Sentencia CIVIL Nº 21/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 528/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100009

Núm. Ecli: ES:APO:2019:59

Núm. Roj: SAP O 59/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00021/2019
Modelo: N30090
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2017 0004083
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000385 /2017
Recurrente: UTE ALDESA ACEINSA
Procurador: CELSO RODRIGUEZ DE VERA
Abogado: PATRICIA BAIZAN FERNANDEZ
Recurrido: Leopoldo
Procurador: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA
Abogado: FRANCISCO JOSE GOMEZ LLAMEDO
RECURSO DE APELACION (LECN) 528/18
SENTENCIA 21/19
En OVIEDO, a dieciocho de Enero de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 528/18, dimanante
de los autos de juicio civil verbal, que con el número 385/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia
Nº1 de Oviedo, siendo apelante ALDESA CONSTRUCCIONES S.A. Y ACEINSA MOVILIDAD S.A. (UTE
CONSERVACIÓN ASTURIAS S2) , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a
Sr./a Rodríguez de Vera y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Baizan Fernández; y como parte apelada DON
Leopoldo , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Riestra y
asistido/a por el/la Letrado Sr./a Gómez Llamedo.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 19-06-18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la acción ejercitada por la aquí parte demandante, Leopoldo , y que CONDE NO a la parte demandada, 'ALDESA construcciones S.A. y ACEINSA movilidad S.A. (UTE conservación Asturias S2)', a abonar a aquél la cantidad de 4.601,97 euros, con sus intereses legales desde la reclamación judicial.

Con imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1902 del Cc . en relación con la Disposición Adicional Novena de la Ley 6/2014 y el artículo 48 del Reglamento General de Carreteras razonando que el accidente obedecía a la imprevisible irrupción de un jabalí en la calzada, tras haberse colado en la misma por un hueco de la valla de cerramiento de la autovía.

Interpone recurso la encargada del mantenimiento de la vía reproduciendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados a juicio los titulares del aprovechamiento cinegético de los terrenos contiguos al punto kilométrico en que se había producido el accidente, pese a haberse acreditado que este había acontecido dentro de las doce horas siguiente a la celebración de sendas batidas en ambos cotos; en segundo término invocó que ejercía una vigilancia de la vía más intensa de la que le obligaba el pliego de condiciones administrativas regulador de la concesión, sin que los defectos del cerramiento hubieran tenido influencia alguna en el siniestro.



SEGUNDO.- Ciertamente la Disposición Adicional Séptima de Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, indica que en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.

En el supuesto que nos ocupa el accidente ocurre en una autovía, que por definición es una carretera que debe estar separada de los terrenos colindantes, y la demanda establece como título de imputación la desaparición de un extenso tramo de la valla en las inmediaciones del lugar en que se produjo el accidente, lo que por sí mismo es suficiente para excluir la excepción.

Es más, es doctrina consolidada que en los supuestos de pluralidad de agentes en concurso causal la responsabilidad de todos ellos será solidaria si no puede establecerse el tanto de culpa que individualmente corresponda a cada uno de ellos y por tanto, en esa hipótesis, de conformidad con el artículo 1137 y 1.144 del Cc , el acreedor podrá dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios y reclamar íntegramente las cosas objeto de la obligación; es así que las particulares circunstancias contingentes en el siniestro no habrían permitido tal individualización, de modo que esa sería también razón bastante por sí misma para excluir el litisconsorcio.



TERCERO.- Entrando en la cuestión de fondo recordaremos que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección ( artículo 15 de la Ley 25/1998 ); ello no obstante lo que a nosotros incumbe es exclusivamente el primero de dichos capítulos, es decir las operaciones de conservación y mantenimiento, pues solo el titular puede modificar o ampliar la señalización, la ordenación de accesos y el uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección.

Así pues, con arreglo al artículo 48 del R.D. 1812/1994 por el que se aprobó el Reglamento General de Carreteras, las operaciones de conservación y mantenimiento 'incluyen todas las actividades necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario'; la generalidad de dichos términos permite afirmar que dentro de dichas labores está la de velar porque los elementos de separación de la carretera respecto de las fincas colindantes cumplan su función, así como limpiar la calzada de cualquier obstáculo para la circulación, de manera que los vehículos puedan hacer un uso seguro de la misma.

En lo que a la obligación de vigilancia se refiere conviene precisar que en esencia se trata de un deber de respuesta porque el contrato de mantenimiento en razón al cual se le llama a juicio no exige de ella una vigilancia constante y sostenida durante las veinticuatro horas del día, ni tampoco una intervención inmediata después de producido el siniestro, porque es imposible actuar en tiempo real en todo el recorrido de la carretera; sin embargo insistimos que solo podrá calificarse de fortuito aquel suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente; por consiguiente no puede darse la situación de caso fortuito, cuando falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso ( sentencias del T.S. de 4 de noviembre de 2004 y 11 de octubre de 2.005 , entre las más recientes).

Dando por bueno que la encargada del mantenimiento de la autovía no había recibido aviso previo y que por tanto había satisfecho su deber de vigilancia con las rondas que periódicamente hace su personal, resta por examinar si también había cumplido con el deber de conservación.



CUARTO.- Hemos señalado reiteradamente que el titular de la vía o la empresa encargada de su mantenimiento quedará exonerada de toda responsabilidad acreditando que los elementos de separación de la carretera con el terreno colindante entre los dos puntos de enlace más próximos al del siniestro estaban en perfecto estado, de manera que el animal tuvo que introducirse por alguno de los enlaces de la carretera abiertos al uso público.

Sin embargo las diligencias instruidas por la Guardia Civil con motivo de este accidente evidencian que falta una sección de valla de unos doscientos metros, en realidad dos tramos separados por el paso inferior de la A-66 a la altura del enlace de Olloniego, de manera que los animales salvajes pueden acceder fácilmente a la calzada por ese punto, que causalmente coincide con el del atropello; la denuncia interpuesta por el robo de uno de esos tramos revela además que la última inspección de la valla tuvo lugar el 15 de octubre de 2016 pues el jefe de obra de la empresa de mantenimiento dijo entonces que la sustracción ocurrió en fecha indeterminada del periodo que va desde aquel día al 23 de diciembre de 2016; es más, dado que tuvo conocimiento de ello el 26 de este último mes, parece obvio que si acotó la sustracción al día 23 es que ese dato le vino dado por una fuente externa; por último señalaremos que la circunstancia de que la valla estuviera al pie de un talud de grandes dimensiones no es para nada indicativo de que este fuera impracticable para un animal como el jabalí, al punto que ni siquiera el responsable de la empresa de mantenimiento que inspeccionó el lugar descartaba esa hipótesis y portodo ello procede desestimar el recurso.



QUINTO.- Las costas de conformidad con el artículo 398 de la LEC se imponen al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

En razón a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ACEINSA MOVILIDAD S.A. y ALDESA CONSTRUCCIONES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en los autos de que este Rollo dimana confirmo dicha sentencia declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, imponiéndoles las costas de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe nuevo recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

E/
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