Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 739/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 21/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100021
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000739/2014
M
SENTENCIA NÚM.:21/2015
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintisiete de enero de dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 000739/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001480/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a FONTANERIA ZARAGOZA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, y asistida del Letrado don YAEL SEVILLA ROIG y de otra, como demandados apelados a don Claudio y don Demetrio representados por el Procurador de los Tribunales don ONOFRE MARMANEU LAGUIA, y asistidos del Letrado don ALFONSO MERENCIANO CORTINA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por FONTANERIA ZARAGOZA SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 11 de junio de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Fontanería Zaragozá, SL contra D. Claudio y D. Demetrio , con imposición de las costas ocasionadas a la entidad actora.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FONTANERIA ZARAGOZA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por el Juzgado de Mercantil 1 de Valencia desestimó la demanda interpuesta por FONTANERÍA ZARAGOZÁ SL contra D. Claudio y D. Demetrio , con imposición de costas a la parte actora. Argumenta la sentencia que no ha quedado acreditado que ninguna de las circunstancias en que la demandante fundamentaba la responsabilidad de carácter objetivo que interesaba se declarara respecto de los demandados, en su condición de administradores de PLATJAÇOL SL fueran anteriores a la generación de la deuda, y ni siquiera acreditadas en el momento en que aquella se contrajo, sin que resulte dato suficiente la situación posterior concurrente, máxime porque la exigencia del precepto legal se refiere a las deudas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandante, alegando lo que, seguidamente, y en forma sintética, pasamos a exponer:
Prejudicialidad penal y nulidad de actuaciones, vinculada a la incidencia de un procedimiento ulterior, sobre alzamiento de bienes, por venta de vehículos de la sociedad demandada en momento en que se intentaba cobrar la deuda de la sociedad, que se transmitieron a personas relacionadas con los demandados, en lo que es objeto del presente procedimiento, ya que se prolonga con su actuación negligente, el perjuicio a los intereses del actor. Entiende errónea la valoración del Juzgador sobre la falta de relación de aquel delito con lo que aquí se dilucida, pues disiente el recurrente sobre la apreciación de la sentencia relativa a que solo se ejercitó la acción de carácter objetivo. No es ajeno lo allí debatido del objeto del procedimiento, porque el artículo 367 LSC establece la responsabilidad de los administradores que no soliciten la disolución judicial, siendo el presupuesto objetivo de insolvencia - artículo 2 LC - el alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. Considera que de las declaraciones allí producidas resulta la responsabilidad ex legey por daño a los acreedores a consecuencia de su conducta negligente, según afirma, por lo que ' deberá decretarse la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento de dictar sentencia, condenando a los demandados al pago de la cuantía reclamada'.
Vinculado a lo anterior, falta de exhaustividad, incongruencia e infracción del artículo 218 LEC , ya que considera que la sentencia incurrió en tal defecto, porque introdujo causa de disolución (la e del artículo 104 anterior LSRL ) no indicada por dicha parte, pues solo se refirió al descenso alarmante en la situación económica; en segundo lugar, porque no se valora, sin embargo, la acción por actuación negligente del administrador, que afirma ejercitó además de la de responsabilidad objetiva, y que se siguió un proceso de ejecución largo y sin éxito, ya que el valor de la vivienda -activo principal- había descendido notoriamente y no tenía liquidez la sociedad, lo que se admitió palmariamente por uno de los administradores.
Aludió a la actividad paralela y desleal de uno de los administradores, que no puedo ser probada al denegarse la mayor parte de la prueba, sin referirse a tal extremo, ni a las reclamaciones y embargos infructuosos del procedimiento de ejecución, ni a la prolongación en el tiempo y probada existencia de otros acreedores, que obligaba a los administradores a una mínima diligencia, para evitar daños a terceros. No utilización de los mecanismos legales en supuestos de crisis para minimizar daños.
Valoración de la prueba. Error. Ausencia y omisión en la valoración de aquellas que están tasadas, especialmente por la admisión de hechos de los demandados, ya que reconocieron que no había fondos para abonar la factura, que la situación era crítica y que había ausencia de liquidez/fondos. Hay contradicción entre los demandados, la situación trató de ocultarse por el otro administrador, pero sí se constata la ausencia de adopción de medidas ante el sobreseimiento de pagos. Además hay una relación causal entre el impago y el perjuicio, con desinterés en ofrecer soluciones de pago, liquidación de los bienes de sociedad en forma apresurada e incumplimiento de la obligación de solicitar la disolución de la sociedad o el concurso de acreedores.
Solicitó que, con estimación del recurso, se estimara íntegramente la demanda, o, al menos, no se le impusieran las costas, atendidas las circunstancias expresadas, la existencia del débito, la imposibilidad de ejecución y que se trataría, en definitiva, de una simple cuestión formal.
La parte demandada se opuso al recurso interpuesto, solicitando su confirmación y quedando la cuestión planteada en los términos expresados.
SEGUNDO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
El primero de los motivos de recurso no puede prosperar. Hemos de dar por reproducido, en primer lugar, lo ya indicado por la Juzgadora y nuestra propia argumentación en la resolución resolutoria de la petición de prueba en esta alzada -a resultas de la cual no hemos tenido por incorporados los documentos procedentes del procedimiento penal también seguido contra los demandados, a instancia de la actora, por alzamiento de bienes- porque lo que aquí se dilucida no es la actuación posterior de los demandados, sino la concurrencia o no de causa de disolución de la sociedad, anterior a la generación de la deuda reclamada, pues, en tal caso, al no haberse iniciado por los administradores demandados los mecanismos pertinentes para la disolución, liquidación o solicitud de concurso, conllevarían la sanción de su responsabilidad solidaria con las deudas sociales (anterior artículo 105,5 LSRL y actual 367 LSC). Asimismo, y en especial, ha de darse por reproducida la precisión relativa a la norma de aplicación, que no es la vigente LSC sino la extinta LSRL atendida la fecha de la factura que constituye el total importe reclamado en la demanda. Ello carece de relevancia práctica, pues las normas en esencia son idénticas, y el Juzgador se pronuncia sobre los hechos y acciones ejercitadas, aunque la precisión resulta oportuna y se reitera en esta segunda instancia.
El recurrente insiste en que la juzgadora ha omitido pronunciarse sobre la acción de responsabilidad por actuación negligente de los administradores que afirma igualmente ejercitada en la demanda.
Sin embargo dicha parte, al igual que en otras muchas apreciaciones, confunde distintas cuestiones en cuanto a este particular se refiere:
La mera lectura de la demanda pone de manifiesto que únicamente se refiere a la acción OBJETIVA de responsabilidad, y no a la acción individual de responsabilidad, tal y como acertadamente puntualizó la Juzgadora, y, buena prueba de ello es que ni siquiera cita en aquella el artículo 241 LSC, por lo que mal puede indicar hecho alguno en que fundar tal responsabilidad. Lo que se ha pretendido posteriormente es introducir hechos, que no formaban parte de la acción entablada ni de lo alegado en la demanda, y, obviamente, esta es la razón de que la Juzgadora indique que lo que aquí se dilucida es previo y de naturaleza distinta a los hechos objeto del procedimiento penal, por lo que no puede acogerse la petición de suspensión por prejudicialidad penal.
La petición que plantea el recurrente es inasumible por este Tribunal, por ser contradictorio el propio planteamiento de dicha parte, que con una errónea referencia a la prejudicialidad penal
El motivo tan confusamente articulado debe ser repelido, como se ha expresado con anterioridad, al igual que la siguiente serie de alegaciones relativas a la incongruencia, de distintas clases, en que se argumenta habría incurrido la sentencia recurrida.
TERCERO.-Sobre las alegaciones de incongruencia.- Causa cierta perplejidad a este Tribunal que el recurrente se permita verter afirmaciones tan contundentes como que 'la resolución incurrió en infracción del artículo 218 LEC ' o que 'se pronuncia sobre extremos no controvertidos' o 'no refiere hechos esenciales que han formado parte del proceso y que fundamentan, en su conjunto, la pretensión ejercitada ...ab initio', cuando, realmente, lo acaecido en este litigio es más simple y derivado de la propia actuación de la parte: La acción ejercitada fue, ab initio y exclusivamente, la de responsabilidad solidaria de los administradores (anterior 105,5 LSRL) en relación a las causas de disolución del artículo precedente (anterior 104 LSRL) y solo esta acción examinó la Juzgadora, porque ninguna otra se planteó en la demanda. Los intentos de ampliación posteriores, por parte del actor, fueron, todos ellos, fundadamente rechazados, porque se hubiera permitido una ampliación de la demanda en momento inidóneo, máxime porque el Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que las acciones de responsabilidad de los administradores pueden ser acumuladas, pero no son 'intercambiables' los datos fácticos en que una y otra se fundan, pues, obviamente, su fundamento y razón de ser son también diversos, por lo que han de tenerse en cuenta los hechos invocados en cada caso. Por ello, e no se puede apreciar incongruencia omisiva por no resolver hechos en relación con acciones no oportunamente planteadas (nos remitimos al hecho sexto de la demanda, que enuncia la 'causa de responsabilidad' y se refiere exclusivamente al artículo 367 LSC y al fundamento de derecho XI, con referencia a dicho precepto y a su complementario artículo 363 LSC)-
-- En orden a la incongruencia extra petita, se rechaza, asimismo, porque la Juzgadora se limita a poner en relación la afirmación (cierta) del recurrente del descenso del patrimonio neto, con la causa de disolución legalmente prevista afirmando, sencillamente, que no concurre, pues, en cualquier caso, el resultado patrimonial neto era positivo. Y más sorprendente aún que el recurrente afirme que tal extremo no formaba parte del debate, cuando la alegación citada obra en la demanda, en cuyo fundamento jurídico XI literalmente se refiere el demandante -recurrente a la causa de disolución del 363 d), es decir, las pérdidas en relación con el patrimonio neto. El argumento resulta, además de inocuo, no pertinente.
-- Por último y en cuanto a la vertiente infra petita, reiteramos lo ya indicado, en cuanto no se ejercitó la acción individual de responsabilidad ( artículo 241 LSC, 69 anterior LSRL y 135 TRLSA anterior) sino exclusivamente la de carácter objetivo, y los argumentos que ahora mantiene en cuanto actividad paralela y desleal de uno de los administradores demandados, o la realización apresurada del activo social -cuestión que es sobre la que se sigue el procedimiento penal- no formaba parte, en cuanto a la primera, sino de una referencia genérica en la demanda, sin que exista soporte probatorio al efecto, no admitido tal extremo por el codemandado, ni se haya acreditado relación alguna entre tal hecho y el perjuicio irrogado al actor; en cuanto al segundo extremo, tampoco no forma parte del soporte fáctico de la demanda, ni se ejercita -reiteramos una vez más- la acción que pretende el recurrente no ha resuelto la Juzgadora. Tal conjunto de argumentos ha de ser absolutamente repelido en cuanto no ejercitada la acción, ni expresados los hechos sobre los que, en su caso, debería pivotar aquella, no procede tampoco acoger el recurso interpuesto, en relación a los argumentos aquí desarrollados.
CUARTO.-En orden a la que, considera el recurrente, errónea valoración de la prueba, ha de ser asimismo rechazada. Ciertamente los demandados admitieron las dificultades económicas, la falta de satisfacción de la factura emitida -por distintas razones, ya que ambos demandados alegaron razones discrepantes- y la venta de los vehículos (cuestión que ha determinado la incoación del procedimiento penal), pero tales extremos no serían incardinables en ninguno de los motivos de responsabilidad objetiva, atendido el examen de las cuentas del período en que la deuda se contrajo, y sí susceptibles, en su caso, de valoración al socaire de la acción -no ejercitada, insistimos- de responsabilidad por negligencia. Por ello el conjunto de argumentos que vierte el recurrente, dirigidos a la determinación de la concurrencia de tal responsabilidad no pueden acogerse, y nos remitimos, nuevamente, a la argumentación de la sentencia y lo ya indicado con anterioridad.
QUINTO.-Ello no obstante, y en relación con la petición subsidiaria de no imposición de costas, considera la Sala, en atención, precisamente a la admisión de tales extremos en el interrogatorio de las partes, y a las circunstancias excepcionales y dudas de hecho que derivan de la propia admisión fáctica, que no procede expresa imposición de costas a la parte actora en primera instancia, lo que implica la no imposición de costas en esta alzada, acogiendo, con ello, el último de los motivos de recurso. Debe, por ello reintegrarse al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Valencia el 11-6-14 , que se revoca exclusivamente en cuanto a la imposición de costas en primera instancia a la parte actora, y en su lugar, se acuerda no hacer expresa imposición de aquellas, sin imposición de costas en esta segunda instancia, y con reintegro al recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

