Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 583/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 33044370042020100044
Núm. Ecli: ES:APO:2020:278
Núm. Roj: SAP O 278/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00021/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSO
N.I.G. 33026 41 1 2019 0000322
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GRADO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2019
Recurrente: Natalia
Procurador: MARTA PRIETO FERNANDEZ
Abogado: SARA ALVAREZ GARCIA
Recurrido: Anton
Procurador: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado: VICTOR LLANES RODRIGUEZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 583/2019
NÚMERO 21
En OVIEDO, a dieciséis de Enero dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 583/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 169/2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Grado, promovido por DOÑA Natalia , demandante en
primera instancia, contra DON Anton , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. FRANCISCO TUERO ALLER.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Grado se dictó Sentencia con fecha tres de Octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Dña. Natalia contra D. Anton , ABSOLVIÉNDOLE de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.'-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de Enero de dos mil veinte.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Tras aceptar la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda que habitaba, la demandante, Doña Natalia , formula acción frente a quien había sido el arrendador, D. Anton , en reclamación de los daños y perjuicios que le habría ocasionado el mal estado en el que se encontraba la vivienda, que carecería de las condiciones mínimas de habitabilidad, y que cuantifica en 5.184 €, equivalente a la renta de los últimos cuatro años, que ascendía a 108 €/mes. La sentencia de primer grado desestimó íntegramente la demanda por no haber acreditado la actora ni el mal estado de la vivienda durante el período por el que pide ser indemnizada, ni que hubiera comunicado al arrendador la necesidad de realizar las reparaciones que procedieren, ni, en fin, la existencia de daños.- Denuncia la defensa de la actora en este recurso error en la valoración de la prueba respecto a los indicados extremos.-
SEGUNDO.- No observa la Sala el error denunciado. Antes bien, comparte la detenida valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada. Debe advertirse, en primer término, que tanto la existencia del daño como su extensión incumbe probarla a quien reclama, según una constante doctrina jurisprudencial acorde con lo dispuesto en el art. 217 L.E.C. sobre el régimen de carga de la prueba. No es el demandado, por el contrario, quien debe demostrar el buen estado de la casa alquilada y la inexistencia de daños, como parece pretender la apelante en algunos pasajes del recurso.- Para acreditar el supuesto mal estado de la vivienda la actora acompañó a la demanda un presupuesto y un informe técnico que solicitó fuera tenido por documental, ninguno de los cuales fue objeto de ratificación en el acto del juicio, en cuyo curso solo tuvo lugar la testifical de dos hijas y del yerno de la demandante. Es cierto que el demandado no impugnó la autenticidad de tales documentos, pero sí cuestionó su valor probatorio.
De ellos, y de las fotografías incorporadas a los mismos, se desprende que la casa, de la que la actora era inquilina de la primera planta, tenía bastante antigüedad (construida en 1.940 según el informe) y presentaba deterioros en el exterior, especialmente desconchados en la fachada, así como falta de limpieza en canalones y cubierta, lo que daba lugar a algunas humedades cuyo número, extensión e intensidad se desconoce, así como a fisuras en techos, con igual indeterminación, todo ello referido a la fecha en que se produjo la resolución del contrato de arrendamiento (el informe lleva fecha de 2 de marzo de 2.019). Esa falta de concreción, que también se observa en el escrito de demanda, impide aceptar la tesis de que la vivienda en ese estado fuera inhabitable o que existiera una seria afectación de su habitabilidad, como sostiene la demandante. Un mínimo rigor en la exigencia probatoria haría necesario bien una pericia practicada en debida forma, que determinase el alcance, extensión y gravedad de aquellos defectos, su persistencia en el tiempo y el modo en que incidían en la habitabilidad, bien otras pruebas relevantes que evidenciaran estos aspectos, que no es posible tener por acreditados por esas solas documentales y por las testificales de familiares muy cercanos de quien demanda, quienes, de hecho, incidieron en aquellos defectos existentes en el exterior del edificio y relataron la colaboración puntual del demandado en su reparación, actuando sobre las tejas de la casa o subsanando alguna gotera, pero no concretaron cuál era su repercusión en las condiciones de ocupación de la vivienda.
Únicamente cabría tener por acreditado el problema habido en el forjado del baño, que hubo que apuntalar, si bien para ello contaron también con la colaboración del demandado según narraron esos testigos.- Pero lo más relevante es que, salvo las actuaciones puntuales indicadas, nada probó la demandante acerca de que durante todo el largo tiempo que duró el arriendo hubiera comunicado al arrendador la existencia de desperfectos en el inmueble, ni que le hubiera requerido para su reparación, lo que, por otra parte, apunta a la poca consistencia de las deficiencias indicadas pues, de ser tan graves como pretende, resulta difícil entender esa actitud pasiva de la arrendataria. El art. 1.559 del C.c. impone al arrendatario la obligación de poner en conocimiento del dueño la necesidad de realizar las reparaciones necesarias a fin de conservar la casa en estado de servir al uso al que está destinada. El art. 21.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos reitera esa misma obligación. No puede pretender quien no ha dado cumplimiento a ella, o al menos no lo prueba, ser indemnizado por el supuesto incumplimiento de la obligación de la otra parte, que guarda íntima conexión con esa previa comunicación. Sólo las hijas de la demandante sostuvieron que habían existido comunicaciones verbales en ese sentido, pero estas declaraciones no pueden considerarse suficientes a estos fines, tanto por el estrecho vínculo de parentesco que tienen con quien reclama, que impide tener por decisivo ese testimonio, como por la indeterminación del contenido de esas supuestas comunicaciones, que se desconoce si excedieron de la petición de que efectuara los arreglos puntuales a que antes se hizo mención, como, en fin, porque, de ser tan graves las deficiencias, tan persistentes en el tiempo y tan pasiva la postura del demandado, lo lógico y normal es que hubieran mediado requerimientos por escrito, que dejaran constancia de que la arrendataria había observado el indicado mandato legal.- Por último, aparte de que es cierto lo razonado en la resolución apelada acerca de la ausencia, nuevamente, de toda prueba acerca del daño moral o padecimientos que hubiera sufrido la actora por las razones que dice en la demanda, ninguna relevancia tiene este motivo del recurso una vez que no se han probado los extremos anteriores, es decir, el mal estado de la vivienda que incidiera en sus condiciones de habitabilidad y que pudiera provocar esos hipotéticos daños, y el cumplimiento del deber de comunicar a la propiedad la existencia de tales defectos.-
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la apelante de las costas aquí causadas ( art. 398 L.E.C.).- Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

