Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 21/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 693/2014 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 21/2016
Núm. Cendoj: 07040470012016100010
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:145
Núm. Roj: SJM IB 145:2016
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 26 de enero de 2016
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº693/2014, a instancia del Procurador D. Francisco Tortella Tugores, en nombre representación de Socías y Roselló SL, contra Instaladora Balear de Electricidad SL (declarada en rebeldía) y contra Don Andrés , representado por el Procurador Dña. María Clara Siquier Astray.
Antecedentes
Fundamentos
De los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma y en la contestación, aparece acreditado que la sociedad Instaladora Balear de Electricidad SL está administrada por Don Andrés , como administrador único. Una sociedad cuyas últimas cuentas aprobadas y depositadas fueron las del ejercicio 2010, en las que se reflejaba un patrimonio neto de -13.780,16 €, con un capital de 10.000 €.
Asimismo se conforma que, pese a estar incursa en causa de disolución, el administrador único no ha procedido a convocar junta para disolver y liquidar la sociedad, o adoptar medidas alternativas tales como aumento o reducción de capital.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Con todo, y en base a las manifestaciones de la actora en su demanda, así como de la documental aportada en la misma ha quedado probado la existencia de las relaciones comerciales entre la actora y Instaladora Balear de Electricidad SL Suministros Mayoristas SL (ello en base a la documental presentada por la actora, documentos nº1 a 144, consistentes en facturas albaranes y notas de entrega). Unos documentos cuya autenticidad no ha sido puesta en tela de juicio por la demandada. Simplemente se afirma en la contestación que se desconoce si existieron relaciones comerciales y si se generó la deuda.
Fruto de esa extensa documentación queda acreditada la realidad del contrato surgiendo como obligaciones principales, de las partes, la de realizar el encargo en el tiempo y la forma acordada y a cambio pagar el precio estipulado. De los autos queda acreditada la realización de aquella, pero no pagado el precio total (como consta de la prueba documental aportada en la demanda), debiendo condenarse a Instaladora Balear de Electricidad SL a pagar a las actoras las cantidades reclamadas (teniendo presente los descuentos a efectuar tal y como reconoce la actora).
Por todo ello procede condenar a Instaladora Balear de Electricidad SL a pagar a la actor la cantidad de 11.719,46 €.
La parte demandante ejercita frente a Don Andrés una acción de reclamación de las cantidades referidas en los antecedentes de hecho, más los intereses devengados y las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).
1.
La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012 , entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).
1.
En la demanda instauradora de la presente litis se refiere que estando en situación de insolvencia la entidad mercantil Instaladora Balear de Electricidad SL, cuyo administrador es y era Don Andrés (reconocido en la contestación a la demanda), el mencionado administrador, en nombre y representación de la entidad mercantil Instaladora Balear de Electricidad SL contrató con la actora, generando la deuda que ahora se reclama. Todo ello teniendo presente que dicha mercantil se encuentra en causa de disolución al carecer de patrimonio con el saldar las deudas (así se deduce del documento nº153 y siguientes de la demanda consistente en la reclamación judicial efectuada a la mercantil, así como la contabilidad de la propia mercantil que revela esa situación de despatrimonialización) amén de estar desaparecida del tráfico mercantil como lo acredita el hecho de que no presenta cuentas anuales y que no fue posible emplazarla en el juicio monitorio 36/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº21 de Palma de Mallorca.
A este respecto, los presupuestos para la estimación de la pretensión del actor, responsabilidad por deudas, parecen concurrir ( STS de 10 de noviembre de 2.010 ):
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda.
De conformidad con el artículo 1.108 CC la cantidad adeudada devengará el interés judicial hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas, calculado conforme al interés de demora previsto en la ley 3/2004, desde la fecha en que debieron pagarse las mismas.
De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por D. Francisco Tortella Tugores, en nombre representación de Socías y Roselló SL, contra Instaladora Balear de Electricidad SL (declarada en rebeldía) y contra Don Andrés , representado por el Procurador Dña. María Clara Siquier Astral:
1. DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE Instaladora Balear de Electricidad SL adeuda a Socías y Roselló SL la cantidad de 11.719,46 €, junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.
2. DEBO DECLARAR Y DECLARO que Don Andrés es responsable solidario frente a Socías y Roselló SL en el pado de las deudas de Instaladora Balear de Electricidad SL por la cantidad de 11.719,46 €, junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda
3. DEBO CONDENAR y CONDE
4. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

