Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 577/2014 de 06 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 21/2015
Núm. Cendoj: 18087370032015100032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 577/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 527/2014
PONENTE: SR. ENRIQUE PINAZO TOBES
S E N T E N C I A N º 21
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 6 de Febrero de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 577/2014- los autos de Juicio Ordinario nº 527/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por la procuradora Dª. María del Carmen Moya Marcos y defendido por el letrado D. Francisco Carlos Espinosa Cárdenas contra Dª. Manuela representada por la procuradora Dª. Carmen Martínez Checa y defendida por la letrada Dª. Inmaculada García Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Carmen Moya Marcos en nombre y representación de la entidad BBVA ARGENTARIA S.A.debo condenar y condeno a DÑA. Manuela al pago a la actora de la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (11.689,58 €)más el interés contractualmente pactado así como al pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de diciembre de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO: Como señalamos en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2012 , examinando un caso similar, el recurso no puede prosperar.
De conformidad con la cláusula 8 del contrato, la falta de pago de dos o más cuotas del préstamo a su vencimiento permite al financiador dar por vencido el contrato de préstamo, extinguiéndose el aplazamiento, facultando al acreedor a exigir la totalidad de la deuda pendiente. A este pacto se refiere el art. 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles , cuando establece que: 'la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del art. 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente.'
La aplicación del valor del vehículo financiado al pago de la deuda derivada del préstamo es una facultad del financiador, tal y como se convino en el contrato, no una obligación que el prestatario pueda imponer. En el mismo sentido el art. 16.1 de la Ley 28/1998 establece que 'El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil',y en caso de incumplimiento del contrato, sigue diciendo el punto 2 del artículo, el acreedor 'podrá'dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, sin que ello impida ejercitar las acciones de reclamación de cantidad que expresamente le concede la Ley y se derivan del contrato.
Por tanto, no puede exigirse a la acreedora que acepte la entrega del vehículo, descontándolo de la deuda reclamada, y dado que por ello no se vulnera ningún precepto legal, el recurso, sustentado en la no concesión a la deudora de la posibilidad de entrega de su vehículo no puede prosperar.
SEGUNDO:Procede a continuación examinar sí el tipo de interés de demora fijado en el contrato (29%), puede ser considerado abusivo, de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la LGDCU, motivo por el que en atención a la doctrina que al respecto contiene la STJUE de 14 de junio de 2012 , se dio por esta Sala traslado a las partes.
Pese a lo expuesto por la apelada, con ocasión del trámite antes citado, aunque la demandada no opusiera el carácter abusivo de los intereses moratorios en primera instancia, debe apreciarse de oficio, de acuerdo con la doctrina de la Sentencia antes citada del Tribunal Europeo, máxime cuando ahora la deudora sí mantiene su carácter abusivo y no renuncia a la protección que en este concreto punto confiere la normativa de consumidores. Por otra parte, la apreciación de oficio, en segunda instancia, de intereses moratorios abusivos, no alegados inicialmente en el Juzgado en la oposición, ha sido avalada por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia 11 de septiembre de 2014 , ante el mismo interés moratorio aquí aplicado del 29%.
No se cuestiona la intervención en el contrato cómo consumidor de la parte demandada, y también podemos apreciar que se estipulan intereses moratorios del 29 %, tras fijarse un nominal del 6,8%.
La STS 11 de septiembre de 2014 , ha considerado abusivos intereses del 29%.
Por tanto, con los elementos incorporados a las actuaciones, parece oportuna la aplicación por este Tribunal del control de oficio de la estipulación relativa a intereses moratorios, ya que, acudiendo a las bases establecidas en la STJUE de 14 de marzo de 2013 , cabe apreciar que estamos ante un interés moratorio abusivo, cuando, a falta de otros elementos que permitan estimar la presencia de circunstancias excepcionales, el interés moratorio aplicado en el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor, en relación con nuestra ley nacional ( art. 85.6, texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios Real Decreto Legislativo 1/2007 ), supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones, lo que podrá entenderse como factible cuando, tal como señala el apartado 68 STJUE 14 de marzo de 2013 , 'el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente', atendiendo, dada la remisión que el apartado 74 de la misma sentencia hace por reenvío a los puntos 85 a 87 del Informe de la Abogada General en sus conclusiones, a 'las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos'.
Por esa razón, acudiendo, como índice de control de abusividad, al tipo de interés legal vigente a la fecha del contrato y en el momento de la reclamación, superando el examinado en más de 7 veces tal tipo, y en más de cuatro veces el ordinario, podemos apreciar que aquí el interés moratorio, que se estableció en el 29 %, resulta abusivo.
TERCERO:La reciente STJUE de 21 de enero de 2015 , tras recordar que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y un profesional, obliga a los jueces nacionales a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma, señaló también, al examinar las disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 , que la limitación de los intereses de demora respecto de los préstamos o los créditos destinados a la adquisición de la vivienda habitual y garantizados mediante hipotecas constituidas sobre la vivienda en cuestión, a que se refiere esta disposición, dado que su ámbito de aplicación comprende cualquier contrato de préstamo hipotecario, no coincide con el de la Directiva 93/13, y 'De ello se sigue que la obligación de respetar el límite máximo del tipo de interés de demora equivalente a tres veces el interés legal del dinero, tal como la impuso el legislador, no prejuzga en absoluto la apreciación por parte del juez del carácter abusivo de una cláusula por la que se establecen intereses de demora'.
Por ello la Sentencia del Tribunal de Justicia estima que la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 no impide que el juez nacional pueda, en presencia de una cláusula abusiva, ejercer sus competencias y excluir la aplicación de dicha cláusula, y en la medida en que ello es posible no se opone a la Directiva 93/13. Por tanto, según establece la STJUE de 21 de enero de 2015 , 'en el supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado en una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario sea superior al establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 y deba ser objeto de limitación en virtud de esa disposición, tal circunstancia no es óbice para que el juez nacional pueda, además de aplicar esa medida moderadora, extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula en la que se establece ese tipo de interés todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a la anulación de dicha cláusula'. En definitiva el límite establecido en la Ley 1/2013, respecto de los intereses de demora, como señala el Tribunal de Justicia, no prejuzga la apreciación por parte del juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y no impide 'que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva'.
En consecuencia, creemos que no es posible mantener, como hasta ahora hemos hecho, que el articulo 114 Ley Hipotecaria , teniendo a su vez en cuenta la disposición transitoria segunda de la reforma de la Ley 1/2013 , determina que son válidos los intereses moratorios que no superan el límite legal (tres veces el legal del dinero vigente en la fecha de su devengo), ya que tal disposición, como señala la STJUE de 21 de enero de 2015 , ' no prejuzga en absoluto la apreciación por parte del juez del carácter abusivo de una cláusula por la que se establecen intereses de demora'. Por tanto también resulta improcedente su aplicación analógica, fuera del marco de un proceso de ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual.
Por todo ello, apreciado en este caso el carácter abusivo de la estipulación pactada de intereses moratorios, ello solo puede producir como consecuencia la no aplicación de tal cláusula, y que solo resulten exigibles, en línea también con la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia de 11 de Septiembre de 2014 , los intereses legales, es decir en este caso los del articulo 1108 CC , desde la fecha de interpelación extrajudicial, más los de mora procesal respecto del principal reconocido como procedente, desde la sentencia de primera instancia, respecto de la cantidad que resultaba ya entonces exigible y fundada.
CUARTO:Dada la importancia de los intereses excluidos de la reclamación, sobre todo en cuanto a los devengados y reclamados a partir de 10 de julio de 2013, como establecen las STS de 28 de febrero de 2006 y 30 de noviembre de 1996 , analizando la consecuencia en cuanto a costas del rechazo de la petición de intereses de la demandante, dada la importancia económica de lo dejado de percibir, ello debe suponer, como establece la primera de las resoluciones del Tribunal Supremo mencionadas, y ocurre en este caso, que exista una estimación parcial de la demanda, que obliga a aplicar, en cuanto a las costas de primera instancia, el art. 394 LEC , en su párrafo segundo, y no el primero.
En cuanto a las costas devengadas en segunda instancia, dado que como hemos visto, respecto de los intereses abusivos reclamados, la sentencia de instancia no entró de oficio, indebidamente en su examen, ello ya justifica, que de alguna manera hiciera justificable el recurso, y que se generasen dudas jurídicas, que determinan, como más adecuado pronunciamiento y en este concreto caso, el de no hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( art. 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D.ª Manuela , contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Granada , en el procedimiento núm. 527/14 del que este rollo dimana.
2.- Acordamos de oficio, considerar abusivos los intereses moratorios reclamados, y en consecuencia, debe modificarse el Fallo de la sentencia apelada, que debe entenderse redactado en los siguientes términos:
2.1.- Se estima parcialmente la demanda formulada por BBVA, contra D.ª Manuela , condenando a la citada demandada a que abone a la actora, 9.828,17 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación extrajudicial, 8 de octubre de 2013, con aplicación de los intereses de mora procesal respecto del principal, desde la fecha de la sentencia de primera instancia y todo ello sin imposición al demandado de las costas devengadas en primera instancia.
3.- No procede efectuar expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
