, con condena en costas de ambas instancias a la contraparte. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , y asentado en dos motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia, como también el motivo de inadmisión esgrimido en el escrito de oposición el recurso con apoyo en que no se ha procedido a realizar el pago de la tasa judicial al amparo del artículo 8-2 de la Ley 10/12 , lo que aparece desmentido claramente por los documentos obrantes a los folios 254 y 255, lo que conlleva el rehuse del motivo de inadmisión.

Abstracción hecha de que nunca podría imponerse a la parte demandante las costas procesales generadas en esta instancia, aún cuando se acogiese íntegramente el primer reparo enfrentado a la sentencia recurrida, habida cuenta que dicho pedimento se encuentra desprovisto de toda cobertura normativa, siendo así que de la lectura del artículo 398-1 del citado texto procesal se desprende inequívocamente que no procedería hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas incluso en esa hipótesis más favorable para la parte apelante, todo ello sin detrimento del atinente a las costas ocasionadas en la primera instancia, a cuyo efecto habría de estarse a lo preaplicado en el artículo 394 del precitado cuerpo legal , el primer motivo de impugnación no puede tener acogida favorable en esta instancia. En efecto, se denuncia en el mismo, como se constata con la simple dicción de su rúbrica la valoración inidónea de la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador, así como vulneración del artículo 1902del CC y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, al no haberse apreciado la culpa exclusiva de la víctima alegada en el escrito de contestación a la demanda, como también se adjetiva como conculados los artículos 270 de la LEC , 1 del Real Decreto regulativo 8/21004, modificado por la Ley 21/2007y transgresión de los principios jurisprudenciales de causalidad adecuada y el prohibitivo del enriquecimiento injusto. Sin embargo, al razonarse así, se deja a la sombra que todo el énfasis puesto por la parte apelante en alzaprimar su sentir subjetivo y parcial de la resultancia derivada del bagaje probatorio se volatiza al no ensamblar la realidad heurística que la totalidad de las probanzas ejecutadas diafaniza; carencia de yuxtaposición de todo el arsenal demostrativo que empece que puede hipervalorarse la exégesis que se mantiene en el recurso de la realidad probatoria. En efecto, sobre no alcanzarse a entender que no se haya aportado el atestado confeccionado por los agentes policiales que intervinieron como testigos en el acto del juicio, máxime cuando se adjuntó como documento nº 2 de la contestación a la demanda la solicitud de expedición del testimonio íntegro del juicio de faltas al Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, existen dos circunstancias de indiscutible enjundia que han de ser tomadas en consideración a la hora de aquilatar el comportamiento viario de la conductora del móvil Renault Clio Mecano 1.2, matrícula H-.... h ....-IW , las que ya fueron yuxtapuestas por la Juzgadora a quo con los demás instrumentos probatorios, a saber: las circunstancias del lugar en que aconteció el accidente, por una parte, y el hecho de no haberse percatado Dª María Inmaculada de la presencia de la peatón. No debe orillarse que, pese a que llovía la noche de autos, sin que haya quedado acreditado si de forma copiosa o cual fuese su intensidad, la visibilidad de que disponen los conductores en el tramo existente ante el semáforo previo al paso de peatones en que se produjo el evento dañoso y el preindicado lugar es amplia, como aseveraron de consuno ambos agentes policiales en el acto del juicio, quienes asimismo se mostraron contestes en que la calzada forma un trazado recto, dividido en tres carriles, apostillando el primero de los agentes declarantes de forma reiterada que la conductora debió haberse percatado de la presencia de la peatón. Téngase en cuenta que no adujo la conductora precitada que circulasen otros vehículos en paralelo previamente al llegar al lugar del accidente, lo que además siempre sería descartable, en tanto en cuanto que, caso de ser así, no habría podido atravesar los dos primeros carriles la parte apelada, por lo que si la visibilidad era amplia, el tramo es recto y no circulaban otros vehículos en paralelo la tan manida conductora debió haberse apercibido claramente de que la actora había iniciado el cruce de la calzada, no obstante no la vió cruzar, como ya puntualizó en el plenario del juicio de faltas y se recoge en el acta del mismo que se acompañó a la demanda como documento nº 11, con lo que es dable colegir que, por más que Dª María Inmaculada no rodase a velocidad excesiva, no se extremaron las precauciones que le eran exigibles a quien conduce de noche con lluvia en zona muy concurrida, ya que si hubiese reducido la velocidad a la requerida por las circunstancias de tiempo y lugar, habría soslayado el impacto y llegado a frenar el vehículo antes de que Dª Bibiana alcanzara el punto en que rodaba el vehículo, de lo que ha de seguirse, dicho está, que en manera alguna puede reputarse el comportamiento de la conductora como meramente pasivo, sino que contribuyó de forma esencial a que el accidente se produjese, con lo que su aporte causal es apodíctico; razonamientos que conducen al rehuse de la totalidad de los alegatos que vertebran la divergencia con la respuesta judicial proporcionada al respecto en la primera instancia, sin necesidad de descender a dar contestación individual a cada uno de los alegatos que conforman la disconformidad con la respuesta judicial en este primer motivo, al ser su tratamiento claudicante meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado.

SEGUNDO.-El segundo reproche proyectado frente a la sentencia emitida en primera instancia, denuncia vulneración de los artículos 7 y 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , modificado por la Ley 21/07 y transgresor del artículo 20 de la LCS , al haberse condenado a la entidad apelante al pago de los intereses, e, inobservancia de la corriente jurisprudencial sobre la no imposición de intereses cuando existe concurrencia de culpas. En el desarrollo integrador de la objeción se argüye que se omitió por la Juzgadora a quo las circunstancias concurrentes en el proceso, dado que Mutua Madrileña efectuó respuestas motivadas dentro del plazo legalmente establecido, como evidencian los documentos 4 y 5 del escrito de contestación a la demanda de los que se deriva que el 16-4-2010 se realizó la respuesta referida dentro de los tres meses siguientes al accidente, reiterándose la respuesta el 15-11-2011, sustentándose que ese pronunciamiento condenatorio no se encuentra debidamente fundamentado con vulneración del artículo 120 de la CE . Con ser cierto que la sentencia recurrida guardó un silencio absoluto en orden a la petición de no imposición de intereses impetrada, con lo que es llano que no se ha dado cumplimiento al deber de motivación entronizado como una vertiente o manifestación del derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva en el artículo 24-1 del texto constitucional, del documento nº 4 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda, del que el 2 de la demanda es mero trasunto, se ha de reputar que se ha dado una respuesta dentro del plazo previsto en el artículo 7 de la Ley 21/2007, de 11 de julio por la que se modifica la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de septiembre, pero no puede hacerse extensivo dicho razonamiento a la comunicación aportada por la parte demandada como documento nº 5 de la contestación y del que es copia el documento nº 3 de la demanda, debiendo tenerse en cuenta que en absoluto puede entenderse colmado el presupuesto del apartado 4 del artículo 7 de la Ley antedicha, esto es, la motivación de la respuesta, en cuanto que en la contestación de 16-4-2010 tan solo se aludió a que 'con la información que obra en nuestro expediente, se hace imposible cuantificar el daño o alcance de las lesiones sufridas'. Por el contrario, en la contestación datada el 15-11-2011, no se expresa la fecha en que se efectuó la reclamación por la perjudicada, si se encuentra motivada al aludirse a que del 'Atestado NUM000 no se desprende culpabilidad, si bien hace mención a nuestro asegurado en el que establece que circulaba con su semáforo en fase verde' respuesta que aunque llenase la exigencia referida, al no llenarla la efectuada el 16-4-2010 no podría ampararse en el artículo 7 del citado texto legal para evitar la imposición de intereses ex artículo 20 de la LCS .

Se alega asimismo por la parte recurrente que no procede la condena a los intereses establecidos en la resolución objeto de recurso, al haberse necesitado el auxilio judicial para poder resolver esta litis, habiendo tenido la accionada causa más que justificada para la oposición a la demanda interpuesta. El submotivo quiebra al orillar que la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado (ad exemplum en la sentencia de 8-7-2013 ) que la indemnización establecida en el artículo 20 de la LCS tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano judicial ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto que dicha incertidumbre no despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13-6-2007 , 26-5 y 20-9- 2011). No estando en presencia de una incertidumbre relativa a la realidad misma del siniestro o a la cobertura a cargo de la aseguradora, siendo inane la que afecte a la cuantía de la indemnización o respecto a la concurrencia de culpas, en este último supuesto porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor, por lo que el submotivo no puede sino periclitar.

TERCERO.-Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor el artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no plantear la materia litigiosa en esta instancia seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de la Mutua Madrileña Automovilista, frente a la sentencia dictada el día veintiuno de mayo de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000- 00-0543-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 543/13, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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