Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 21/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 623/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 21/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100037

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:189

Núm. Roj: SAP PO 189/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00021/2014
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 623/2013
Asunto: Juicio Verbal
Número: 85/2013
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO PÉREZ BENITEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR
LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.21
En la ciudad de Pontevedra, veintisiete de enero de dos mil catorce.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal
seguidos con el núm. 85/2013 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante el
demandado D . Emiliano , representado por la procuradora Sra. Agra Piñeiro y asistido por la letrada Sra.
Durán Pouseu, y apelada la demandante 'ELECTRICIDAD BIMCA, S.L.' , representada por la procuradora
Sra. Angulo Gascón y asistida por el letrado Sr. González Cuenca. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL ALMENAR BELENGUER .

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO .- Con fecha 4 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Mercantil pronunció en los autos originales de juicio verbal núm. 85/2013, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: 'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de la sociedad mercantil 'ELECTRICIDAD BIMCA. S.L.', debo condenar y condeno a D. Emiliano , a que indemnice a la actora en la cantidad de 4.711,90 euros más los intereses por mora, desde la interposición de la demanda hasta el efectivo pago de la misma. Asimismo, deberá abonar los intereses legales desde la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos. Con expresa imposición de las costas al demandado.'

SEGUNDO .- Notificada a las partes, por la representación del demandado Sr. Emiliano se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2013 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del recurso a la parte demandante, que se opuso al mismo e interesó que se confirmase íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, tras lo cual con fecha 10 de diciembre de 2013 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia impugnada y que se tienen íntegramente por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.


PRIMERO .- En el presente procedimiento, la entidad 'Electricidad Bimca, S.L.' formula demanda en reclamación de cantidad contra D. Emiliano , en su condición de administrador de la mercantil 'Forjados Turnes y David, S.L.', ejercitando la acción de responsabilidad cuasi objetiva prevista en los arts. 104 y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , al haber incumplido su obligación de convocar junta general o proceder a la disolución ordenada de la sociedad no obstante hallarse incursa en las causas previstas en los apartados c) y e) del citado art. 104, con base en los siguientes hechos: 1º D. Emiliano es administrador único de la sociedad 'Forjados Turnes y David, S.L.' y en tal condición mantuvo relaciones comerciales con la mercantil 'Electricidad Bimca, S.L.', que le suministró diverso material por valor de 4.711,90 euros, que resultaron impagados en la fecha de presentación al cobro de las correspondientes facturas.

2º Ante el impago, la entidad 'Electricidad Bimca, S.L.', formuló solicitud de procedimiento monitorio por el importe adeudado, lo que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas de los autos n 255/05, en los que, al no plantear la demandada oposición dentro del plazo legal, se dictó auto de fecha 15 de julio de 2005 por el que se despachó ejecución contra la deudora por la cantidad de 4.711,90 euros de principal, más 1.413,57 euros en concepto de intereses, gastos y costas.

3º Iniciado el correspondiente procedimiento de ejecución, no se hallaron bienes suficientes sobre los que practicar la traba y continuar la vía de apremio, al haber desaparecido la sociedad demandada de hecho del tráfico mercantil.

4º Las diligencias de averiguación de bienes evidenciaron que la sociedad 'Forjados Turnes y David, S.L.' carece de actividad y ha dejado de cumplir con las obligaciones pendientes, sin que tenga patrimonio ni capacidad de generar nuevos ingresos con los que hacer frente a sus obligaciones, lo que evidencia una actitud negligente y temeraria por parte del administrador que, tras generar una deuda a la que no podía atender, ha cerrado de facto la sociedad, despreocupándose de la misma sin dar satisfacción alguna a los acreedores y causando así un daño directo a la demandante, que se ha visto imposibilitada para cobrar su crédito, a lo que se añade el incumplimiento de la obligación de proceder a la disolución y liquidación de la sociedad a pesar de estar incursa en una causa legal, dada la existencia de pérdidas que han llevado a la empresa a un estado de insolvencia.

El demandado D. Emiliano , tras reconocer la realidad de la deuda contraída por la empresa 'Forjados Turnes y David, S.L.', se opone a la demanda invocando la excepción de prescripción, por haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años desde que cesó en su condición de administrador, que no es sino cuando la citada empresa dejó de tener actividad mercantil, esto es, en el año 2003, como consecuencia de las pérdidas padecidas, y desde esa fecha dejó de operar en el tráfico y, por tanto, de ejercer el objeto social, cesando igualmente como administrador en el desempeño de sus funciones, por más que ni se diera de baja formalmente a la entidad ni se consignara dicho cese en el Registro Mercantil.

Centrado así el debate, el Juzgado 'a quo' rechaza la excepción de prescripción, al considerar que, si bien el plazo de cuatro años previsto en el Código de Comercio comienza a correr desde el que el administrador cesa por cualquier motivo en el ejercicio de la administración, la jurisprudencia tiene declarado que el cómputo del plazo no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción del cese en el Registro Mercantil, salvo que se acredite que el afectado tuvo conocimiento con anterioridad del momento en que se produjo dicho cese o se demuestre de otro modo su mala fe, por lo que, al no probarse en el caso que nos ocupa que D.

Emiliano haya cesado formalmente en su cargo e inscrito el cese en el Registro, no consta el día inicial para que empiece a correr el plazo, sin que el simple hecho de la falta de actividad comercial de 'Forjados Turnes y David, S.L.' implique el cese del administrador y menos aún el comienzo del plazo de prescripción.

Descartada la excepción de prescripción, el Juzgador analiza a la luz de la prueba practicada los requisitos exigidos para el éxito de la acción entablada al amparo del art. 105.5 LSRL (en relación con el actual art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ) y estima íntegramente la demanda por entender que el demandado incumplió su deber de convocar junta general o solicitar la disolución judicial, a pesar de concurrir las causas previstas en los apartados b ), c ) y e) del art. 104.1 LSRL , dado que las últimas cuentas presentadas se remontan al año 2002 y revelan que la sociedad adeudaba a sus acreedores a corto plazo la cantidad de 191.313,07 euros cuando el capital social era de 3.005, lo que unido a la desaparición de facto del tráfico mercantil, la paralización de sus órganos de administración, el cierre del domicilio social y la cesación efectiva de su actividad, le imposibilitaba hacer frente al pago de sus deudas y alcanzar el fin social.

Contra esta resolución se alza la parte demandada, reiterando por vía de recurso los argumentos esgrimidos en la instancia sobre la procedencia de la excepción de prescripción. Más concretamente, se insiste en que la prueba practicada en el acto del juicio oral evidencia que la entidad 'Forjados Turnes y David, S.L.' había dejado de operar en el tráfico desde el año 2003, por lo que desde aquella fecha el Sr. Emiliano , que además se jubiló en 2008, no ha desempeñado función o cargo alguno en la misma, de modo que, presentada la demanda en el 2003 es claro que han transcurrido los cuatro años legalmente exigidos.



SEGUNDO .- Como se acaba de exponer, el núcleo del debate, tanto en primera instancia como en esta alzada, se contrae a la concurrencia o no de la excepción de prescripción de la acción ejercitada.

En este sentido, una vez admitido por ambas partes que nos hallamos ante un plazo de prescripción de cuatro años, la discusión se circunscribe a determinar cual es el 'dies a quo' o de comienzo del cómputo de dicho plazo, puesto que solo acreditado el mismo puede empezar a correr el término.

Es sabido que los accionistas, socios y acreedores disponen de dos instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran.

Dichos mecanismos son la acción individual de responsabilidad y la acción objetiva o cuasi objetiva de responsabilidad solidaria. La distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la primera corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y está teñida de la idea de culpa, la segunda tiene un carácter marcadamente objetivo por incumplimiento de determinadas obligaciones legales.

Frente a ambas acciones o junto a ellas existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.

Unas y otras acciones prescriben, como dispone el art. 949 del Código de Comercio , a ' los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración '.

Efectivamente, en la actualidad es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas ' en su actividad orgánica '.

El mencionado precepto comporta una especialidad respecto al día inicial del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( arts. 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.

En esta línea se pronuncian, a partir de la STS de 20 de julio de 2001 , las SSTS de 1 de marzo de 2004 , 26 de mayo de 2004 , 5 de octubre de 2004 , 15 de junio de 2005 , 6 de marzo de 2006 , 21 de febrero de 2007 , 30 de abril de 2008 , 3 de julio de 2008 , 10 de julio de 2008 , 12 de marzo de 2010 , 15 de abril de 2010 , 11 de noviembre de 2010 , 23 de noviembre de 2010 , 30 de noviembre de 2010 , 15 de febrero de 2011 , 21 de marzo de 2011 , 4 de abril de 2011 , 23 de junio de 2011 , 2 de noviembre de 2011 , 23 de noviembre de 2011 y 10 de enero de 2012 , entre otras.

Ahora bien, el cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra tanto el cese por desaparición de la sociedad y extinción de hecho de la función y cargo ejercitados, como la renuncia efectiva, la remoción o la caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado.

Sin embargo, no basta con el puro hecho del 'cese' para que comience a correr el plazo de prescripción, sino que en principio y como regla general es necesario que conste en el Registro Mercantil para que sea oponible frente a terceros de buena fe.

Así, la reciente STS de 19 de noviembre de 2013 declara en relación a esta cuestión: ' La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006 , y núm.

810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 , distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento .' La sentencia apuntada recuerda la doctrina ya sentada en las SSTS 21 de marzo de 2011 y 10 de enero de 212 en el sentido de que ' el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil ', y, en consecuencia, ' si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento '.

En el supuesto enjuiciado, no hay duda de que la sociedad desapareció del tráfico entre los años 2003 y 2004, cesando su actividad y dejando de cumplir sus obligaciones. Así se recoge en la sentencia dictada por esta Sección 1ª con fecha 9 de junio de 2005 y en la que se declaró expresamente probado: ' ...d) El 26 de julio de 2002 y 17 de julio de 2003, 'Forjados Turnes y David, S.L.' depositó en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios 2001 y 2002, respectivamente, con el siguiente resultado: - ejercicio 2000 (cifras obtenidas de las cuentas de 2001): activo circulante de 188.879,32 euros (150.398,52 euros por existencias; 25.652,39 por deudores, y 12.828, 41 euros por tesorería): pasivo exigible de 277.549,78 euros (107.389,80 euros por acreedores a largo plazo y 170.159,98 euros por acreedores a corto plazo), y unas pérdidas de 809,98 euros; - ejercicio 2011: activo circulante de 197.225,31 euros (147.393,46 euros existencias; 57.3722,30 euros por deudores y (-) 7.540,45 euros por tesorería); pasivo exigible de 170.936,80 euros (99.321,18 euros por acreedores a largo plazo y 191.818,04 euros por acreedores a corto plazo), y unas pérdidas finales de 1.094,63 euros; - ejercicio 2002: activo circulante de 146.816,21 euros (147.393,46 euros existencias; 19.844.09 euros por deudores y (-) 20.421.34 euros por tesorería); pasivo exigible de 315.741,42 euros (124.438,35 euros por acreedores a largo plazo y 191.313,07 euros por acreedores a corto plazo), y unas pérdidas finales de 75.021,29 euros.

e) Asimismo, a lo largo del año 2003, la sociedad 'Forjados Turnes y David, S.L.' presentó las declaraciones trimestrales del IVA, que arrojaban el siguiente resultado: primer trimestre, una base imponible de 2.823,54 euros; segundo trimestre, una base imponible de 4.200.00 euros; tercer trimestre, una base imponible negativa, con IVA a devolver por cuotas soportadas en operaciones anteriores de 141,54 euros; y cuatro trimestre, una base imponible de 21.565,70 euros...

f) En el mes de mayo de 2004, 'Forjados Turnes y David, S.L.' tenía pendientes deudas con la Seguridad Social por cotizaciones de trabajadores del año 2002 por importe de 4.758,71 euros, que han sido calificados de incobrables por el Servicio de Recaudación...; y con el Organismo Autónomo provincial de gestión de recursos locales, por el IAB del ejercicio 2002 por valor de 55,23, y por el IVTM correspondiente a cinco vehículos, años 2000 y 2002, por importe de 875,33 euros...

g) La referida entidad, que llegó a tener cinco trabajadores en plantilla en el año 2000, fue desprendiéndose progresivamente de sus empleados hasta cesar el último el 3 de enero de 2003... ' Es verdad que aquí no podemos hablar de la intangibilidad de la cosa juzgada, pero no lo es menos que, de un lado, nos hallamos ante un supuesto claro de prejudicialidad civil, y, de otro lado, la conclusión expuesta sobre el cese de las operaciones comerciales y la desaparición del tráfico jurídico aparece corroborada por la documental aportada por la parte demandante (véase la nota informativa expedida por el Registro Mercantil de Pontevedra, la información de la Oficina de Averiguación Patrimonial y los edictos publicados en el BOP de fecha 21 de abril de 2004, 21 de febrero de 2005, 21 de mayo y 21 de septiembre de 2012), amén de tratarse de un extremo admitido desde el principio por el demandado.

Si la sociedad desapareció entre 2003 y 2004 cabe fundadamente suponer que el demandado dejó de ejercer el cargo de administrador de 'Forjados Turnes y David, S.L.' en las mismas fechas, por más que ni se diera de baja formalmente a la sociedad ni se hiciera constar su cese en el Registro Mercantil.

No obstante, según se ha razonado con anterioridad, no basta con que se haya producido el abandono voluntario o forzoso de las funciones inherentes al cargo de administrador, sino que, con independencia de esta realidad y mientras la misma no tenga acceso al Registro, el plazo de prescripción no empieza a contar mientras el tercero conoce la nueva situación, es decir, que se ha producido un cese de hecho en el cargo.

Y este dato es el que el demandado, hoy apelante, no ha acreditado porque no basta la mera desaparición de la sociedad de su domicilio social, el cierre de las instalaciones, la existencia de varios acreedores, la falta de presentación de las cuentas durante varios años o aún la jubilación, sino que es preciso que el acreedor tenga constancia de tales circunstancias y pueda racionalmente deducir que el administrador ha dejado de desempeñar sus funciones.

Cierto es que el conocimiento de la sentencia pronunciada por esta Sección 1ª con fecha 9 de junio de 2005 , aportada con el escrito de demanda y en la que se condenó al Sr. Emiliano por hechos análogos podría constituir elemento bastante a tales efectos, pero no se ha demostrado que la actora supiera de dicha resolución antes del mes de abril de 2009 (máxime no siendo parte en aquel procedimiento), sin que la simple publicación de edictos o el fracaso del procedimiento de ejecución que 'Electricidad Bimca, S.L.' inició para cobrar las facturas por el material suministrado a la empresa 'Forjados Turnes y David, S.L.', sea suficiente a tal efecto para desvirtuar la presunción de buena fe que asiste al tercero y cuya carga incumbía al demandado.

Procede, pues, desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO.- La desestimación del recurso formulado por el demandado comporta que se impongan al mismo las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLA QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Emiliano , representado por la procuradora Sra. Agra Piñeiro, contra la sentencia pronunciada el 4 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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