Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 21/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 574/2015 de 21 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCÍA, RAFAEL MARTÍN
Nº de sentencia: 21/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00021/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2015 0003158
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000574 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305 /2015
Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: FRANCISCO FANEGO RODRIGUEZ
Recurrido: Héctor
Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado: JAVIER REY NUÑEZ
SENTENCIA Núm. 21/2016.
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.
En GIJÓN, a veintidós de Enero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 305/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 574/2015, en los que aparece como parte apelante, AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. FRANCISCO FANEGO RODRÍGUEZ, y como parte apelada, DON Héctor , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, asistida por el Letrado D. JAVIER REY NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Héctor , contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. de seguros y reaseguros, debo de condenar a la demandada al abono al actor 6.159,83 ?, junto a los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro desde el 4/8/2013 hasta el momento de su pago (interés legal del dinero anual mas un 50% hasta el 4/8/2015 y a partir de esa fecha intereses anual del 20%). Sin expresa condena en materia de costas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 19 de Enero de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto discute en primer término el apelante la falta de cobertura del siniestro de la aseguradora que cubre la responsabilidad del contratista que realizaba las labores de albañilería para la instalación del ascensor, aduciendo que no se hallan comprendidas en la póliza por su entidad, dado que sólo cubren a un autónomo albañil y no a una obra de estas características, pues se trata de la instalación de un ascensor, cualificación que no tiene el tomador. Al margen de indicar que en su aserto no cita el apelante ninguna estipulación del condicionado general o particular en que fundamentar su tesis, es lo cierto que la póliza cubre la actividad profesional de albañilería que como contratista autónomo ejerce el apelante y también la de las subcontratas que el tomador pacte para desarrollar su función, lo que abona la tesis de que lo cubierto es precisamente las labores del tomador como contratista de obras, siendo clara la cobertura del presente siniestro, que se produjo mientras se ejecutaba la obra de albañilería, como acertadamente señala la apelada, necesaria para la instalación del ascensor, encomendada ésta a una empresa subcontratada, debiendo desestimarse el motivo.
SEGUNDO.-En segundo lugar se combate la versión de lo ocurrido puesto que, a juicio de la parte, no se halla probada la causa del accidente, atribuida en la demanda a haber pisado el actor un cartón que tapaba uno de los peldaños de la escalera, el cual se encontraba mal colocado, denunciando el recurrente una errónea valoración de la prueba partiendo de que no hay testigos que adveren la versión del demandante sobre la caída como causa de las lesiones y la forma en que se produjo. Sobre este extremo hemos de precisar que es cierto que tiene el accionante la carga de probar el evento dañoso y la relación causal, pero también lo es que como ha dicho esta Sala, que cumple con la necesidad de prueba cuando hay causa de imputación objetiva demostrada determinante de la producción del evento y así hemos dicho en sentencia de fecha 6 de Febrero de 2015 lo siguiente:
'...Este tribunal ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones (entre otras Sentencias de 27 de marzo de 2003 , 29 de marzo de 2004 , 26 de enero y 17 de febrero de 2.006 , 21 de marzo de 2.006 , 16 de febrero de 2.007 y 14 de mayo de 2.007 ) en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002 y en la reciente sentencia del TS de 22 de diciembre de 2015 se dice que : 'Esta Sala viene declarando que para la infracción del artículo 1902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009 ). A la vista de los hechos declarados acreditados debemos declarar que, al no existir vallas de protección en el lugar, era previsible para la demandada que se generase un riesgo como el acaecido ( sentencia de 26 de junio de 2008 ), dado que existía una escasa distancia entre los vehículos y el talud. Se acredita que el demandado intentó levantar un muro y no se le permitió, pero no acreditó que se intentase un sistema de vallado. El muro y las escolleras tenían como misión principal la contención del agua del río, pero lo que se debió efectuar fue un sistema para evitar la caída de personas dado que la explanada se utilizaba como anexo del negocio. En base a ello, no estamos ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios ( sentencia de 20 de diciembre de 2007 ). En este sentido se declara en la sentencia de 17 de diciembre de 2007 , que: 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'. De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal. En suma, en esos casos, la conducta de la parte demandada fue lo suficientemente relevante como para erigirla en causa del daño ( sentencia de 20 de diciembre de 2007 ), dado que generaba una situación de grave riesgo potencial'.
TERCERO.-Aplicando tal doctrina al caso enjuiciado en la demanda, se afirma que resbaló el demandante, al bajar la escalera con un cartón deslizante; mientras que el demandado niega la caída y su causa, pero aquella además de acreditarse por los testigos, es demostrada por el parte de lesiones, fechado tres días y medio después de ocurrir los hechos, folio 22 en el que sustancialmente se le diagnostica una cervicalgia postraumática, cumpliendo los requisitos de exclusión y cronológico que se contemplan hoy en el actual artículo 135 de la ley 35/2015 y que ya venían siendo utilizados por esta Audiencia. Partiendo de la realidad de la caída en las escaleras del inmueble la ausencia de testigos no permite desestimar la demanda pues sin hacer uso de la teoría del riesgo u otros elementos objetivadores, se fundamenta la responsabilidad del demandado en que hay un factor de riesgo probado y cierto que deducimos es determinante del daño, como es el cartón despagado colocado sobre un peldaño y sujeto por tiras adhesivas no fijadas correctamente, que fue visto poco tiempo antes del evento por el arquitecto técnico que declaró como testigo, lo que crea un factor de riesgo determinante del daño demostrado en un correcto análisis y valoración de la prueba, que constituye la hipótesis mas lógica sobre la causa del siniestro a falta de otros datos. Finalmente se combaten las lesiones, ilimitándose la pericial del demandado a negar la vinculación causal de los síntomas que presenta el
lesionado con las actuales lesiones que asocia al padecimiento previo cervical del actor, en ningún momento negado puesto que reclama por la secuela de agravamiento de artrosis cervical previa. Si partimos de la vinculación causal de las lesiones con la caída, que cumple los requisitos que hoy tipifica el artículo 135 como hemos dicho, que podemos utilizar como medio interpretativo para establecer el vínculo causal, las lesiones se diagnosticaron como postraumáticas y los informes de IBERMUTUAMUR y el obrante al folio 25, en que se apoya el apelante para defender su origen degenerativo, especialmente el de 2 de octubre de 2012, no pueden serlo sesgadamente, obviando la realidad de los daños que en ellos se hacen constar. Dicho informe fue precisamente tomado en consideración por la sentencia apelada para reducir de 5 a 1 punto la secuela postulada y se completa con los posteriores tras la caída, singularmente el de 27 de agosto 2013 (folio 199 y 200) que indican una situación de agravamiento de la sintomatología objetiva tras la caída, comparada con el estado anterior del lesionado, como se desprende de la comparativa de ambas exploraciones en lo que atañe a la movilidad cervical (al margen del dolor) y resto de factores, por lo que probada la agravación y su relación causal del daño, hemos de partir de los días impeditivos y secuelas que refleja el actor y su informe pericial, sin perjuicio de la reducción en la puntuación con la que se aquieta el apelado, coherente además con el hecho de que la existencia de padecimientos previos pueden dilatar el periodo de incapacidad temporal frente a lo que ocurre con personas lesionadas que no los padecen; razones todas ellas que obligan a desestimar el recurso.
CUARTO.-Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra la Sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2015 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 305/2015 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
