Sentencia Civil Nº 21/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 21/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 682/2014 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 21/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100006

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00021/2016

SENTENCIA Nº 21/2016

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veinte de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 682/14, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia y seguido entre la mercantil Casecón Promociones SL como demandante y Dña. Vicenta y Erasmo , D. Fidel y D. Hermenegildo (por fallecimiento del inicial codemandado D. Juan ) como demandados y reconvinientes, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante inicial, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Salazar Quereda, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Rodríguez García, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 21/5/14 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora María Encarnación Maestre Guillamón en nombre y representación de la mercantil 'Casecón Promociones S.L.' se absuelve a los demandados Vicenta , Erasmo , Fidel y Hermenegildo de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a la demandante.

Estimando la reconvención interpuesta por el Procurador Carlos Sagaseta López en nombre y representación de los citados demandados, se condena a la mercantil CASECON PROMOCIONES, S.L.,a la entrega a los reconvincentes Vicenta , Erasmo , Fidel y Hermenegildo de las porciones de terreno que se describen en el folio 4 de la demanda cuya superficie forma parte de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia número Siete bajo el número NUM000 ; con imposición de costas a la parte reconvenida.'

.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La actividad probatoria desplegada en la instancia a impulso de ambas partes ha venido a acreditar de forma suficiente la realidad enjuiciada, siendo de observar que la decisión desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención alcanzada por el Juzgado recurrido se ajusta plenamente al resultado de aplicar a aquel material probatorio los preceptos legales también recogidos sucesivamente en la fundamentación de dicha resolución, sin que se haya descuidado en modo alguno el 'onus probando' hoy recogido en el art. 217 de la LEC .

Ante tan atinada apreciación de los documentos y de la prueba personal de constancia en lo actuado, el recurso de apelación, por extenso y cargado de referencias jurisprudenciales que sea planteado, ha de inacogerse, pues nada nuevo añade a lo ya argumentado en los escritos de contestación a la demanda y de reconvención, a los que se otorga cabal respuesta en aquella sentencia.

Debe partirse ahora del tenor del párrafo primero del art. 1281 del CC , ello en búsqueda de la aclaración de la dicotomía planteada entre las partes acerca de la voluntad de quienes pactaron en fecha 8/6/95 la venta de las parcelas de terreno que, a un lado y otro, lindan con la vivienda adquirida en esa misma fecha a los propios compradores de tal contrato privado, D. Jesús Ángel y Dña. Rita . Tales tierras, descritas en el propio documento, se transmiten por un precio determinado y los compradores toman posesión de ellas en el mismo día, según reza su tercera estipulación. La referida compraventa es válida y eficaz en Derecho conforme a los arts. 1445 y ss. del propio CC . Las razones que llevaron al alcance de esa mutua obligación se silenciaron allí, pese a que ciertamente, como se ha adelantado, en la misma fecha se escriturase la venta por los referidos Sres. Jesús Ángel y Rita a D. Juan y Dña. Vicenta , matrimonio inicialmente demandado en la presente litis, mediante la que se transmitían como una sola finca aquellas dos parcelas y la vivienda familiar construida y enclavada sobre una superficie del solar de 110 m2. Es de anotar que, como la sentencia de instancia recoge, los demandados son titulares registrales (Registro nº 7 de Murcia) de la finca nº NUM000 .

En fecha 24/2/10 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Capital dictó sentencia en el procedimiento ordinario allí seguido con el nº 808/08, en el que quienes pactaron la compraventa en contrato privado antes referenciado discutían sobre la eficacia del mismo, siendo ese fallo estimatorio de la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por el Sr. Juan y su cónyuge contra el Sr. Jesús Ángel y su cónyuge, en el sentido de declarar nulo el propio contrato, y ello, pese a que en la misma parte dispositiva se establece que dicho pacto no integra una simulación absoluta por falta de causa ni resulta inexistente.

Efectivamente, la mercantil demandante y aquí apelante en fecha 10/1/05 compró en contrato privado a D. Jesús Ángel y Dña. Rita la parcela de terreno que se describe en el primer escrito del litigio, la misma comprensiva de una superficie aproximada de 6.780 m2, cuya situación urbanística es la siguiente: parte de la misma está calificada como Sistema General Adscrito al sector de suelo urbanizable ZB-TR1. Y el resto como Suelo sin Sectorizar (Borde Serrano)'. Y en fecha 4/2/05 se otorga escritura de carta de pago. En tal instrumento público se refiere el contrato de enero de 2005 y se indica que está pendiente de inscripción la finca entonces adquirida, arrogándose la condición de dueños en consecuencia con dicho pacto.

Sostiene esa parte apelante que los demandados solo estaban interesados en adquirir la vivienda antes nombrada, con una parte del terreno circundante, destacando al respecto el propio contrato privado de 1995, entendiendo que el mismo albergaba la devolución a sus titulares de dos trozos de terreno, uno de 6.780 m2 y otro de 1.815 m2, situados respectivamente al Sur y al Norte de la casa y su espacio circundante, y se destaca igualmente la entrega de la posesión a tales dueños, quines -se dice- la han ostentado de forma pública y pacífica hasta el año 2005, cuando vendieron la tierra a la propia sociedad actora.

SEGUNDO.- Se insta en aquella demanda inicial la declaración de propiedad de Casecón Promociones SL sobre la finca adquirida en la forma descrita, condenándose a los demandados a estar y pasar por tal circunstancia.

Los demandados han sostenido siempre el carácter indivisible de la finca, conforme al PGOU de 2000, que ratificó al efecto lo ya previsto en el mismo Plan de 1977. También aduce que se produjo la doble contratación tan mencionada como garantía de la entrega de 6.000.000 pts. que los aquí apelados debían hacer al Sr. Jesús Ángel y esposa en cumplimiento del precio total de lo en verdad adquirido, cantidad alojada en tres pagarés de 2.000.000 pts. cada uno, efectos no avalados. Esa garantía de cobro aparece así como la causa del pacto sobre lo que la actora denomina 'devolución' de tierras, es decir, se proclama la presencia de un negocio fiduciario.

A los tres años, satisfecha esa suma, no se les respetó el dominio de las fincas y ellos (los demandados y reconvincentes) litigaron contra D. Jesús Ángel , pleito que culminó con la sentencia ya expresada, que devino firme al no ser objeto de recurso alguno.

El fallo de instancia ahora analizado desestima la demanda y estima la reconvención de los demandados en súplica de la devolución por los propios actores de la porción de finca de autos ocupada, con sus accesiones.

La apelante insiste en sus pretensiones y aduce primeramente la realización por la juzgadora recurrida de una errónea valoración probatoria, ello unido a la también errónea interpretación de la legislación aplicable al supuesto enjuiciado.

Se invoca así la nulidad del procedimiento seguido ante el Juzgado nº 8 y, por ende, de su sentencia, invocando la presencia de la entonces no contemplada existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Se niega, pues, la atribución de cosa juzgada material a lo entonces resuelto.

Difícilmente cabe acoger tal pretensión, pues, aunque en verdad las partes de aquel litigio y las del presente fuesen distintas, lo cierto es que la cuestión en el primer pleito discutida obtuvo respuesta judicial válida y ejecutable en 24/2/10, sin que pueda negarse la influencia de aquella decisión respecto de lo ahora debatido también judicialmente.

Y es que, como la juez a quo explicita, la declaración de nulidad contractual operada en aquella resolución (la del año 2010) ha de conectarse con lo dispuesto por el art. 1303 del CC , lo que acarrea la necesidad de entender sin consecuencias jurídicas de tipo alguno lo no válidamente pactado mediante ese negocio. Se aclara igualmente en la sentencia ahora revisada que no podían transmitir esas fincas los que allí figuraban como dueños de las mismas porque no lo eran, sin que se esté ante un supuesto de los excepcionados en las adquisiciones a non domino por el art. 34 de la LH , pues no eran titulares registrales el Sr. Jesús Ángel y su cónyuge ni el diez de enero ni el cuatro de febrero de 2005, siéndolo, por el contrario, los ahora apelados, el Sr. Hermenegildo (fallecido) y su esposa, hoy ésta y sus hijos. Bien recuerda la propia juez a quo que ante ello ha de decaer la controversia sobre el carácter divisible o no de la tierra ineficazmente transmitida a la mercantil apelante, pues la nulidad es, se reitera, de pleno derecho, no afectable por el denominado posterior cambio de circunstancias. Además, pericialmente se ha determinado que la situación urbanística permanece incólume, pese a lo sostenido por la parte apelante. No cabe admitir así que en 2005 la totalidad de la finca fuese urbanizable. Tampoco que la escritura pública que sostiene la posición de los apelados careciese de verdadera causa.

No puede alterarse, en definitiva, cuanto la sentencia del Juzgado nº 8 de Murcia juzgó y falló, sin que pueda entenderse únicamente transmitido en 1995 en instrumento público la vivienda enclavada en esas tierras, por más que se razone lo contrario en el correspondiente escrito de alzada. Y es que ha de estarse a la escritura de los demandados, pues cuanto afectase a la misma lo privadamente pactado en su fecha es nulo, nunca nació, por tanto, al mundo jurídico. No puede prevalecer, pues, la invocada realidad extrarregistral sobre tales fincas. Y no es esta sede judicial adecuada para conocer de la también invocada nulidad absoluta de tan referida escritura de 1995, por mucho que se alegue un error obstativo a su validez y eficacia y por mucho que se estime destruida la presunción de certeza igualmente sostenida. Debe negarse, por todo, que la apelada carezca de título de dominio válido sobre la tierra que reclama en su demanda reconvencional.

TERCERO.- Respecto de la prescripción adquisitiva abordada en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia impugnada, la apelante estima aplicable en su favor el art. 1949 del CC , entendiendo la juez a quo que quien así reclama carece de título inscrito al combatir otro título sí constante en tábulas, ello sin haber acreditado la posesión ininterrumpida durante 30 años, ex art. 1959 del mismo texto legal . También se echa de menos por la juez a quo la acreditación de la posesión en forma de dueño por el periodo legal, requisito no demostrado en autos, sin que en tal sentido pueda computarse a favor de la mercantil actora el tiempo en que las fincas litigiosas estuvieron detentadas por quienes en su día las vendieron, y después las compraron de nuevo, a los aquí apelados.

Asegura la apelante, ex arts 35 y 36 de la propia LH , que los apelados conocían la posesión de la tierra por Casecón Promociones SL, mas ese dato no consta justificado, de ahí la litigiosidad producida entre los anteriores dueños y los propios apelados, como ya se ha narrado en esta resolución.

En suma, no puede consumarse la usucapión en ausencia de inscripción registral del título de quien la esgrime. Ni la prescripción ordinaria ni la extraordinaria han sido acreditadas, sin que tampoco se haya evidenciado la falacia con la que califica la apelante al negocio fiduciario anteriormente mencionado. Y no cabe considerar justo título el contrato de compraventa en cuya virtud la recurrente poseyó durante 10 años, por más que en ello se insista.

Nunca reconocieron los demandados a la actora como propietaria, por mucho que tal aserto quiera desprenderse de las declaraciones por aquéllos prestadas en las diligencias penales tramitadas a consecuencia de la querella frente a los mismos promovida, las que se sobreseyeron en 30/7/09, como también consta en lo actuado.

Deben rechazarse, por tanto, las alegaciones de la alzada, que no logran neutralizar en Derecho cuanto se ha decidido por el Juzgado recurrido sobre ambas demandas, la inicial y la reconvencional.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

CUARTO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guirao Levela, en nombre y representación de la mercantil Casecón Promociones SL, frente a la sentencia de fecha 21/5/14 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 366/11, del que dimana el rollo nº 682/14, confirmamos en su integridaddicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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