Sentencia CIVIL Nº 21/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 810/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 21/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100023

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:72

Núm. Roj: SAP PO 72:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00021/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36005 41 1 2012 0001261

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000810 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000481 /2012

Recurrente: Ofelia , COMUNIDAD HEREDITARIA DE Saturnino

Procurador: MARIA ISABEL CASTRO RIVAS, MARIA ISABEL CASTRO RIVAS

Abogado: CELESTINO BARROS PENA, CELESTINO BARROS PENA

Recurrido: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Jesús Carlos

Procurador: LUCIA LATORRE BUA, MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO

Abogado: JULIAN RUIZ NAVAZO, SEVERINO POTEL CALVO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.21

En Pontevedra a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 482/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 810/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Ofelia , COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Saturnino , representado por el Procurador D. MARIA ISABEL CASTRO RIVAS, y asistido por el Letrado D. CELESTINO BARROS PENA, y como parte apelado-demandado: D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D. MAGDALENTA MENDEZ BENEGASSI GAMALLO, y asistido por el Letrado D. SEVERINO POTEL CALVO; ZURICH ESPAÑA, representado por el Procurador D. LUCIA LATORRE BUA, y asistido por el Letrado D. JULIAN RUIZ NAVAZO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 14 julio 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'ACORDO NON ACOLLE-LA demanda presentada pola procuradora dos tribunais Dª María Isabel Castro Rivas, en nome e representación de D. Saturnino e Dª Ofelia , contra D. Jesús Carlos e a compañía aseguradora 'ZURICH'.

Con expresa condena en custas á parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ofelia y Comunidad Hereditaria de D. Saturnino , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento de juicio ordinario, inicialmente promovido por los esposos doña Ofelia y don Saturnino (fallecido en fecha 23/3/2016, en el curso de la tramitación del proceso), en reclamación de las sumas dinerarias de 287155,64 euros y 501404,75 euros, respectivamente, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en un accidente de circulación acaecido el día 12 de febrero de 2005, al ser colisionado el vehículo Mercedes WI-....-WT en el que viajaban por el turismo Seat-Toledo GA-....-IY , que invadió el carril de circulación correspondiente al vehículo de los actores, y que dirigen contra el conductor y la compañía aseguradora del turismo Seat-Toledo, frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda por acoger la excepción de prescripción de la acción de exigencia de responsabilidad invocada por los demandados, recurre en apelación la parte actora.

SEGUNDO.-En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión, sobre la base de que la acción de exigencia de responsabilidad del art. 1902 CC está sujeta a un plazo de prescripción de un año ( art. 1968 CC ), en que formulada la presente demanda en fecha 21/11/2012 luego de la promoción de un previo procedimiento penal (juicio de faltas núm. 65/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis, que terminó con el dictado de sentencia condenatoria del conductor del turismo Seat-Toledo, de fecha 29/6/2007 ), no se ha procedido a la oportuna interrupción de la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el art. 1973 CC .

Toda vez, habiendo alcanzado firmeza la sentencia dictada en el juicio de faltas en fecha 30/7/2007 , la subsiguiente reclamación presentada por los aquí demandantes, a través de demanda de conciliación, tiene lugar el día 9/2/2009, no constando la existencia con anterioridad de algún medio de interrupción de la prescripción a que hace referencia el art. 1973 CC , al no poder considerarse el pago de una indemnización por la entidad aseguradora demandada como un reconocimiento de deuda de otra cantidad distinta de la ofertada y abonada.

TERCERO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, la parte actora recurrente interesa la estimación de su demanda con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, en primer lugar, se aduce error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho en relación con el acogimiento de la excepción de prescripción de la acción.

Toda vez la prescripción, al tratarse de una institución no fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo. Y, conforme a lo dispuesto en el art. 1973 CC , también se interrumpe la prescripción por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Que, en el supuesto examinado, existen dos burofaxes de ofrecimiento de cantidades indemnizatorias por la aseguradora demandada a los demandantes- lesionados (de fecha 15/1/2008) así como subsiguientes pagos de tales cantidades, que deben ser considerados como un acto de reconocimiento de deuda, y, por tanto, con efecto interruptivo del plazo de prescripción.

Que, por otro lado, existe un vicio de incongruencia en la sentencia impugnada al considerar prescrita la acción el día 30/7/2008 cuando la aseguradora demandada toma como día inicial del cómputo, respecto del lesionado Sr. Saturnino , el 28/1/2008 (de entrega de la cantidad indemnizatoria ofrecida), y nada indica en cuanto al día inicial del cómputo de prescripción respecto de la lesionada Sra. Ofelia . Con lo cual, se viene a estimar la existencia de prescripción en un momento anterior al alegado por la parte demandada.

Que, en relación a la Sra. Ofelia , ninguna duda cabe que firmó el recibo de aceptación a cuenta de la cantidad ofertada en fecha 11/2/2008. Y, respecto al Sr. Saturnino , no se contradice por la parte demandada la fecha indicada en la demanda de entrega a cuenta de la suma ofertada, esto es, el mismo día 11/2/2008. E, incluso, de forma absolutamente contradictoria con la alegación de prescripción respecto del Sr. Saturnino , en fecha posterior a la contestación a la demanda por la aseguradora se consigna una suma con la que se pretendía completar la indemnización.

Por lo que se refiere a la reclamación de indemnización a favor del lesionado don Saturnino , se alega lo siguiente:

1.-Por incapacidad temporal, se reclama, de conformidad con el informe pericial del Sr. Leoncio , 28 días de ingreso hospitalario y 565 días impeditivos, al establecer la estabilización lesional el 27/9/2006, fecha en la que su estado es calificado de incapacidad permanente, en grado de total, por los servicios médicos de la Seguridad Social.

2.-Por incapacidad permanente, conforme al informe pericial Don. Leoncio , se solicita el reconocimiento y valoración de las siguientes secuelas:

a)Engrosamiento de tendón aquíleo derecho con amiotrofia muscular secundaria a rotura parcial del tendón siendo dolorosa la palpación con limitación de la flexión plantar (-10º) y limitación de la flexión dorsal (-15º) de tobillo derecho, catalogable en el Baremo de la LRCSCVM como 'artrosis postraumática de tobillo' que incluye las limitaciones funcionales y el dolor, con un arco valorativo de 1-8, y a la que atribuir una puntuación de 8 puntos.

b)Dolor mecánico que se incrementa en superficies irregulares con rigidez para la inversión-eversión del pie por artrosis subastragalina del tobillo derecho, susceptible de configurarse según el baremo de la LRCSCVM como 'artrosis postraumática subastragalina', con un arco valorativo de 1-5, y a la que cabe atribuir una puntuación de 5 puntos.

c)Limitación de la movilidad de la articulación metatarsofalángica del 1er dedo del pie izquierdo, que viene a recogerse tal cual en el Baremo de la LRCSCVM con una puntuación de 2 puntos.

d)Dolor al apoyo en antepié izquierdo, que viene a recogerse en el Baremo de la LRCSCVM como 'talalgia/metatarsalgia postraumática inespecíficas, con una horquilla de 1-5 puntos, y a la que por su intensidad cabe asignar una puntuación de 5 puntos.

e)Pérdida de sustancia ósea que no requiere craneoplastia, que viene a recogerse tal cual en el Baremo, con un arco valorativo de 1-5 puntos, y a la que cabe atribuir una puntuación de 3 puntos.

f)Transtorno de comportamiento-conducta, labilidad emocional, desinhibición, alteración de la memoria, cefaleas, etc..., diagnosticado de síndrome orgánico de la personalidad a tratamiento por especialista en neuropsiquiatría, siendo compatible con la lesión traumática del lóbulo frontal, contemplada en el Baremo como síndrome psiquiátrico consistente en transtorno orgánico de la personalidad moderado (con limitación moderada de algunas pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana, con necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria), con un arco valorativo de 20-50 puntos. Y debe ser valorado en su grado más alto, al determinar no solo la pérdida de su calidad de vida sino también el padecimiento de una pérdida de control de su voluntad provocadora de su final problema de alcoholismo y prematuro fallecimiento.

g)Perjuicio estético, en atención a las cicatrices que le quedaron así como en la cojera que vino a padecer objeto de evidencia sin ningún género de dudas en su forma de caminar (andar de pato) y en las dificultades para subir y bajar escaleras, con atribución de una valoración de 12 puntos.

3.- La solicitud de apreciación del factor de corrección de incapacidad permanente absoluta, con concesión de indemnización por tal concepto de 160000 euros, a la vista del reconocimiento de tal situación por incapacidad por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, de fecha 22/10/2010 .

4.-La solicitud de apreciación del factor de corrección por perjuicios económicos por ingresos netos de la víctima por trabajo personal, en un porcentaje de incremento del 12%.

5.-La concesión de una indemnización por perjuicios morales de familiares (esposa e hijos), por un importe de hasta 120000 euros, por la atención y ayuda prestada al lesionado desde el accidente hasta su fallecimiento.

6.-La concesión de indemnización por los gastos propios (consultas médicas, farmacia) y compartidos con la esposa (taxi y mantenimiento de la casa familiar) objeto de acreditación.

Por lo que hace a la reclamación indemnizatoria a favor de la lesionada doña Ofelia , se alega lo siguiente:

1.-Por incapacidad temporal, se reclaman 116 días de curación hospitalaria y 564 días impeditivos. Por cuanto, ha de tenerse en cuenta el tiempo para la futura sustitución protésica de cadera así como al tiempo de ingreso hospitalario ha de sumarse el tiempo de hospital en domicilio.

2.-Por incapacidad permanente, se solicita el reconocimiento y valoración de las secuelas expuestas en el escrito de demanda:

a)En hombro izquierdo, artrosis postraumática y/o hombro doloroso, grado moderado, a la que se atribuye una valoración de 5 puntos.

b)En codo izquierdo, artrosis postraumática y/o codo doloroso, grado moderado, a la que se atribuye una valoración de 4 puntos.

c)En columna cervical y lumbar, algias postraumáticas sin compromiso radicular en relación con cervicalgia y lumbalgia sin radilucopatía, a la que se asigna una valoración de 5 puntos.

d)En rodilla izquierda, gonalgia postraumática inespecífica/artrosis postraumática rodilla izquierda, a la que se atribuye una puntuación de 3 puntos.

e)En tobillo derecho, dos secuelas, consistentes en limitación de la movilidad y dolor con focos de osteocondritis determinado por RMN así como inestabilidad del tobillo a la inversión por lesión del ligamento deltoideo, a las que se atribuyen una puntuación de 6 y 4 puntos, respectivamente.

f)En cadera izquierda, prótesis total de cadera y material de osteosíntesis, a las que se atribuye una puntuación de 25 y 10 puntos, respectivamente.

g)Perjuicio estético dinámico y estático, constituido tanto por la cojera como por las cicatrices que le quedan, de carácter moderado, a la que se le atribuye una valoración de 12 puntos.

3.-La solicitud de apreciación del factor de corrección de incapacidad permanente total, con concesión por tal concepto de una indemnización de 80000 euros.

4.-La solicitud de apreciación del factor de corrección por perjuicios económicos por ingresos netos de la víctima por trabajo personal, en un porcentaje de incremento del 10%.

5.-La solicitud de gastos futuros derivados de la implantación de la prótesis de cadera, por importe de 24000 euros.

6.-La concesión de indemnización por gastos propios (consultas y pruebas médicas, farmacia, piscina) y compartidos con el esposo (taxi y mantenimiento de la casa familiar).

7.-La concesión de indemnización por daños materiales del vehículo Mercedes Benz WI-....-WT , por importe de 20000 euros.

CUARTO.-A la hora de analizar en el presente proceso el tema de la prescripción de la acción de exigencia de responsabilidad civil ejercitada ha de partirse del criterio jurisprudencial de que, por no radicar el fundamento de la prescripción extintiva en postulados de justicia intrínseca, su ejercicio debe realizarse de manera restrictiva y no extensiva ( SSTS 16/7/1991 , 14/4/1992 , 24/5/1997 ). Así como que quién opone la prescripción ha de probar el 'dies a quo' del plazo prescriptivo, y su falta de concreción o las dudas que puedan surgir no deben resolverse, en principio, en contra de aquél a cuyo favor opera el derecho ( STS 25/4/2000 ).

Según el art. 1973 CC , la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En relación a éste último medio interruptivo de la prescripción, se ha venido a señalar que la expresión 'cualquier acto' comprende todo género de conducta y situaciones por las cuales resulte acreditado que el sujeto obligado pone de manifiesto, directa o indirectamente, su voluntad de zanjar o concretar la disputa, de tal manera que venga a reconocer la pretensión de la otra parte, aunque no la admita totalmente ( STS 24/6/1991 ).

Así las cosas, en el supuesto examinado, en relación al accidente de litis, promovido previamente un procedimiento penal (juicio de faltas núm. 65/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis, en que se hizo reserva de acciones civiles) que terminó por sentencia condenatoria del conductor del turismo Seat-Toledo, de fecha 29/6/2007 , en fecha 15/1/2008 consta el ofrecimiento por la aseguradora demandada de cantidades indemnizatorias a los demandantes lesionados (folios 71 y 76 de las actuaciones), con la expresa indicación en ambos casos de que 'dicho pago no se condiciona a la renuncia de futuras acciones, en caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle', con posterior libramiento en fecha 28/1/2008 de sendos cheques a favor de los actores (folios 74 y 78 de las actuaciones), con asimismo constancia del recabamiento de la aceptación a cuenta de la cantidad ofertada por la perjudicada doña Ofelia en fecha 11/2/2008 (folio 77 de los autos), que razonablemente hay que entender coincidente, a falta de prueba en contrario, con la data de aceptación a cuenta de la cantidad ofertada a su esposo don Saturnino . Todo lo cual comporta un acto de reconocimiento de deuda por el deudor interruptivo de la prescripción.

Produciéndose, a partir de entonces, una serie continuada de actuaciones de los demandantes con la finalidad de interrumpir el plazo prescriptivo de la acción, consistentes en la sucesiva presentación de demandas de conciliación. La primera en fecha 9/2/2009 (con celebración del acto conciliatorio el 5/3/2009). La segunda en fecha 5/3/2010 (con celebración del acto conciliatorio el 14/5/2010). La tercera en fecha 13/5/2010 (con celebración del acto conciliatorio el 1/7/2011); y la cuarta en fecha 29/6/2012 (con celebración del acto conciliatorio el 5/9/2012). Hasta la formulación de la presente demanda reclamatoria en fecha 21/11/2012.

Lo que pone de relieve la inexistencia de la prescripción de la acción.

A mayor abundamiento, es de señalar que en los supuestos de dictado de sentencia penal condenatoria sin pronunciamiento sobre responsabilidad civil por haber mediado reserva de acciones civiles por el perjudicado (cuál acontece en el supuesto examinado), constituye criterio jurisprudencial reiterado que el plazo a tener en cuenta para la prescripción de la acción civil por daño derivada de un hecho tipificado penalmente es el señalado en el art. 1964 CC para las obligaciones personales sin término especial de prescripción, de entonces quince años, y actualmente de cinco años, tras la reforma del precepto por ley 42/2015, de 5 de octubre. Pudiendo citarse en el sentido expresado las SSTS de fechas 18/11/2003 y 31/1/2004 .

QUINTO.-Inexistiendo cuestión acerca de la total atribución de la responsabilidad en la causación del accidente al demandado-conductor del Seat Toledo, dado los términos de la sentencia penal condenatoria del mismo, en que como hechos probados se recoge que 'O accidente produciuse á altura do punto kilométrico 108,200 da estrada N-550 cando o turismo Seat-Toledo se desplazou dende o seu carril cara a esquerda introducíndose no carril de circulación do sentido contrario para vehículos rápidos e logo de vehículos lentos, no que circulaba o Sr Saturnino ', el debate litigioso queda circunscrito al tema de la determinación de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes-lesionados y su cuantificación indemnizatoria.

Así las cosas, por lo que se refiere al perjudicado Sr. Saturnino , de una valoración en conjunto de la prueba practicada en los autos, cabe decidir lo siguiente:

1.-Por incapacidad temporal, la estimación de un tiempo de curación de 365 días, de los que 28 fueron hospitalarios y los restantes 337 de carácter impeditivo. A tenor del informe de sanidad de la médico-forense, que en dicho punto resulta corroborado por los informes periciales de los Dres. Benjamín , Fermín y Leopoldo , así como por el dictamen del pericial judicial Dr. Sabino .

2.-Por incapacidad permanente, son de apreciar las siguientes secuelas:

a)Artrosis postraumática de tobillo derecho, de grado moderado, a la que cabe atribuir una valoración de 4 puntos. A tenor de los coincidentes informes de la médico-forense, Dres. Benjamín , Fermín , Leopoldo y Sabino .

b)Artrosis postraumática subastragalina, a la que cabe atribuir una valoración de 4 puntos, en atención al contenido de los informes Don. Leoncio (que la valora en cinco puntos), de los Dres. Benjamín y Sabino (que le asignan una puntuación de tres puntos) y de la médico-forense así como de los Dres. Fermín y Leopoldo , quiénes contemplan una inestabilidad del tobillo derecho por lesión ligamentosa, que valoran en cuatro puntos.

c)Limitación de la articulación metatarsofalángica del primer dedo del pie izquierdo, a la que cabe atribuir una valoración de 2 puntos. A la vista de los informes concordantes de los Dres. Leoncio , Benjamín y Sabino , que la puntúan de modo uniforme.

d)Talagia/metatarsalgia postraumática inespecífica, a la que cabe atribuir una valoración de 3 puntos. Dada su apreciación en grado moderado por la médico- forense, y a la vista de una aplicación ponderada en su valoración en atención a la puntuación asignada en los distintos informes periciales, del orden de dos puntos (en el informe Don. Benjamín ), de tres puntos (en los informes de los Dres. Leopoldo y Sabino ), de cuatro puntos (en el informe Don. Fermín ) y de cinco puntos (en el informe Don. Leoncio ).

e)Pérdida de sustancia ósea que no requiere craneoplastia, a la que cabe atribuir una valoración de 2 puntos. En atención a la puntuación otorgada en el informe Don. Leoncio , de tres puntos. Y a la puntuación asignada en los informes de los Dres. Benjamín y Sabino , de un punto.

f)Transtorno orgánico de la personalidad, de carácter leve. Toda vez, frente a las conclusiones de la médico-forense y de los Dres. Benjamín , Leopoldo y Sabino , que vienen a apreciar en el Sr. Saturnino un síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la líbido), de grado moderado, se opone el perito de los demandantes, Don. Leoncio , que considera resultó afectado de un transtorno orgánico de la personalidad moderado (limitación moderada de algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana, existiendo necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria), encontrándose en el término medio el criterio Don. Fermín que califica el padecimiento, como consecuencia del traumatismo craneoencefálico sufrido con hematoma subdural y daños en el lóbulo frontal, como transtorno orgánico leve de la personalidad valorado en el Baremo de la LRCSCVM con una puntuación de 10-20 puntos.

Teniendo en cuenta, asimismo, el testimonio del testigo-perito neurólogo Dr. Benigno , que prestó asistencia al lesionado Sr. Saturnino , en el sentido de que el TCE sufrido en el accidente le determinó un daño cerebral importante generador de problemas de control de impulsos y de carácter. Sin que, en último término, quepa atribuir enteramente a la lesión padecida el problema de alcoholismo diagnosticado al Sr. Saturnino , dada la constatación en el mismo de una serie de problemas y síntomas (hipertensión portal, varices esofágicas y ascitis) características de ingesta alcohólica de varios años de abusivo consumo.

Procediendo atribuir a dicha secuela, en atención a su notable entidad dentro de su correspondiente grado, una valoración de 20 puntos.

g)Perjuicio estético, consistente en cicatrices en región frontal y ligero hundimiento a la palpación de región temporal derecha por trepano, así como cojera, a la vista de los informes de los peritos médicos Don. Leoncio (de carácter moderado, diez puntos), Don. Benjamín (de carácter ligero, cuatro puntos), Don. Fermín (de carácter medio, catorce puntos), Don. Leopoldo (de carácter ligero) Don. Sabino (de carácter ligero, seis puntos), cabe calificar al mismo como de carácter moderado, con atribución de una valoración de 8 puntos.

3.- La aplicación al lesionado del factor de corrección de incapacidad permanente total, por la existencia de secuelas que impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado, en consonancia con las conclusiones de los informes del perito del actor, Don. Leoncio y del perito judicial Don. Sabino . Entendiendo procedente, en atención a la edad del lesionado y vida laboral, la concesión de una indemnización por tal concepto de 30000 euros.

4.-La aplicación al lesionado del factor de corrección por perjuicios económicos por ingresos netos de la víctima por trabajo personal, tanto respecto de las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal como permanente, en un porcentaje de incremento del 10%, al no constar el montante de ingresos del mismo.

5.-La inaplicación del factor de corrección por perjuicios morales de familiares, destinado a familiares próximos al lesionado incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, por no acreditarse la concurrencia de las condiciones requeridas para su concesión.

6.-La concesión de una indemnización de 12840,63 euros, en concepto de gastos médicos, farmacia, taxi y limpieza y conservación de la casa familiar.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la reclamación de indemnización a favor de la lesionada doña Ofelia , de una valoración en conjunto de la prueba practicada en los autos, cabe decidir lo siguiente:

1.-Por incapacidad temporal, la estimación de un tiempo de curación de 365 días, de los que 43 fueron hospitalarios y los restantes 322 de carácter impeditivo. A tenor de los informes de sanidad de la médico-forense, Dres. Benjamín , Fermín y Sabino .

A lo que hay que sumar un tiempo de hospitalización de 10 días y de incapacidad temporal de 4 meses en el momento de intervención para la implantación de la prótesis de cadera izquierda.

2.-Por incapacidad permanente, son de apreciar las siguientes secuelas:

a)Artrosis postraumática y/o hombro doloroso, a la que cabe atribuir una valoración de 3 puntos. A tenor de las conclusiones de los distintos informes obrantes en los autos. Por cuanto, la médico forense la estima de grado moderado. Don. Leoncio , le atribuye una puntuación de cinco puntos. Don. Fermín la puntúa con cuatro puntos. Los Dres. Leopoldo y Sabino con tres puntos. Y Don. Benjamín con dos puntos.

b)Artrosis postraumática y/o codo doloroso, a la que cabe atribuir una valoración de 2 puntos. Sobre la base de su calificación por la médico forense en grado moderado. Y el predominio de las opiniones de los Dres. Leopoldo y Sabino (que la valoran en dos puntos) y Don. Benjamín (que la valora en un punto) sobre los criterios de los Dres. Leoncio y Fermín que le asignan cuatro puntos.

c)Algias postraumáticas sin compromiso radicular en columna a la que cabe atribuir una valoración de 3 puntos. Teniendo en cuenta su apreciación por la médico forense en grado moderado; su valoración por los Dres. Fermín , Leopoldo y Sabino , en cuatro, tres y dos puntos, respectivamente; mientras que Don. Benjamín no la contempla.

d)Gonalgia/artrosis postraumática rodilla izquierda, a la que cabe atribuir una valoración de 2 puntos. Teniendo en cuenta su apreciación por la médico forense en grado moderado; su valoración por los Dres. Leoncio , Fermín y Leopoldo en cinco, tres y dos puntos, respectivamente; mientras que no es objeto de contemplación en los informes de los Dres. Benjamín y Sabino .

e)Artrosis postraumática en tobillo derecho, a la que cabe atribuir una valoración de 5 puntos. Producto de la ponderación de las opiniones de la médico- forense (que la conceptúa de grado moderado), Don. Leoncio (que disocia en dos la secuela, por un lado, la limitación de la movilidad, y de otro, el dolor que produce, con asignación de una doble puntuación de seis y cuatro puntos), y Dres. Benjamín , Sabino y Fermín , que le atribuyen ocho, seis y cuatro puntos, respectivamente.

f)Prótesis total de cadera izquierda, a la que cabe atribuir una valoración de 25 puntos.

Toda vez, aún cuando la lesionada no disponga de ella en el momento presente todo apunta que en un futuro próximo la va a necesitar. Así, lo indica la médico forense en su informe de sanidad, al señalar que 'teniendo en cuenta las intensas lesiones de cadera izquierda, cabe la posibilidad de precisar prótesis de la misma en plazo medio de tiempo', viniendo a contemplar en informe ampliatorio el tiempo de hospitalización e incapacidad por la intervención para la implantación de la prótesis de cadera.

Y, el perito judicial Don. Sabino , en su informe viene también a indicar que 'en un futuro, probablemente, tendrá que implantar una prótesis total de cadera, sustituyendo la secuela artrosis de cadera (10 puntos) por prótesis total de cadera (20 puntos) y añadiendo perjuicio estético ligero por la cicatriz de la cirugía: (1-6)... 4 puntos'.

Siendo así que dicha secuela, y con la puntuación atribuida, ya es objeto de contemplación en los informes de los Dres. Leoncio y Fermín .

Entendiéndose improcedente la apreciación de la secuela de material de osteosíntesis, también reclamada por la actora. Por cuanto, como se pone de relieve en el informe Don. Fermín , la secuela de prótesis de cadera, además de las limitaciones funcionales, incluye la propia prótesis, que no es otra cosa que el material de osteosíntesis.

g)Perjuicio estético de carácter ligero, a la que cabe atribuir una valoración de 4 puntos. Con base a las conclusiones de los informes periciales de los Dres. Fermín y Sabino . En razón a la cicatriz quirúrgica que queda tras la colocación de una prótesis y una cojera poco evidente. Y en cuanto punto o término medio entre el informe Don. Leoncio , que concluye un perjuicio estético de carácter moderado, al que asigna una valoración de entre siete/diez puntos, y los dictámenes de la médico forense y los Dres. Benjamín y Leopoldo que no aprecian perjuicio estético alguno.

3.-La aplicación a la lesionada del factor de corrección de incapacidad permanente total, por la existencia de secuelas que impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual de la incapacitada, en concordancia con las conclusiones de los informes de la médico-forense y todos los peritos. Entendiendo procedente, en atención a la edad de la lesionada y vida laboral, la concesión de una indemnización por tal concepto de 40000 euros.

4.-La aplicación a la lesionada del factor de corrección por perjuicios económicos por ingresos netos de la víctima por trabajo personal, tanto respecto de las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal como permanente, en un porcentaje de incremento del 10%.

5.-Por lo que hace a la solicitud de indemnización de gastos futuros derivadas de la implantación de prótesis de cadera, tanto se pueda referir al coste de la intervención quirúrgica como al importe mismo de la prótesis, no ha lugar a su acogimiento, por no acreditarse debidamente tales gastos con los correspondientes informes médicos y presupuestos, en atención también al elevado importe de la cantidad interesada, que incluso puede estar subvencionado en todo o en parte por la seguridad social.

6.-La concesión de una indemnización de 13314,47 euros, en concepto de gastos médicos, farmacia, piscina, taxi y limpieza y conservación de la casa familiar.

7.-La concesión de una indemnización de 13000 euros por los daños del vehículo siniestrado Mercedes WI-....-WT , resultante de la aplicación de un incremento del 30% sobre su valor de mercado atribuido por los técnicos Sres. Candido y Gaspar (folios 505 y 506 de los autos), del orden de 10000 euros, por la afección de la propiedad al automóvil dañado, las molestias y gastos de la adquisición de otro vehículo, así como la incertidumbre acerca del buen estado y resultado del turismo de sustitución.

Ello en cuenta, y con aplicación de la actualización del Baremo de la LRCSCVM correspondiente al año 2006 en que los demandantes-lesionados alcanzan la sanidad, procede cuantificar el montante indemnizatorio del modo siguiente:

A.-Por lo que se refiere al lesionado Sr. Saturnino :

1.-Indemnización por incapacidad temporal

28 días hospitalarios x 60,34 euros/día = 1689,52

337 días impeditivos x 49,03 euros/día = 16523,11

2.-Indemnización por secuelas

33 puntos secuelas funcionales tras aplicación fórmula Baremo de la LRCSCVM por 1191,08 euros/valor del punto = 39305,64.

8 puntos por perjuicio estético por 694,39 euros/valor del punto = 5555,12

3.-Factor de corrección por incapacidad permanente total= 30000.

4.-Factor de corrección por perjuicios económicos, incremento del 10%= 6307,34

5.-Indemnización por gastos médicos, farmacia, taxi, limpieza y conservación de la casa familiar= 12840,63

TOTAL = 112221,36 euros.

B.- Por lo que respecta a la lesionada Sra. Ofelia .

1.-Indemnización por incapacidad temporal.

53 días hospitalarios x 60,34 euros/día = 3198,02

422 días impeditivos x 49,03 euros/día = 20690,66

2.-Indemnización por secuelas

39 puntos secuelas funcionales tras aplicación fórmula Baremo de la LRCSCVM por 1294,83 euros/valor del punto = 50498,37

4 puntos por perjuicio estético por 651,69 euros/valor del punto = 2606,76

3.-Factor de corrección por incapacidad permanente total= 40000 euros.

4.-Factor de corrección por perjuicios económicos, incremento del 10% =7699,38

5.-Indemnización por gastos médicos, farmacia, piscina, taxi, limpieza y conservación de la casa familiar= 13314,47

6.-Indemnización daños materiales del vehículo Mercedes siniestrado = 13000

TOTAL = 151007,66 euros.

En atención a lo anteriormente, y al amparo de lo establecido en los arts. 1902 CC, 1 y 7 del TRLRCSCVM y 76 de la LCS , procede el acogimiento parcial de las pretensiones indemnizatorias de la demanda, con lo que ello comporta la de estimación parcial del recurso de apelación y revocación de la sentencia de instancia impugnada.

SÉPTIMO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-2 y 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Saturnino y doña Ofelia , contra don Jesús Carlos y la entidad aseguradora 'Zurich Seguros', y se condena a dichos demandados a que, de forma solidaria, indemnicen a la actora doña Ofelia la cantidad de 151007,66 euros y a la Comunidad hereditaria del finado actor don Saturnino la cantidad de 112221,36 euros, más los correspondientes intereses legales de dichas sumas desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago, que, para la entidad aseguradora, serán los especificados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada.

A la hora de hacer efectivas las respectivas sumas indemnizatorios téngase en cuenta las entregas a cuenta efectuadas por la entidad aseguradora demandada.

Hágase devolución a la parte actora recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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