Sentencia CIVIL Nº 21/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 676/2018 de 18 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100538

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1987

Núm. Roj: SAP GR 1987:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº676/18 - AUTOS Nº877/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE MOTRIL

ASUNTO: LIQUIDACIÓN REGÍMENES ECONÓMICO-MATRIMONIALES

PONENTE SR. Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 21/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº676/18 - los autos de Liquidación Regímenes Económico-matrimoniales nº 877/17 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dª Ariadna, contra D. Pascual.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 9/07/18 y Auto Aclarándola de fecha 17/07/18, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'Que el inventario de la sociedad de gananciales a distribuir entre los ex cónyuges Ariadna y Pascual está formado por los siguientes bienes, derechos y obligaciones:

ACTIVO: a) la vivienda que fue familiar, sita en el término municipal de Salobreña, C/ DIRECCION000 NUM000, letra NUM001, planta NUM002 del edificio ' URBANIZACION000'; b) muebles, enseres y objetos existentes en el descrito domicilio familiar; c) trastero número NUM003 anexo del anterior inmueble; d) Renault Scenic, matrícula ....-BNL; PASIVO: Crédito a favor de Pascual por la amortización del préstamo hipotecario que efectuó con cargo a su patrimonio privativo con fecha 29-3-2017 (97.230,91 euros. Notifíquese esta sentencia a todas las partes y llévese al libro de sentencias civiles de este Juzgado, expidiéndose testimonio para su unión a los autos de su razón, notificación y cumplimiento. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, dentro del plazo y previo cumplimiento de los demás requisitos legales. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo-.

ACUERDO:que debo rectificar y rectifico la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 9 de julio de 2018 , en el sentido de añadir en el fallo de la misma, como partida e) o quinta del Activo del patrimonio ganancial la siguiente: crédito de la sociedad de gananciales contra Pascual por las dos disposiciones que efectuó de las cuentas bancarias de la sociedad de gananciales (números NUM004 y NUM005) a otras cuentas, con fechas 24 de octubre de 2016 y 18 de abril de 2017, respectivamente. Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso aislado, siendo parte integrante de la sentencia que aclara.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, a los que se opusieron las mismas respectivamente; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª María Dolores Segura Gonzálvez.


Fundamentos

Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida, y se valoran junto a los que ahora se exponen.

PRIMERO.-La sentencia que se recurre, de 9 de Julio de 2018 - luego rectificado por medio de auto de 17 de Julio de 2018- estima en parte la demanda promovida por doña Ariadna contra don Pascual y aprueba el inventario de bienes de la sociedad de gananciales formada por los mismos, con el resultado que establece el fallo y sin hacer condena en las costas.

Se alzan contra la referida resolución ambas partes; así por la representación procesal de Doña Ariadna se cuestiona el crédito reconocido en favor del señor Pascual y a cargo de la sociedad legal de gananciales, del importe destinado a la amortización y liquidación del préstamo hipotecario, por lo que se pide la revocación de la sentencia con exclusión del inventario de la referida partida.

Por su parte la representación procesal de Don Pascual se solicita en primer lugar que se declare la nulidad de la sentencia y auto recurrido al entender que se incurre en incongruencia omisiva al amparo de lo prevenido en los artículos 209.4 y 218.1 de la LEC; subsidiariamente para el caso de que no se aprecie nulidad de actuaciones pide la revocación de la sentencia en los siguientes términos:

Que se fije como derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales y a cargo del señor Pascual la cantidad de 5200 euros y no la de 40.000.

Interesa que se reconozca un derecho de crédito en favor de su cliente y a cargo de la sociedad legal de gananciales por el importe recogido en su escrito, al haber abonado los gastos de reparación del vehículo ganancial y sufragado las cuotas de un préstamo de consumo destinado a necesidades domésticas.

Ambas partes se oponen a la estimación de las pretensiones aducidas por la adversa.

SEGUNDO.-En primer lugar, y antes de examinar el fondo de los motivos de recurso hemos de pronunciarnos sobre la procedencia o no de declarar la nulidad de actuaciones instada por la representación procesal de Don Pascual. El ámbito del recurso, que vincula a la Sala, -ex art. 465.5 LEC - se inicia en la solicitud de una nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva en cuanto solicitada en la instancia la aminoración de la cantidad que debiera ser fijada en el activo como derecho de crédito frente a su patrocinado, no se ha tratado en la sentencia.

Dispone el art. 238 LOPJ que 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4º Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva.

5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial.

6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

TERCERO.-Se denuncia, por tanto error en la valoración de la prueba, al fijar como derecho de crédito a cargo de su patrocinado por la cantidad de 40000 euros y no la de 5200 euros, no obstante en la sentencia el juzgador si hace pronunciamiento al respecto ya que reconoce el crédito en los términos que considera probados, lo que no puede motivar la declaración de nulidad interesada.

CUARTO.-Por la representación procesal de Doña Ariadna se discrepa que se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales el reembolso, a su ex cónyuge, de la suma percibida por el Seguro como indemnización a consecuencia de la declaración de incapacidad permanente del apelado, asegurado, dado que esta indemnización tiene carácter ganancial, máxime por su vinculación al préstamo hipotecario ganancial del cual el seguro constituía garantía de pago, con el que se amortizó el préstamo hipotecario.

El recurso ha de ser estimado. Aunque es una cuestión polémica, en la jurisprudencia de las A. Provinciales, la doctrina del T. Supremo, al menos hasta la fecha, salvo error u omisión, ha diferenciado entre el carácter privativo del derecho a la indemnización cuando se genere por derechos inherentes a la persona ( art. 1346-5º C.C .) o el derecho al resarcimiento por daños personales ( art. 1346-6º C.C .), y la de los rendimientos o percepciones 'constante la sociedad de gananciales', que entiende una ganancia del asegurado, y por tanto integra el patrimonio ganancial y no el privativo. Posiblemente la diferencia entre este caso y la percepción directa de una indemnización legal por pérdida de la capacidad de trabajo tenga como base el carácter voluntario de la contratación de un seguro, donde el riesgo asegurado, aunque sea de carácter personal de un solo prestatario, sirve de hecho generador de un beneficio económico o ganancia, lo que lo desvincula del estricto carácter de compensación por la pérdida de capacidad laboral como derecho de la personalidad. Así lo expone por ejemplo la S.A.P. de Cádiz de 9/3/2016, con resumen de la doctrina del Alto Tribunal: 'El segundo punto objeto de recurso, es quizás el mas importante, y es el relativo a la naturaleza que deba darse a las indemnizaciones obtenidas de las aseguradoras a consecuencia de la invalidez absoluta del marido. Dicha cuestión, correctamente estudiada y valorada por la sentencia de instancia, ha sido objeto de algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, y así, es de referenciar la Sentencia de 26 de junio de 2.007 que es posteriormente citada y mantenida por la de 18 de junio de 2008 en la que se establecía que: 'En relación con las indemnizaciones obtenidas por el esposo por una póliza de seguros que cubría el riesgo de invalidez, se excluye del artículo 1436.6 CC (EDL 1889/1), (sic por art. 1346-6) 'toda vez que su carácter es totalmente económico o patrimonial, basado en su derecho al trabajo, pero que no se confunde con éste, por ser una consecuencia económica y permanencia que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador y, por consiguiente ingresa en el patrimonio conyugal, que al disolverse la sociedad de gananciales ha de liquidarse y repartirse entre ambos cónyuges o sus herederos ( sentencia de 25 marzo 1988 , referida, sin embargo, al régimen navarro de la sociedad de conquistas).' En conclusión y como mantiene la STS citada de 26 de junio de 2.007 'El resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusión de que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió. Estos dos elementos son: a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles ( sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999 ), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales , tendrán este carácter ( sentencia de 20 diciembre 2003 )'. En el presente supuesto la percepción de dichos seguros es de fecha 2017, constante el matrimonio, por lo que deben considerarse las cantidades percibidas como integrantes de la sociedad de gananciales'. En el mismo sentido S.A.P. de La Coruña de 23/1/2014 , etc. En este caso, la entidad financiera prestamista era beneficiaria del seguro, y el rendimiento se obtuvo constante matrimonio y durante la vigencia de la sociedad de gananciales, destinándose el dinero a amortizar el capital vivo del préstamo hipotecario ganancial. Por ello, aunque de por sí el derecho era privativo, y de haberse obtenido la indemnización a la disolución de la sociedad de gananciales lo hubiera sido dicha prestación, dado que en este caso el siniestro se produjo antes de la disolución del régimen, se trata de una suma dineraria ganancial, que no genera pues pasivo de dicha sociedad conyugal. Por tanto ha de ser estimado el motivo de recurso.

QUINTO.-Por el señor Pascual se solicita la aminoración del crédito a su cargo reconocido a la Sociedad de gananciales por dos reintegros que realizó de la cuenta conjunta, afirma que la cantidad de 31000 euros es privativa porque deriva de la indemnización que se le otorgó por la declaración de incapacidad y que de los 9000 euros de los que dispuso, ha reintegrado varias cantidades, por lo que a la fecha sólo debería reconocerse un derecho de crédito por la cantidad de 5200 euros.

Debido a la disparidad de criterios debemos traer a colación la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2017, la que señala textualmente ' Esta sala, por el contrario, apartándose del criterio de este precedente, entiende que concurren razones para sostener que la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia de la sociedad en virtud de una póliza colectiva de seguro concertada por la empresa para la que trabajaba tiene carácter privativo.

Ello por las razones que se exponen a continuación.

1.ª) En ausencia de norma expresa sobre el carácter privativo o ganancial de determinado bien o derecho, la resolución de los conflictos que se susciten debe atender a la naturaleza del derecho y al fundamento por el que se reconoce, aplicando los criterios que la ley tiene en cuenta para supuestos semejantes.

2.ª) La invalidez permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

En la legislación de la Seguridad Social, la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasifica en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado. En particular, lo característico de la incapacidad permanente absoluta es que el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio,con independencia de que la situación sea revisable y de que el cobro de la pensión vitalicia sea compatible, hasta la edad de acceso a una pensión de jubilación, con actividades lucrativas compatibles con la incapacidad absoluta ( arts. 136, 137, 139 y 141 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, objeto de modificaciones puntuales en varias ocasiones y de desarrollos reglamentarios y, en la actualidad, de lo dispuesto en los arts. 193, 194, 196.3, 198 y disposición transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

En consecuencia, por su propia naturaleza y función, la titularidad de esta pensión guarda una estrecha conexión con la personalidad (es inherente a la persona, art. 1346.5.º CC ) y con el concepto de resarcimiento de daños personales ( art. 1346.6.º CC , con independencia de que hayan sido 'inferidos' por otra persona, sean consecuencia de un accidente o procedan de una enfermedad común).

Atendiendo, por tanto, a los criterios presentes en los apartados 5.º y 6.º del art. 1346 CC , la titularidad de la pensión derivada de una incapacidad permanente debe ser calificada como privativa. En efecto, la pensión derivada de una incapacidad permanente dispensa protección a quien ve mermada su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o de un accidente: se dirige a compensar un daño que afecta a la persona del trabajador, la ausencia de unas facultades que tenía y que ha perdido, lo que en el futuro le mermará las posibilidades de seguir obteniendo recursos económicos por la aplicación de esas facultades.

El reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge (ni, en su caso, con los herederos del cónyuge premuerto).Cuestión distinta es que, en ausencia de norma específica que diga otra cosa, las cantidades percibidas periódicamente durante la vigencia de la sociedad tienen carácter ganancial, dado que el art. 1349 CC no distingue en función del origen de las pensiones y atribuye carácter común a todas las cantidades devengadas en virtud de una pensión privativa durante la vigencia de la sociedad.

3.ª) Junto a las prestaciones de la Seguridad Social básica o pública, son posibles mejoras voluntarias implantadas por la iniciativa privada,dirigidas a incrementar las coberturas. Una de las fórmulas para instrumentar los compromisos asumidos por las empresas es la del seguro.

La indemnización pagada por la aseguradora que cubre la contingencia de incapacidad permanente se dirige, al igual que el reconocimiento de la pensión derivada de la incapacidad, a reparar el daño que deriva de la merma de la capacidad laboral y sus consecuencias económicas respecto de los eventuales ingresos derivados del trabajo. Con independencia de que el pago de las cuotas del seguro lo realizara la empresa para la que trabajaba el beneficiario, el hecho generador de la indemnización es la contingencia de un acontecimiento estrictamente personal, la pérdida de unas facultades personales que en cuanto tales no pertenecen a la sociedad. Que la sociedad se aproveche de los rendimientos procedentes del ejercicio de la capacidad de trabajo no convierte a la sociedad en titular de esa capacidad.

El contenido económico de la indemnización y que, una vez percibida, resulte transmisible, no hace perder a la indemnización su carácter privativo e inherente a la persona. Puesto que la indemnización está destinada a asegurar una utilidad personal al cónyuge beneficiario no sería razonable, dada su función, que al disolverse la sociedad correspondiera una parte al otro cónyuge (o incluso, en su caso, a los herederos del cónyuge).

SEXTO.-Aplicando lo anteriormente expuesto al caso litigioso, debe concluirse que la indemnización de 31000 percibida por D. Pascual tiene carácter privativo y, al no entenderlo así la sentencia recurrida, infringe el art. 1346 CC y debe ser revocada en éste punto.

En su lugar, y en virtud de todo lo razonado, procede dictar sentencia por la que se estima parcialmente el recurso de apelación de D. Pascual (en el que discutía otras partidas del inventario que no han sido objeto de impugnación en el presente recurso) y declaramos que es privativa la Indemnización que percibió por la póliza de seguro de incapacidad permanente absoluta en el importe bruto de 31000 euros, así mismo de la documental obrante en autos se desprende reintegro de cantidades dispuestas, por lo que el derecho de crédito frente a él y en favor de la sociedad legal de gananciales es de 5200 euros.

En cuanto al abono de las cuotas sufragadas con dinero privativo de un crédito de consumo en favor de la sociedad de gananciales, no puede ser estimado ya que tal afirmación queda huérfana de prueba, al igual que el dinero invertido para la reparación del vehículo familiar fuera con dinero privativo.

SÉPTIMO.-La parcial estimación parcial de ambos recursos conlleva a no condenar en costas a ninguna de las partes.

OCTAVO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos presentados por la representación procesal de Doña Ariadna y Pascual frente a la sentencia de 9 de Julio de 2018, recaída en procedimiento de liquidación de régimen económico de gananciales entre partes bajo el número 877/2017, debemos revocar en parte la meritada resolución en el siguiente sentido:

SE DETERMINA QUE LA CANTIDAD QUE SE RECONOCE COMO DERECHO DE CRÉDITO EN FAVOR DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANICALES Y A CARGO DEL SEÑOR Pascual ES LA DE 5200 EUROS.

EXCLUYE COMO PARTIDA DEL PASIVO EL DERECHO DE CRÉDITO EN FAVOR DEL SEÑOR Pascual POR LA AMORTIZACIÓNDEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE EN FECHA 29-3-2017( 97230,91 EUROS)

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Dese al depósito constituido, el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Dolores Segura Gonzálvez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.