Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 517/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 21/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100041
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:41
Núm. Roj: SAP SA 41/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00021/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G. 37046 41 1 2018 0000674
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000381 /2018
Recurrente: Luis Enrique , Marisa
Procurador: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ, MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO
Abogado: PAULA PERMUY BARRERO, MIGUEL DE LIS GARCIA
Recurrido: Juan Ignacio
Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO
Abogado: ENRIQUE RIVERO HERNANDEZ
S E N T E N C I A nº 21/2020
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a veinte de enero del año dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal (Desahucio Precario)
Nº 381/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala N º 517/2019; han
sido partes en este recurso: como demandante apelada DON Juan Ignacio , representado por el Procurador
Don ANGEL MARTIN SANTIAGO, bajo la dirección del Letrado Don ENRIQUE RIVERO HERNANDEZ y; como
demandados apelantes DOÑA Marisa , representada por la Procuradora Doña MARIA SOLEDAD MUÑOZ
LUENGO, bajo la dirección del Letrado Don MIGUEL DE LIS GARCIA y DON Luis Enrique , representado por la
Procuradora Doña CARMEN DEL CAÑO PEREZ, bajo la dirección de la Letrada Doña PAULA PERMUY BARRERO.
Antecedentes
1º.- El día seis de mayo de dos mil diecinueve, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por Don Juan Ignacio , asistido por el letrado Don Enrique Rivero Hernández , y representado por el procurador Don Ángel Martín Santiago frente a Dña Marisa , asistida por el letrado Don Miguel De Lis García y representada por la procuradora Dña Soledad Muñoz Luengo , y frente a Don Luis Enrique , asistido por la letrada Dña Paula Permuy Barrero y representado por la procuradora Dña Carmen Del Caño Pérez , DECLARO haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , NUM003 de Navacarros (Salamanca), condenando a las demandados Dña Marisa y Don Luis Enrique al desalojo el citado inmueble, dejando el mismo libre, vacuo y expedito a disposición de su propietario, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo. Así como al pago de las costas procesales.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representaciones jurídicas de las partes demandadas, presentado escrito por DOÑA Marisa hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando acuerde revocar la mencionada resolución y, al efecto, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta frente a mi representada, con expresa condena en costas a la parte demandante en ambos casos.Asimismo, presentado escrito por DON Luis Enrique hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se revoque la Sentencia de instancia y se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda y con expresa condena en costas a la parte demandante en ambos casos.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte en su día resolución por la que se confirme y ratifique íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas por temeridad a los apelantes.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de diciembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación procesal de los demandados, Marisa y Luis Enrique , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar, con fecha 6 de mayo de 2019, la cual, estimando la demanda contra ellos promovida por el demandante, Juan Ignacio , declaró haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , NUM003 de Navacarros (Salamanca) y condenó a los demandados a dejarla libre y expedita a disposición del demandante, apercibiéndoles de lanzamiento si no la desalojan voluntariamente en plazo legal, y con imposición a los mismos de las costas.
Y se interesa en esta segunda instancia por los referidos demandados, con fundamento en las alegaciones realizadas por sus respectivas defensas en los correspondientes escritos de interposición de tales recursos, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición al demandante de las costas.
SEGUNDO. - La sentencia de instancia, conforme resulta de sus amplios y pormenorizados razonamientos, fundamentó su decisión estimatoria de la demanda de desahucio por precario promovida por el demandante al concluir que en base al resultado de las pruebas practicadas no había resultado acreditado que los demandados Marisa y Luis Enrique ostentaran título alguno que justificara su posesión de la vivienda litigiosa propiedad del indicado demandante, y ello en función de las consideraciones, -resumidas-, siguientes: 1ª.-) dar por acreditado, suficientemente, en base al resultado de las pruebas actuadas en el procedimiento, (fundamento de derecho sexto) que el demandante, al abandonar los demandados el inmueble propiedad de una mercantil en concurso de acreedores ('Espaber, S. L.'), de la cual el demandado Luis Enrique era su administrador societario, - inmueble referido al 'Hostal Restaurante Español', sito en la ciudad de Béjar -, a fin de hacerles un favor, les cedió, en noviembre de 2017, -para que pudieran habitar en ella, gratuita y provisionalmente durante unos pocos meses- la vivienda litigiosa, haciéndose cargo los demandados en ese tiempo de los gastos de suministros, etc., sin perjuicio de que finalizado ese tiempo de cesión gratuita pudieran concertar, si les conviniere a ambas partes, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble; siendo así que no se ha concertado contrato alguno tras ese plazo y los demandados no abandonan la vivienda, pese a los requerimientos efectuados a tal fin, a partir del mes de mayo de 2018...
2ª) y, con rechazo, por parte de la juzgadora a quo, por improbados, de los planteamientos fácticos de los ahora recurrentes, tendentes a poner de manifiesto la existencia de título acreditativo de la posesión pacífica de la vivienda, que deslegitimaría la acción deducida en la demanda, en razón de que nunca el actor les dejó la vivienda objeto litigio para que habitaran personalmente en ella, ya que, ambos, como matrimonio, se fueron a vivir o ya vivían en la casa de un familiar directo de uno de ellos, no teniendo necesidad alguna de que les ofreciera en precario una vivienda como la controvertida..., por lo que ni han residido, ni residen en ella; y que lo que les ofreció el actor, en noviembre de 2017, fue la posibilidad de montar un negocio conjunto, cual la explotación de la dicha vivienda de Navacarros, para alquilarla a terceras personas, al estar cerca de la estación de esquí de 'La Covatilla', acordándose verbalmente por ambas partes, que los demandados terminarían de amueblarla y ponerla a punto para su alquiler (como así hicieron) y hacerse cargo de su 'gestión' y del abono de las facturas de suministro eléctrico, etc., y repartiéndose los rendimientos o ganancias de la explotación, vía alquiler de la vivienda a terceros...
Conclusiones que infiere de la inexistencia de prueba, cierta y segura, justificativa del mencionado acuerdo verbal de explotación turística de la vivienda litigiosa, sin que sea a tal fin bastante con una documental consistente en la aportación de un cartel anunciador del alquiler a terceros de la vivienda litigiosa, y con la testifical de una sola persona, que dice que ha visto el referido cartel anunciador, etc., probanzas que, para la juez a quo, podrán servir para dar por real que los demandados han venido cediendo en alquiler a terceros la repetida vivienda, o sea que han decidido explotar el inmueble para sacar un rendimiento económico de la misma, pero, no la realidad del contrato de explotación conjunta que se dice, como título legitimador de la discutida posesión discutida, es decir, el acuerdo verbal de voluntades por el cual se procedería a la tal explotación; resultando indiferente a estos efectos el que los demandados no residan en el inmueble litigioso, pues, lo trascendente no es el uso que aquellos den o hayan dado al mismo, bien como vivienda propia, bien para explotarla por su cuenta, sino la situación de mera tolerancia posesoria, sin pago de merced, por parte del demandante, etc.
TERCERO. - Así las cosas, analizando de modo conjunto, porque, puede y debe hacerse así, ambos recursos apelatorios que nos ocupan, no debe olvidarse la premisa de que el éxito de la acción de desahucio por precario conlleva la prueba por parte del demandante de dos extremos: la posesión de la finca a título de dueño, usufructuario u otro que le dé derecho a disfrutarla, y el hecho de que el demandado la disfrute o tenga en precario, esto es sin título alguno que legitime su posesión, o cuando éste haya devenido nulo o hubiera perdido su validez, a lo que debe añadirse (aunque la juez a quo ya lo recuerda) que la jurisprudencia también tiene señalado que el pago de los gastos de comunidad, la luz, el agua, tasas municipales, etc. no desvirtúa el concepto de precario, de manera que es indudable que frente a la pretensión de desahucio por precario ejercitada por el demandante podrán oponer los demandados, no sólo la inexistencia de título en el demandante o la carencia de validez y eficacia del invocado por el mismo como fundamento de su pretensión de recuperación de la plena posesión de la finca en cuestión, sino también que ostentan título que justifica su posesión.
Y ya debe anticiparse que deben venir rechazados ambos recursos de apelación, por cuanto, de la existencia de ese título justificativo de la posesión, cual un supuesto negocio jurídico concluido entre el actor y los demandados para la explotación de la casa rural de Navacarros, propiedad del actor, (ni siquiera de por una relación de amistad existente con el demandante, los demandados hayan realizado labores de intermediación en el alquiler de la vivienda a terceros y que por ello tienen las llaves de la misma), no hay elementos probatorios seguros, pues, los significados que derivan de la documental y testifical practicadas, carecen de virtualidad probatoria en aras a demostrar la existencia de un contrato de dicha naturaleza.
Por lo que, en la revisión que corresponde a este órgano de alzada, respecto a la valoración probatoria de la sentencia impugnada, no se detecta error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, que autorice sustituir el criterio independiente y objetivo de la Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de los recurrentes.
Dicho de otra manera: los criterios de valoración probatoria expresados en la sentencia no se presentan erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración.
Hay datos y circunstancias que confirman el acierto de la juzgadora a quo al respecto, y que los demandados- recurrentes obvian expresamente, mediante los cuales (principio de disponibilidad y facilidad probatoria del art 217 LEC), la controversia habría quedado zanjada de plano.
Podrá insistirse todo lo que se quiera en que los demandados nunca han vivido en Navacarros y que han residido, desde años antes a noviembre de 2017, en la vivienda del padre del Sr. Luis Enrique , y la Sala podrá convenir en ello, pero de lo que se trata es de probar ese acuerdo verbal de explotación concluido en ese mes de noviembre de 2017, y para su probanza y presunción no basta, por inútiles y débiles, con esas enumeradas 7 pruebas documentales, como certificado de empadronamiento, certificado de comunidad de propietarios, cartas o facturas enviadas a diferentes empresas de luz, agua y Seguridad Social, consumos de luz en Navacarros, facturas de Ikea y 'Chinos', anuncio Flyer (factura) con ratificación por testigo, etc.
Débiles e inconsistentes, para este Tribunal de segunda instancia, porque, el acuerdo verbal ha de demostrarse con hechos indubitados, que pueden serlo ex ante y ex post a su conclusión, y sobre estos últimos podemos preguntarnos lo siguiente, conforme a lo que es la pura lógica y sentido común de las relaciones jurídicas.
A saber: ¿desde finales de 2017 y/o primeros de 2018 o, si se prefiere, desde que se da la publicidad del alquiler de la casa de Navacarros, hasta el momento en que se presenta la demanda o durante la andadura de este procedimiento, a cuántas personas terceras se les ha alquilado la vivienda y por qué precio?, ¿durante cuántos y en qué fines de semana los demandados como gestores en el negocio la alquilaron? Y, ¿qué beneficios o rendimientos se han obtenido por la dicha vivienda en base al supuesto negocio común, hasta el momento?, ¿si ha habido algún beneficio o rendimiento, por qué no se acredita que los gestores de dicho negocio, los demandados, han procedido al reparto de los mismos, con la otra parte del negocio, o al menos le han ofrecido ese reparto? Son preguntas sin respuesta y sin acreditación probatoria; de haberla habido, acaso, las conclusiones, en sede judicial, acerca de la realidad del invocado negocio hubieran sido muy distintas.
Es más, no se duda de que el negocio que los demandados invocan pudo concluirse 'sin papeles', como tantos que se hacen así, pero, precisamente por el dato en que se insiste de la experiencia de los demandados en el sector hostelero, por tanto, como idóneos para alquilar la casa litigiosa como alojamiento rural, carece de sentido que de ese negocio 'conjunto', a la vista de la situación de enfrentamiento, parece que durante más de un año o casi dos, aquellos no tengan interés en 'hacer cuentas', a pesar de que se desliza que no ha sido un buen negocio, y hablan de que han gastado dinero en su acondicionamiento, han invertido dinero en arreglarla, anunciarla y gestionarla, etc.
Pese a todo ello, nada le han reclamado a la otra parte en el 'negocio' y pese a que parece que no se obtienen beneficios en el mismo, se resisten a abandonar la vivienda. Incomprensible.
Si se cede, sin contraprestación alguna a una persona una vivienda, y no se demuestra por ésta, -resida o no en ella- que su decisión de alquilarla a turistas lo fue con el consentimiento del propietario- cedente, cabe incurrir en situación precario, ex art. 250. 1. 2º, de la LEC.
En conclusión: en función del resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento, - que, como bien deben saber las defensas de los recurrentes, constituyen la única base para decidir las cuestiones litigiosas, conforme resulta de lo expresamente dispuesto en los artículos 216 y 456. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, es indudable que por parte de la sentencia impugnada no se han incurrido en el error que se denuncian en los recursos, por lo que ha de ser desestimados, debiendo mantenerse el pronunciamiento de la sentencia impugnada que, al dar lugar al desahucio por precario, les condena a desalojar y dejar libre y a disposición del demandante la vivienda propiedad de éste.
CUARTO.- En consecuencia, han de ser desestimados los recursos de apelación interpuestos por los demandados, Marisa y Luis Enrique , y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia, (sin que se aprecie temeridad o mala fe en su interposición), de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con pérdida de los depósitos, caso de haberse constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por los demandados, Marisa y Luis Enrique , representados, respectivamente, por los Procuradores, Doña María Soledad Muñoz Luengo y Doña Carmen del Caño Pérez, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar, con fecha 6 de mayo de 2019, en el Juicio Verbal de Desahucio por Precario nº 381/2018, del que dimana el presente rollo, con imposición a los expresados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida de los depósitos, caso de haberlos constituido, a los que se dará el destino legal.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

