Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 653/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 28079370192020100043
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1345
Núm. Roj: SAP M 1345:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
Recurso de Apelación 653/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 61/2018
APELANTE:DISTRIBUCIONES IZQUIERDO, S.A.
PROCURADOR: Dª. MARÍA DEL ROSARIO CHOZAS DEL ÁLAMO
APELADO:REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A.
PROCURADOR: D. ALBERTO ALFARO MATOS
SENTENCIA Nº 21
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veintidós de enero de dos mil veinte.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 61/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, REALE AUTOSSEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador D. ALBERTO ALFARO MATOS y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante, DISTRIBUCIONES IZQUIERDO, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL ROSARIO CHOZAS DEL ÁLAMO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de julio de 2019.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr Alfaro Matos en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. frente a DISTRIBUCIONES IZQUIERDO, S.A. representada por el Procurador Sr Alfaro Matos y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a DISTRIBUCIONES IZQUIERDO, S.A. a abonar a REALE SEGUROS GENERALES, S.A. la cantidad de 8.070 euros más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de 10/07/2017, que se incrementarán en dos puntos desde esta resolución y hasta su completo pago. Las costas procesales se imponen a DISTRIBUCIONES IZQUIERDO, S.A.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 21 del corriente.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, bajo el nº 61/18, a instancia de la entidad REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. contra DISTRIBUCIONES IZQUIERDO, S.A., en reclamación de cantidad ascendente a 8.070 euros, intereses legales y costas. La acción ejercitada, con base en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, se fundaba en la existencia del siniestro ocurrido en fecha 1 de agosto de 2016, consistente en un incendio originado en la parcela propiedad de la demandada, sita en la calle Camino Viejo de Cobeña nº 44 de Paracuellos del Jarama, siendo que debido al estado en que se encontraba la misma (con gran cantidad de residuos urbanos como botellas, botes y plásticos) el referido incendio se propagó a la parcela contigua, sita en la AVENIDA000 nº NUM000, en la que se encontraba depositado el vehículo Renault Megane, matrícula ....-GYY, propiedad de D. Virgilio, quien había contratado un servicio de aparcamiento con la mercantil APARKAR SERVILOGIC, S.L. El citado vehículo resultó totalmente calcinado, siendo su valor venal el importe que ahora reclama la demandante, quien, en cuanto aseguradora del mismo, antes abonó a su propietario.
La demandada se opuso a la demanda invocando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario (por no haberse traído a la litis a la entidad APARKAR SERVILOGIC, S.A. y a la aseguradora de ésta GENERALI SEGUROS), la de prescripción (por haber transcurrido el plazo de un año desde el 10 de agosto de 2016, en que fue dictado el auto decretando el sobreseimiento provisional de las diligencias penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz) y las de falta de legitimación activa y pasiva ad causam, por inexistencia de acción y por no ser la demandada responsable del incendio; en cuanto a la cuestión de fondo, si bien reconoció la existencia de éste, consideraba controvertido su origen y su responsabilidad en el mismo, así como el emplazamiento del vehículo, los daños producidos y su valoración.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2019, estimando la demanda, al atribuir la responsabilidad en la causación del evento dañoso a la propietaria de la parcela en la que se originó el siniestro, que, por contener basura y vegetación sin desbrozar, propició la rápida propagación del mismo y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada por constituir dicho importe en el valor venal del vehículo siniestrado, con los intereses legales desde el 10 de julio de 2017, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, con costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación que se interpone en nombre y representación de la demandada, se invocan los siguientes motivos: 1)Infracción procesal derivada de la falta de apreciación de litisconsorcio pasivo necesario respecto de APARKAR SERVILOGIC, S.L., 2)Infracción procesal derivada de la falta de apreciación de la prescripción, 3)Error de hecho en la valoración y carga de la prueba ( artículos 217 y 218 LEC).
La demandante se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la resolución combatida.
El primero de los motivosno puede prosperar; invoca la recurrente que el Juzgado de Primera Instancia no se pronuncia en la sentencia respecto de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por ella en su escrito de contestación, siendo que ello no es del todo cierto pues en la sentencia combatida se dice expresamente, en el segundo de los párrafos del primer fundamento de derecho, que la misma fue desestimada en la audiencia previa; esta misma indicación se hizo por parte de la Juzgadora de instancia a la parte demandada en el acto del juicio y en el trámite de conclusiones, cuando la citada parte se refirió a la citada excepción. Del visionado de la audiencia previa se desprende que la ahora apelante se conformó en el citado acto con la desestimación de la excepción, dado que no formuló recurso ni protesta alguna, por lo que la decisión judicial tomada al respecto devino firme, siendo que ahora su reproducción en esta alzada, deviene extemporánea.
Tampoco el segundo motivopuede tener favorable acogida, pues si bien es cierto que la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita, está sometida al plazo de un año, como establece el artículo 1.968.2 del Código Civil, no lo es menos que en el caso que nos ocupa consta haberse respetado el mismo. El siniestro se produjo el día 1 de agosto de 2016 y el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz dictó, con fecha 10 de agosto de 2016, en las Diligencias Previas nº 1224/16 seguidas con ocasión del mismo, auto decretando el sobreseimiento provisional por desconocerse la identidad de los autores del incendio (documento nº 2 de la contestación). Es cierto que la demanda se interpuso en fecha 16 de enero de 2018, pero también lo es que la demandante remitió a la demandada burofax con fecha 5 de julio de 2017, reclamando los daños sufridos en el vehículo antes citado por el importe que ahora es objeto de reclamación; se decía en la citada comunicación, que consta recepcionada por la ahora apelante en fecha 10 de julio de 2017, que con la misma -si no era atendida-, interrumpían la prescripción y anunciaban el ejercicio de la acción civil (folios 257 a 261 de las actuaciones), por lo que no cabe duda que el plazo antes citado quedó entonces interrumpido siendo que la acción fue presentada dentro del plazo legal, y todo ello por entender que la pretensión formulada por la parte en orden a la extemporaneidad de la presentación del documento nº 7 de la demanda, no puede ser acogida, dado que el citado documento fue aportado con el escrito rector aunque por un problema informático no llegó completo al Juzgado, siendo que luego fue completado por la parte a requerimiento de la Juzgadora de instancia, conforme consta en el acto de la audiencia previa.
Con el tercero de los motivos, la recurrente pretende obtener en esta alzada una valoración distinta de la prueba a la reflejada en la sentencia de instancia; señala la apelante que esta resolución no valora ni analiza la licencia municipal de actividad que autoriza a la entidad APARKAR SERVILOGIC, S.L. a la prestación de servicios de arrendamiento sólo en la parcela de la AVENIDA000 y para 500 metros cuadrados, ni el contrato de arrendamiento suscrito entre la citada sociedad y la demandada respecto de la parcela de la calle Arenal y, por tanto, la exoneración de responsabilidad que contiene éste; también refiere error de valoración respecto del Informe técnico ampliatorio del equipo del Seprona de la Comandancia de la Guardia Civil y las testificales incluidas en el atestado de la Guardia Civil.
El motivo no puede prosperar; es cierto que conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil, en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por la Juzgadora 'a quo', pero sólo si se aprecia que ésta ha llevado a cabo una interpretación, caprichosa, errónea, arbitraria o ilógica, circunstancia que no es de apreciar en el caso de autos; de la lectura del escrito de formalización de la apelación se desprende sin más que la parte discrepa de las conclusiones expuestas en la sentencia combatida, dando una valoración interesada y parcial de las pruebas en relación con la cuestión sometida a debate frente a la más objetiva y razonadamente expuesta en la sentencia de instancia.
Del Atestado de la Guardia Civil de Daganzo de Arriba aportado con la demanda con el nº 2 de los documentos y del informe Técnico Ampliatorio del Equipo del Seprona de Tres Cantos de la Comandancia de la Guardia Civil (documento nº 3 del citado escrito), se desprende, como se recoge en la sentencia de instancia, que el inicio del incendio se localizó en la parcela sita en el Camino Viejo de Cobeña nº 44 de Paracuellos del Jarama, propiedad de la demandada, siendo que desde allí se propagó con gran virulencia a la colindante y también de su titularidad y arrendada el mismo día a la entidad APARKAR SERVILOGIC, S.L., donde se encontraban los vehículos aparcados y, por lo que aquí interesa, el asegurado por la entidad reclamante. La responsabilidad de la demandada deviene de su dejadez en el mantenimiento de la finca en la que se originó el siniestro, siendo que, aunque se desconozca con exactitud la causa del mismo, no cabe duda que fue debido a una fuente de calor externa que se vio favorecida porque la finca se hallaba sin limpiar ni desbrozar y con gran cantidad de residuos urbanos, como botellas, botes, plásticos, etc.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2.005, ya incidía en la inversión de la carga de la prueba, en materia de incendios, cuando decía: 'La STS de 23 de noviembre de 2004 ha declarado que 'acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña ( STS de 2 junio 2004 , y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya'. Asimismo, la referida sentencia contiene la siguiente exposición: 'Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 ), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 ; 31 de enero y 11 febrero de 2000 ; 12 de febrero y 27 de abril 2001 ; 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-)'.
Debe tenerse en cuenta que la actuación o responsabilidad que se enjuicia en esta litis es exclusivamente la de la demandada DISTRIBUCIONES IZQUIERDO, S.A., no la de APARKAR SERVILOGIC, S.L. que no es parte en el procedimiento, por lo que la falta de licencia para que ésta prestase servicios de aparcamiento en la finca en la que se encontraban ubicados los vehículos, no impide declarar la responsabilidad de la propietaria de la finca colindante en la que se originó el incendio y desde la que se propagó a aquella, y ello con independencia de la posible repetición que puede efectuar la ahora demandada contra quien considere bien responsable o coparticipe del hecho. Tampoco la exención de responsabilidad pactada entre arrendadora y arrendataria de la finca sita en la calle Arenal, puede ser opuesta a otras personas que no fueron parte en el citado contrato, por ejemplo a la aquí reclamante, siendo que la mera declaración de los testigos que se citan en el recurso y que reflejan meras conjeturas acerca de personas con las que la entidad APARKAR, al parecer, mantenía relaciones conflictivas, no puede desvirtuar las acertadas conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia.
En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de DISTRIBUCIONES IZQUIERDO, S.A.contra la sentencia dictada, en fecha 29 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en los autos de Juicio Ordinario nº 61/18 seguidos a instancia de REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A.contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0653-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

