Sentencia CIVIL Nº 21/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 21/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7151/2018 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100012

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:22

Núm. Roj: SAP SE 22/2020


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº3 DE CARMONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7151/2018
JUICIO Nº 746/2015
S E N T E N C I A Nº 21/20
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
D/Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D/Dª FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 15/01/2018 aclarada por Auto de fecha 15/03/18 recaída en los autos número
746/2015 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº3 DE CARMONA promovidos por D. Juan Carlos representado
por la Procuradora Sra MARIA DEL PILAR ARRIAGA RODRIGUEZ , contra MAPFRE representado por el
Procurador Sr. JOSE MARIA RODRIGUEZ VALVERDE , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr.
Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº3 DE CARMONA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María del Pilar Arriaga Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Carlos , frente a la entidad Mapfre SA, debo condenar y condeno a esta última a abonar a indemnizar al actor en la cantidad de 23.392, 34 euros, con los intereses moratorios en la forma fijada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución. Ello con expresa condena al abono de las costas procesales causadas a la parte demandada.

Aclarada por Auto de fecha 15/03/18 cuya parte dispositiva es como sigue: 'SE ACLARA la sentencia de fecha 12/1/2018 en el sentido siguiente: DONDE DICE: 'Atendiendo a todo lo expuesto resulta consecuente el dictado de un fallo sustancialmente estimatorio del petitum de la demanda. En consecuencia, el demandante tiene derecho a ser indemnizado:' '-Por las secuelas funcionales (Artrosis postaumática, Material de osteosíntesis en pierna izquierda, Parestesias partes acras, la cantidad de 6269, 41 euros. Ello en aplicación de la fórmula que para las mismas determina el Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad y Seguro en la conducción de vehículos a motor y ciclomotores (atendida la fecha de estabilización lesional y edad del perjudicado a la fecha del siniestro).

La cantidad total a indemnizar asciende a 23.392, 34 euros.'

CUARTO. La aseguradora demandada queda sujeta al deber de abonar los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .' DEBE DECIR: -Atendiendo a todo lo expuesto resulta consecuente el dictado de un fallo estimatorio del petitum de la demanda.

-Por las secuelas funcionales Artrosis postaumática, Material de osteosíntesis en pierna izquierda, Parestesias partes acras, la cantidad de 8.330, 04 euros. '.

-La cantidad total a indemnizar asciende a 27.064, 79 euros.

-

CUARTO. La aseguradora demandada queda sujeta al deber de abonar los intereses moratorios desde la fecha del siniestro conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

-Debe añadirse, por omisión, que 'El factor corrector de los días asciende a 1.000, 49 € y que es de aplicación el factor corrector respecto a las secuelas, siendo el importe del mismo 1.459, 94 €. ' Esta resolución forma parte de la sentencia de fecha 12/1/2018 contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto ( artículo 448.2 L.E.C .).

Lo acuerda y firma el/la JUEZ, doy fe.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de MAPFRE que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por don Juan Carlos se ejercitó acción en exigencia de responsabilidad nacida de culpa extracontractual ( artículos 1089 y 1902 del Código Civil), la cual encuentra su referente causal en que sufrió una grave caída en el Centro de Estética sito en la Calle República de Nicaragua nº 58 de la localidad de El Viso del Alcor (Sevilla), propiedad de su hermana Visitacion , al hallarse el suelo resbaladizo a causa de labores de limpieza no señalizadas ni advertidas, teniendo concertado un seguro de responsabilidad civil con la demandada MAPFRE.

Tras el análisis de la prueba practicada, la sentencia estimó la demanda al considerar, en síntesis, que concurren los requisitos de la acción que se ejercita en la demanda por cuanto ha quedado acreditado plenamente la producción del siniestro, modo de causación y alcance de las lesiones.



SEGUNDO.- Se interpone recurso por la demandada, aduciendo como primer motivo la incorrecta valoración de la prueba practicada.

Resulta procedente recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta clase de supuestos, resumida en la sentencia de 22 febrero 2007 en cuyos fundamentos jurídicos se afirma literalmente que 'como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004(caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).//C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006(caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, citada por el recurrente, afirma por su parte ' 1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 8882) (recurso núm. 5379/99), seguida por la de 22 de febrero de 2007 ( RJ 2007, 1520) (recurso núm. 3278/99), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC, pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.

4ª.- En los trabajos preparatorios de los 'Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil', actualmente en curso, se define el 'Estándar de conducta exigible' como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos' (artículo 4: 102. -1-).

5ª.- Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 CC y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 cuando alude tanto a la 'diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar' como a 'la que correspondería a un buen padre de familia' para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos.

6ª.- En el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes de los anfitriones para con sus invitados, como por ejemplo servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas condiciones o no haber reparado antes de la visita defectos del material aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar.

7ª.- La contemplación del caso fortuito en el art. 1105 CC, configurándolo como suceso que no hubiera podido preverse, significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba responder de ella porque, como se señalaba al principio, la vida comporta riesgos por sí misma'.

Por tanto, aplicando los anteriores principios al supuesto de hecho enjuiciado, habrá de concluir la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en la propietaria del establecimiento, siendo de especial relevancia a estos efectos las siguientes circunstancias; que el establecimiento se hallaba cerrado, que la propietaria del mismo es la hermana del demandante, por lo que ha de suponerse un importante grado de proximidad o especial confianza con la misma que hace inexigible que ésta le advierta de que se están realizando labores de limpieza, siendo así que es fácilmente advertible tal circunstancia de hallarse el suelo mojado, dado que no se alega la existencia de dificultades de visibilidad en el interior del local, siendo además ello previsible al hallarse el establecimiento cerrado al público.

En definitiva, los hechos no permiten imputar a la propietaria, una culpa o negligencia encuadrable en el artículo 1902 del Código Civil y en virtud de la cual deba responder de las lesiones y secuelas derivadas de la caída del demandante, ni por tanto de su aseguradora.



TERCERO.- Costas .- Las de la primera instancia habrán de imponerse al actor, al desestimarse íntegramente la demanda ( artículo 394 dela Ley de Enjuiciamiento Civil- LEC) Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, no deben imponerse al estimarse el recurso.

En su virtud,

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por la representación de MAPFRE, S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº TRES de Carmona con fecha 12 de enero de 2018 en el Juicio Ordinario número 746/2015, que se revoca y en su lugar se dicta otra cuyo fallo es el siguiente: Se desestima íntegramente la demanda formulada por don Juan Carlos contra la entidad MAPFRE, S.

A., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario; con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora.

Sin costas del recurso.

Al estimarse el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

D Marco Antonio Blanco Leira Votó en Sala y no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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