Sentencia Civil Nº 210/20...yo de 2006

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23/05/2006

Sentencia Civil Nº 210/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 259/2006 de 23 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 210/2006

Núm. Cendoj: 46250370092006100200

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2218

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia, sobre reclamación de cantidad por pago de pagaré falsificado. La entidad financiera abonó los pagarés a una persona no autorizada tras la manipulación de los mismos, no advirtiendo la alteración efectuada pese a ser evidente. No cabe imputar negligencia alguna al librador ya que envió dichos documentos por correo certificado y las alegaciones del apelante no acreditan lo contrario. Por lo que recae la culpa por el pago efectuado únicamente en la entidad librada y por ello deberá satisfacer la suma reclamada más intereses.

Encabezamiento

ROLLO núm. 259/06 - K -

SENTENCIA número 210/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 23 de mayo de 2006.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 259/06, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 1326/04, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, KERASOL 2000, SL, representado por el procurador don Francisco Javier Blasco Mateu, y de otra, como demandado apelado, BANCAJA, SUCURSAL 717, representada por el procurador don Onofre Marmaneu Laguia.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 14 de Valencia, en fecha 11 de noviembre de 2005, contiene el siguiente FALLO: "Estimo en parte la demanda formulada por el procurador don Javier Blasco Mateu, en nombre y representación de JERASOL 2000, SL, contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA, y debo condenar y condeno a la citada demandada a que pague a la actora la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (2.802,84 euros), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Desestimando en lo demás la demanda. Debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia dictó sentencia, con fecha 11 de Noviembre de 2.005 que estimaba en parte la demanda formulada por Jerasol 2000 S.L. contra Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA, a la que condenaba al pago de 2.802'84 Euros, importe del 30% reclamado en la demanda, por importe de dos pagarés abonados por la entidad demandada a persona no autorizada, tras la manipulación de los mismos, no advertida pese a ser evidente, al considerar la Juzgadora de Primera Instancia que concurría, con dicha actuación negligente, la de la propia demandante, al remitir, por correo ordinario, tales instrumentos de pago, de tan elevado importe, lo que debía determinar que soportase el 70% del monto total de aquellos, que se vio obligado a soportar por dos veces.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora que efectuó, en solicitud de revocación de la sentencia, las siguientes alegaciones:

Improcedencia de acoger las objeciones planteadas de adverso a la pretensión de la parte, que se concretan, de un lado, en la falta de litis consorcio pasivo necesario, alegada extemporáneamente en escrito de 20-4-05, pese a haber concluido el período de contestación a la demanda, y, de otra parte, en la improcedencia de la excepción de prescripción, cuya concurrencia se aduce, por primera vez, en las conclusiones orales de la vista del juicio, y ello por cuanto, además, en ningún caso procedería, atendida la conclusión de la causa penal por estos hechos, sin que por ello por ello pueda prosperar la inexistente prescripción.

La improcedencia de aplicación del artículo 156 de la ley Cambiaria y del Cheque, por cuanto ninguna prueba ha determinado siquiera la supuesta falta en la custodia de documentos, sino que no existido labor probatoria alguna dirigida a intentar acreditar esa falta en la custodia de los pagarés, si bien el representante legal de dicha parte sostiene que se enviaron los pagarés por correo certificado como es norma de la casa, hay que tener en cuenta que la sentencia afirma que se remitió por correo ordinario, es clara la condición del usuario como remitente la empresa Baldocer como destinataria, garantizando a ambos el Reglamento correspondiente el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones postales, lo que, indudablemente, en este caso no se ha cumplido.

Infracción del artículo 218 LEC , que exige que la sentencia resuelva el litigio aplicando las normas atinentes al supuesto enjuiciado, que se concretan en las anteriormente expresadas, siendo únicamente factible examinar aquí la responsabilidad de la demandada, si bien se ha intentado aminorar con la incongruente proclamación de responsabilidad de la recurrente.

Indebida aplicación de la compensación de culpas, que no resulta posible , ni concurre, habida cuenta de la burda manipulación de los pagarés , apreciable al simple tacto y vista, pese a lo cual aquellos documentos se dan por válidos, sin mayor valoración ni comprobación, no obstante tener un valor nominal importante. Asimismo invocó la legislación relativa a consumidores y usuarios para fundamentar la improcedencia de la compensación de culpas planteada.

Solicitó, en consecuencia, se condene a la entidad demandada al abono de la suma expresada en la demanda, o al menos, se invirtiera la proporción aplicada en aquella, en orden a la compensación de culpas, en forma subsidiaria.

La parte contraria impugnó la sentencia interesando se acogiera la excepción de prescripción planteada, que mantiene no lo fue en forma extemporánea, quedando planteada la cuestión en la forma expuesta en esta alzada.

SEGUNDO.-La Sala no acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la entidad demandada, BANCAJA, no presentó, en el momento procesal oportuno, escrito de contestación a la demanda, lo que, indudablemente, aunque no impide la comparecencia posterior y la realización de aquellas actuaciones pertinentes, en aquel momento, sin retrotraer el curso de lo ya actuado, cercena, considerablemente las posibilidades de oposición, toda vez que, conforme el artículo 405, párrafos 1 y 3 de la LEC , este es el momento pertinente para alegar las excepciones materiales y procesales o todas aquellas que puedan oponerse a las pretensiones contenidas en la demanda, impidiendo, entre otras cosas, la ulterior alegación de cualquier óbice que se oponga al pronunciamiento de fondo que se postula por la actora.

Cuestión previa, por razones sistemáticas, habrá de ser, por tanto, la que constituye objeto de la impugnación planteada por la demandada, que se circunscribe a la posibilidad de alegación de la prescripción de la acción entablada en el acto del juicio, al no haberla opuesto con anterioridad, precisamente al presentar extemporáneamente la contestación a la demanda, y, al respecto, la respuesta ha de ser, al igual que en primera instancia, negativa, ya que, por imperativo del precepto anteriormente citado, tal excepción se ha de alegar en el escrito de contestación, sin que pueda alterarse tal circunstancia por la falta de voluntariedad en la comparecencia u otras circunstancias excepcionales, que, además de no acreditadas, carecen de efecto alguno con relación a la situación analizada. Se rechaza, por ello, la impugnación, y, en consecuencia, la prescripción que se postulaba, pasando a analizar los motivos de recurso planteados por la parte demandante y recurrente.

TERCERO.-Centrando nuestro análisis en el recurso que plantea la actora, hemos de reiterar, también a tales efectos, que la declaración de rebeldía, posteriormente alzada, en cuanto al demandado, y vinculada a la falta de contestación a la demanda, resulta asimismo relevante en orden a la valoración de la cuestión de fondo que se somete a nuestra consideración, debiendo partir, con carácter general, de lo indicado en el artículo 496, párrafo segundo,de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando expresa que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que ley expresamente disponga lo contrario, y, por tanto, de ello sólo podemos deducir una genérica oposición a los hechos de la demanda, en cuanto sometidos a labor probatoria carga de la demandante, por imperativo del artículo 217 LEC , pero en ningún caso deducir motivos de oposición ni plantear cuestiones que la parte demandada, al no contestar la demanda, no planteó.

La sentencia de primer grado reconoce la existencia de actuación negligente en la entidad demandada, así como, igualmente, aprecia la misma respecto de la actora, cifrando en un 70% del total reclamado la de esta última frente al 30% restante que se considera corresponde a la actuación negligente de la demandada. Esta no recurrió dicha declaración de responsabilidad, si bien parcial, limitándose la impugnación planteada por la misma, a combatir la desestimación de la prescripción, pronunciamiento que, según hemos indicado en el ordinal precedente, ha sido mantenido en esta alzada, en el sentido de que la alegación fue extemporánea, respecto de dicha excepción, y, por ello, no procede, siquiera, entrar en su valoración y análisis.

Partiendo de que la acción ejercitada lo fue al amparo del artículo 1902 del Código Civil , y, por tanto, existe una declaración de negligencia de la demandada, la parte actora, aquí recurrente, cuestiona la propia declaración de culpa que la sentencia recurrida le imputa, considerando no sólo que es inexistente, sino que, además, no podía acogerse, en ningún caso, puesto que no se ha practicado prueba alguna que la acredite, cuya carga probatoria, atendida la acción planteada, competía a la demandada, opinión que la Sala comparte y ha de llevar a la revocación parcial de la sentencia, en el sentido de que lo pertinente es la íntegra estimación de la demanda, por cuanto:

No resulta factible la compensación de culpas que acoge la sentencia ya que la demandada, al no comparecer, no la alegó, y, por tanto, resulta contraria a las normas que imponen, en esta materia la alegación de parte, al regir el principio dispositivo en orden al procedimiento civil.

La norma del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque impone la inversión de la carga probatoria, derivando la culpa por el pago de un cheque falso o falsificado, en general, a la entidad librada, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario del cheques, o hubiere procedido con culpa, fundándose la condena, por vía de compensación, que aquí recurre la actora, en este último inciso del precepto; sin embargo, no existe prueba específica de tal culpa, que deduce la sentencia del hecho de remitir, por correo ordinario, instrumentos de pago de importe relevante, sin valorar que, con ser cierta la remisión por correo, el demandado -a quien compete la carga probatoria- no ha acreditado tal negligencia, ya que, al contrario, los instrumentos de pago estaban barrados y eran nominativos, lo que exige, indudablemente, el ingreso en cuenta y, por tanto, no es de apreciar la negligencia que se afirma, máxime porque la actora afirma, además, que el envío se verificó por correo certificado y la acreditación de tal extremo no procedía por su parte, ya que nada opuso la demandada, insistimos, al no contestar la demanda, por lo que tal extremo no resulta específicamente cuestionado, a los fines que aquí resultan relevantes.

Por lo expuesto, acreditada, y consentida, la declaración de actuación negligente de la demandada, y no probada, ni opuesta, la que se imputa a la actora, procede estimar el recurso planteado, al fundarse la sentencia en causas de oposición ni expresamente alegadas ni probadas por la demandada, a quien competía, tal y como se ha expresado, revocando, igualmente, en forma parcial, la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.-Procede imponer a la parte demandada las costas de primera instancia, conforme el artículo 394 LEC , sin expresa imposición de las costas de esta alzada, en cuanto al recurso, al estimarse éste, imponiendo las de la impugnación a la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación planteado por KERASOL 2000 S.L. y SE DESESTIMA la impugnación planteada por CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Valencia, con fecha 11 de Noviembre de 2.005 en autos de juicio ordinario 1326/04 de dicho Juzgado, que SE REVOCA, en parte, y, en su lugar, se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la recurrente KERASOL 2000 S.L. contra BANCAJA a la que se condena a abonar la suma de 9.342'81 Euros, más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial, con imposición de las costas de primera instancia, sin expresa imposición de las de esta alzada, en cuanto al recurso, y con imposición de las de la impugnación a la parte impugnante, por su desestimación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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